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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00226-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00226-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00226-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

S. 137

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SURA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor ALBEIRO CORTÉS CORREA , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso; en consecuencia, implora se ordene a COLPENSIONES retomar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral , conforme a la documentación presentada el 23 de noviembre de 2022.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que es empleado de la empresa ‘DSIERRA S.A.S.’, y que en el mes de julio de 2022 fue

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que es empleado de la empresa ‘DSIERRA S.A.S.’, y que en el mes de julio de 2022 fue diagnosticado con la patología de ‘TUMOR BENIGNO DE LA HIPÓFISIS’, razón por la cual ha perdido paulatinamente la visión , y ha acumulado más de 300 días de incapacidad continua.

Agregó que, en razón a ello, el 23 de noviembre de 2022 radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , y que , en respuesta a ello, el 9 de diciembre de último, el fondo de pensiones le informó que debía adjuntar documentación adicional para complementar su historia clínica.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

2 Seguidamente, adujo que, en cumplimiento del requerimiento realizado por COLPENSIONES, el 24 de enero radicó la documentación faltante, excepto los resultados del estudio de POLISOMNOGRAFÍA, en tanto la cita para su realización fue agendada para el 6 de fe brero de 2023, por lo que solicitó una prórroga para adjuntar dicho documento al trámite. Dicho resultado, agregó, fue radicado ante COLPENSIONES el 14 de febrero último.

No obstante, cuestionó que mediante Oficio de 21 de marzo de 2023, COLPENSIONES informó que el trámite de calificación sería archivado, debido a que no reposan en el trámite los resultados de las patologías de disminución de agudeza visual y trastorno depresivo, pese a que tales documentos fueron

COLPENSIONES informó que el trámite de calificación sería archivado, debido a que no reposan en el trámite los resultados de las patologías de disminución de agudeza visual y trastorno depresivo, pese a que tales documentos fueron presentados desde el 23 de noviembre de 2022.

Finalmente, mencionó que para el cierre del trámite administrativo, COLPENSIONES no tuvo en cuenta la documentación presentada el 24 de enero y el 14 de febrero del año que avanza, y que, pese a que presentó objeción frente a tal decisión, COLPENSIONES ha guardado silencio.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s

La parte accionante acusa como vulnerado s por las entidades demandadas sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, consagrados, en su orden, en los artículos 1°, 53 y 19 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 27 de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y la EPS SURA, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l as entidad es accionada s

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la EPS SURA informó que el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA se encuentra afiliado al Plan de Beneficios de Salud desde el 1° de mayo de 2008 , y que desde el mes de enero de 2023 la17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

3 entidad solicitó a COLPENSIONES iniciar el proceso de calificación de pérdida de

Acción de Tutela Segunda Instancia S.

3 entidad solicitó a COLPENSIONES iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, y aportó la documentación necesaria para ello. No obstante, reprochó que el fondo de pensiones ha obstaculizado el trámite para determinar si el afiliado es beneficiario de una pensión de invalidez.

Por lo anterior, solicitó declarar la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor CORTÉS CORREA, y por consiguiente, su desvinculación del trámite constitucional.

Por su parte, COLPENSIONES /PDF N°10/ informó que pese a los requerimientos realizados, el accionante no presentó la totalidad de la documentación requerida para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual considera que la presente acción de tutela fue promovida para desnaturalizar el cauce normal del procedimiento administrativo. En razón a ello, y luego de reiterar que el presente asunto no cumple con los requisitos de subsidiariedad consagrados en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

V. La Sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 05 de julio último, el operador judicial de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana del señor ALBEIRO CORTÉS CORREA, y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desistimiento tácito del trámite de

consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desistimiento tácito del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Albeiro Cortés Correa, advirtiendo que conforme a lo probado en el expediente el actor adjuntó los exámenes que se le reclaman, correspondientes a agudeza visual y concepto de médico psiquiatra y , ii) que atendiendo lo anterior, una vez corroborados los documentos que fueron adosados por el accionante en la petición inicial adiada 23 de noviembre de 2022, y en escrito remitido el 12 de abril de 2023, en el término17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

4 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado Albeiro Cortés Correa.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que dé cumplimiento al plazo establecido en el Manual único diseñado por el gobierno nacional, en todo caso no supere los CUATRO (4) MESES siguientes, contados a partir de la fecha en la cual sea realizada la valoración por medicina laboral, p ara emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral al accionante

Albeiro Cortés Correa.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la EPS SURAMERICANA teniendo en cuenta que a la fecha ha practicado al accionante los exámenes médicos que ha requerido para su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

SURAMERICANA teniendo en cuenta que a la fecha ha practicado al accionante los exámenes médicos que ha requerido para su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Para sustentar su decisión, el funcionario judicial A quo, se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad, así como a la procedencia de la acción de tutela frente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Luego, al abordar el caso concreto, indicó que conforme a las pruebas que obran en el expediente, el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES el 23 de noviembre de 2022, y que mediante oficio de 9 de diciembre último, el fondo de pensiones solicitó complementar la solici tud con otros resultados médicos , los cuales fueron presentados ante el fondo de pensiones el 24 de enero y el 14 de febrero del año que avanza.

Pese a ello, continuó, el 21 de marzo último COLPENSIONES informó al accionante que su solicitud de calificación fue archivada debido a deficiencias documentales17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

5 que impiden adoptar una decisión al respecto, pues aduce no obra en el expediente resultados del examen de agudeza visual ni concepto de psiquiatría correspondiente al último año.

Frente a ello, el operador judicial explicó que contrario a lo manifestado por el fondo de pensiones, en el expediente administrativo sí obran los documentos requeridos, pues los mismos fueron presentados con la solicitud inicial radicada

correspondiente al último año.

Frente a ello, el operador judicial explicó que contrario a lo manifestado por el fondo de pensiones, en el expediente administrativo sí obran los documentos requeridos, pues los mismos fueron presentados con la solicitud inicial radicada ante el fondo el 23 de noviembre de 2022.

VI. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado, COLPENSIONES reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela, tendientes a demostrar que la entidad ha dado respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por el accionante , y a cuestionar la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia, y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

6

PROBLEMAS JURÍDICOS

irremediable.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

6

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos consignados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del señor ALBEIRO CORTÉS CORREA en el trámite que adelanta frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES?

En caso afirmativo,

  • ¿Están siendo vulnerados sus derechos fundamentales en el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral ?, o por el contrario, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un con junto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

7 calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia,

los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento 2. Con base en ello, el argumento expuesto por COL PENSIONES en punto a la improcedencia de la presente actuación constitucional queda ampliamente desvirtuado.

(II)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

8 participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:

congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente e l procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

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4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

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Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características env uelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pr onta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 1 5 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a

plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

10 evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relació n con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este T ribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de

Ahora bien, este T ribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudi cación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

11 “(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es

Acción de Tutela Segunda Instancia S.

11 “(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales , tuvo origen en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada ante COLPENSIONES el 23 de noviembre de 2022, pues asegura la parte actora pese a que fueron atendidos los requerimientos de adición realizados, el fondo de pensiones decidió archivar la solicitud.

Ahora bien; de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 23 de noviembre de 2022, para lo cual adjuntó copia completa de su historia clínica compuesta por 235 folios . En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio N°BZ2022_17285691-3755206 de 9 de diciembre de 2022, COLPENSIONES informó al accionante que para continuar con el trámite de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, debía complementar la documentación dentro de los siguientes treinta (30) días al recibo de la comunicación, prorrogables hasta por el mismo término, so pena de operar

de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, debía complementar la documentación dentro de los siguientes treinta (30) días al recibo de la comunicación, prorrogables hasta por el mismo término, so pena de operar el desistimiento tácito. La orden de corrección, señaló:

5 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

12

El 24 de enero de 2023 el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA atendió el requerimiento realizado por el fondo de pensiones, para lo cual adjuntó informe de medicina interna en el cual se tiene hace mención a sus diagnósticos de ‘Apnea del sueño / SAHOS, Hipotiroidismo central, Hipertensión arterial, Diabetes mellitus, Examen físico, Hemoglobina glicosilada, Glicemia central, Pruebas renales (BUN, creatinina, parcial de orina)’; también adjunto v aloración por Neurología y por Oftalmología.

A través de ese mismo memorial de remisión de documentos, el accionante informó a COLPENSIONES que el examen de POLISOMNOGRAFÍA solicitado, fue programado para el 6 de febrero, razón por la cual, una vez tuviese los resultados, los adjuntaría para compleme ntar el requerimiento. Luego, el 14 de febrero último, radicó ante el fondo de pensiones el resultado correspondiente.

programado para el 6 de febrero, razón por la cual, una vez tuviese los resultados, los adjuntaría para compleme ntar el requerimiento. Luego, el 14 de febrero último, radicó ante el fondo de pensiones el resultado correspondiente.

Luego, mediante Oficio N°BZ2023_4273795 de 21 de marzo de 2023, COLPENSIONES informó al accionante que no es posible dar continuidad al trámite de calificación ‘de conformidad con lo establecido en el numeral 4.6 y 5 del título preliminar del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 y el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, que establecen [que] se dará inicio al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral cuando la persona objeto de la calificación alcance la mejoría Médica Máxima y/o cuente con un concepto de rehabilitación desfavorable’.17001-33-33-003-2023-00226-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S.

13

Frente a tal decisión, e l 13 de abril de 2023 el señor ALBEIRO CORTÉS CORRE A presentó ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adjuntó el examen de agudeza visual de 06 de octubre de 2022, y el concepto de psiquiatría de 26 de diciembre de 2022. No obstante, el 24 de abril de 2023, mediante Oficio N°BZ2023_5414668-1067020, COLPENSIONES informó al señor ALBEIRO CORTÉS CORREA que toda vez que no se complementó el expediente con los documentos solicitados en el término concedido, se procedió

de 2023, mediante Oficio N°BZ2023_5414668-1067020, COLPENSIONES informó al señor ALBEIRO CORTÉS CORREA que toda vez que no se complementó el expediente con los documentos solicitados en el término concedido, se procedió a cerrar el trámite de calificación.

Llama la atención de este Tribunal que las respuestas emitidas por COLPENSIONES no han sido claras para el solicitante, pues en una primera oportunidad el fondo mencionó que el cierre el trámite obedeció a la ausencia del concepto desfavorable de rehabilitación, y posteriormente indicó que lo fue debido a la falta de complementación de la solicitud con los documentos necesarios sobre su estado actual de salud.

Así pues; si bien COLPENSIONES ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante, las mismas no gozan de precisión o concreción, por lo que las exigencias de la entidad, ante la falta de claridad , constituyen un exceso ritual manifiesto reprochado a todas luces por la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Bajo tal entendido, este Juez Plural acoge las consideraciones el Juez A quo, por lo que ha de confirmarse la decisión adoptada por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, como en efecto se decidirá.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 05 de julio último por el Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por el

Constitución,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 05 de julio último por el Juez 5° Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por el señor ALBEIRO CORTÉS CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESy la EPS SURA.17001-33-33-003-2023-00226-02

Acción de Tutela Segunda Instancia S.

14

REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 040 de 2023.

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