TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00227-02-(14-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00227-02-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-33-003-2023-00227-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luz Dary Parra Carvajal en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos Helen Dahiana, Angie y Kevin Leandro Zapata Parra. Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 139
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de julio de 2023, mediante la cual amparó el derecho de petición dentro del trámite de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna, para que se ordene a la UARIV que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición a que radicó el 28 de abril de 2023 solicitando se le informara la razón por la cual no se le ha materializado el reconocimiento y la entrega de la indemnización administrativa y a su vez, se le indique la fecha exacta en la cual se hará la mencionada entrega.
2. Sustento fáctico.
Adujo la apoderada de la accionante que mediante resolución Nro. 04102019-1738830
indique la fecha exacta en la cual se hará la mencionada entrega.
2. Sustento fáctico.
Adujo la apoderada de la accionante que mediante resolución Nro. 04102019-1738830 del 7 de julio de 2022, se resolvió por la entidad accionada reconocerle el derecho a la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a favor de la actora y su grupo familiar.2 Expuso que durante los años 2022 y 2023 la actora se ha dirigido al centro de atención a las víctimas de manera personal y elevado solicitudes verbales, con el fin que se materialice el reconocimiento de la indemnización administrativa, sin embargo, a la fecha no se ha efectuado la entrega de la mencionada indemnización.
Indicó que mediante oficio fechado 21 de abril de 2023, la Directora Técnica de Registro y Gestión de Información para las Víctimas, le comunicó el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en calidad de declarante y jefe de hogar y respecto de cuál grupo familiar.
Manifestó que, actuando a través de apoderada, la señora Luz Dary Parra Carvajal, presentó derecho de petición ante la UARIV el día 28 de abril de 2023, solicitando que se le informara de manera clara, precisa y de fondo, la razón por la cual no se ha materializado a la fecha el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa y se le indicara la fecha exacta en la cual se hará la mencionada entrega.
Argumentó que el 18 de mayo de 2023, la UA RIV dio respuesta a su petición, en la cual le informaron que la solicitud de indemnización fue resuelta de fondo mediante
y se le indicara la fecha exacta en la cual se hará la mencionada entrega.
Argumentó que el 18 de mayo de 2023, la UA RIV dio respuesta a su petición, en la cual le informaron que la solicitud de indemnización fue resuelta de fondo mediante resolución Nro. 04102019-1738830 del 7 de julio de 2022, en la cual se reconoció a su favor la mencionada indemnización y se dispuso a aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
En tal sentido le manifestaron que la entidad aplicaría el método de priorización durante el segundo semestre del año 2023, advirtiendo que, si el resultado es favorable , la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y si por el contrario el método de priorización no es favorable se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización en el año siguiente.
3. Admisión.
Mediante providencia del 27 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada a efectos de que se ejerciera su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1 U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-3 Señaló que mediante resolución Nro. 04102019 -1738830 del 7 de julio de 2022, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora Luz Dary Parra Carvajal y en tal sentido se procederá a aplicarle el nuevo método técnico de priorización en la presente
decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora Luz Dary Parra Carvajal y en tal sentido se procederá a aplicarle el nuevo método técnico de priorización en la presente vigencia en el mes de septiembre de 2023, con las demás víctimas que al 31 de diciembre de 2022, contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.
Expuso que los requisitos por los cuales se prioriza a una persona, se encuentran establecidos en el Artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo primero de la Resolución 582 de 2021; advirtiendo que a la fecha la accionante no ha aportado ninguna certificación que acredite que cumple con los mencionados requisitos; por lo cual surge para la entidad la imposibilidad de emitir una fecha cierta de pago, dado que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución citada y del debido proceso administrativo.
Con base en los argumentos expuestos solicita que se nieguen las pretensiones de la acción, dado que la entidad no ha vu lnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y en el evento de haber incurrido en ello, ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacc ión y que hoy son los argumentos principales en que basa la acción de tutela.
5. El fallo impugnado.
Mediante fallo proferido el 10 de julio de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY
Mediante fallo proferido el 10 de julio de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ DARY PARRA CARVAJAL, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos Helen Dahiana, Angie y Kevin Leandro Villa Parra.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de l a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV que en el término de OCHO (8) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora LUZ DARY PARRA CARVAJAL, término dentro del cual deberá indicar una fecha cierta y exacta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa, señalando cuál es el trámite y la documentación para reclamar efectivamente el dinero y notificar dicha respuesta en debida forma.
[…]”
Como sustento a su decisión adujo que si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había emitido respuesta al derecho de4 petición de la accionante, la información no era clara y concreta, toda vez que no se le había indicado cuales eran los pasos, requisitos y el trámite que deb ía adelantar la solicitante para que se le entregara la indemnización administrativa, ni se le había indicado una fecha cierta en la cual sería pagada la suma de dinero reconocida, dado que, únicamente indicó que se le aplicaría el “Método Técnico de Priorización” durante
solicitante para que se le entregara la indemnización administrativa, ni se le había indicado una fecha cierta en la cual sería pagada la suma de dinero reconocida, dado que, únicamente indicó que se le aplicaría el “Método Técnico de Priorización” durante el segundo semestre del año 2023 y emitiría resultado del proceso.
Frente a la situación de desplazamiento forzado afirmó que:
“La especial situación de desplazamiento forzado, implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la mencionada Unidad Administrativa Especial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, priorice a un subgrupo poblacional de víctimas, la entrega de la indemnización administrativa pero informe a todos sus administrados una fecha cierta en la cual han de recibirla, brindando el respeto y la consideración que este otro grupo requiere y también merece”
En consecuencia de lo anterior, consideró vulnerado los derechos alegados en el escrito de tutela expresando que la accionante continúa con la incertidumbre de conocer cuándo va a recib ir la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno, lo que implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.
Así mismo, aseguró que:
“[…] Es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan violadas por los
necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.
Así mismo, aseguró que:
“[…] Es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan violadas por los actos omisivos de la entidad accionada, que ha dejado la situación del accionante en prolongada incertidumbre, y lo cierto es que la UARIV está en la obligación de indicar con certeza a sus peticionarios el momento en el cual se va a materializar su derecho y cumplirlo, pues se trata de una persona que merece la protección del Estado frente a su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado”
6. La impugnación.
La UARIV estima que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que la respuesta que emitieron en comunicación Lex 7478773, se encuentra conforme al marco normativo vigente y el debido proceso administrativo de la Unidad.
Adicional a ello, precisó que de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, la UARIV adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa,5 procedimiento con reglas técnicas y operativas en ga rantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que, dicha resolución establece que:
“[…] Para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años , ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se
, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.”1
Indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado a la accionante en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2023 , de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y su anexo técnico. (Negrilla del texto)
En consecuencia, advirtió que:
“[…] Surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA , toda vez q ue debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. (Negrilla del texto)”
Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no considera vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
1Artículo 4 Resolución 01049 de 2019 y Arículo1 Resolución 582 de 20216 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿A pesar de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 2023-0714555-1, persiste
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿A pesar de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 2023-0714555-1, persiste la vulneración del derecho de petición o de otros derechos como el debido proceso?
2. Derecho al debido proceso.
El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte
Constitucional lo siguiente:
"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad p ropio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos es tablecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribu ción de competencia. El derecho al debido
y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribu ción de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.7 "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 2
Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administració n pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las person as residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 3.
Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:
“El derecho fundamental al debido proceso comprende , como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley proce sal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”4. (Subrayado fuera de texto).
3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Intern acional
2 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín. 3 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la le y, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los princip ios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los
colombiano a la luz de los princip ios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un
legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en9 consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.
3.1. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos
1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguiente s criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial5, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de
de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial5, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz 6, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral,
5 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 6 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.10 diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la ide ntificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)7.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del
120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
4. Solución al caso concreto.
Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 04102019-1738830 del 7 de julio de 2022 , por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor de la accionante Parra Carvajal y de sus tres hijos menores Helen Dahiana, Angie y Kevin Leandro Villa Parra por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo le fue notificado y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno. En suma, se tiene acreditado que la actora y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Ví ctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.
encuentran inscritos en el Registro Único de Ví ctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.
7 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032indemnizacion-por-via-administrativa.11 Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, se encuentra sujeto a un procedim iento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así com
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