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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00231-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00231-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00231-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)

S. 136

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la a ctuación de tutela promovida por el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS , trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO , solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición; y en consecuencia, implora se ordene a CORPOCALDAS expedir y cargar en la plataforma vital, la certificación ambiental junto con el archivo ‘SHAPE’, conforme a la solicitud presentada el 31 de mayo de 2023.

Como sustento de su pretensi ón, la parte actora manifestó, en síntesis, que es cotitular ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la propuesta de contrato de

Como sustento de su pretensi ón, la parte actora manifestó, en síntesis, que es cotitular ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la propuesta de contrato de concesión N° OG2-090215, y que en virtud de la Circular SG-40002023E400013 del Ministerio de Minas y Energía , se debe solicitar una certificación ambiental como requisito de las propuestas de contrato de concesión en trámite.

Dicho trámite, agregó, consagra que las Corporaciones Autónomas Regionales deben expedir, en el término de 15 días, las certificaciones ambientales y cargarlas en la ‘VENTANILLA VITAL’, y que no basta cargar la certificación respectiva, sino17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 que a ello se debe adjuntar el archivo del área de estudio en formato ‘SHAPE’ , a efectos de que la autoridad minera pueda verificarlo en línea.

Explicó que la tardanza de CORPOCALDAS implica que la AGENCIA NACIONAL DE MINERA no pueda verificar en línea el cumplimiento de tal condición en su propuesta, razón por la cual se tendría por no cumplido el requerimiento efectuado.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s

La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrados en el artículo 23 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 30 de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 30 de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l a entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N°0 6 del expediente digitalizado, CORPOCALDAS solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Inicialmente, refirió que, en efecto el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO presentó propuesta en el Contrato de Concesión N° OG2 -090215, y que una vez consultados los sistemas de información en la ‘PLATAFORMA VITAL’ se encuentra registrada la solicitud de certificado ambiental presentada el 31 de mayo de 2023, la cual quedó identificada con la radicación N°1210001024513023002.

Así mismo, expuso que contrario a lo manifestado por el accionante, el desistimiento del trámite está condicionado, no a la presen tación de la17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 certificación ambiental con el archivo geográfico en formato ‘SHAPEFILE’, sino a la prueba de solicitud de tal certificación ante la autoridad ambiental, situación que asegura se encuentra cumplida.

También, explicó que la solicitud de certificación ambiental es un asunto complejo que implica el análisis de información técnica para adoptar una decisión definitiva,

la prueba de solicitud de tal certificación ante la autoridad ambiental, situación que asegura se encuentra cumplida.

También, explicó que la solicitud de certificación ambiental es un asunto complejo que implica el análisis de información técnica para adoptar una decisión definitiva, situación que desborda los lineamientos del derecho de petición y se erige en un verdadero trámite ambiental, al punto que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA debe abstenerse de resolver de fondo la propuesta hasta que exista certeza sobre la viabilidad del proyecto, en virtud del principio de precaución.

Finalmente, concluyó que en el presente asunto la acción de tutela no puede s er utilizada como mecanismo para pretermitir los procedimientos administrativos propios de la entidad, o para abreviar trámites legales necesarios para la adopción de una decisión.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA /PDF N°07/ solicito de desvinculación del trámite constitucional, por considerar que los hechos y pretensiones presentados por el accionante están ligados directamente a actuaciones y procedimientos propios de CORPOCALDAS, por lo que, considera, carece de legitimación en la causa por pasiva.

V. La Sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 11 de julio último, el operador judicial de primera instancia, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO, y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, a la petición radicada por el accionante Nelson17001-33-33-003-2023-00231-02

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4 David Orrego Quintero, el 31 de mayo de 2023, en torno a la expedición de certificación ambiental. Dicha información deberá remitirla a la dirección de correo e lectrónico juridicaoficina2@gmail.com, reportada como dirección de notificaciones por el actor.

TERCERO: SE PREVIENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley.

CUARTO: DESVINCULAR del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -ANMteniendo en cuenta que no está dentro de sus competencias dar respuesta a la petición radicada por la activa.

(…)” /Resaltados de texto original/

Para fundamentar su decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, mencionó que el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO radicó solicitud de expedición de certificado ambiental ante

Para fundamentar su decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, mencionó que el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO radicó solicitud de expedición de certificado ambiental ante CORPOCALDAS el 31 de mayo de 2023, requerido para la propuesta de contrato de concesión que actualmente cursa en la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Así mismo explicó que conforme a la Circular n° SG-40002023E4000013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el trámite y término de respuesta frente a la solicitud de certificación ambiental es de 15 días hábiles, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. No obstante precisó que conforme a dicha norma, y si excepcionalmente no se pudiere resolver la petición, la autoridad debe informar dicha circunstancia al solicitante expresando los motivos de la tardanza y señalando el plazo razonable para dar respuesta, el cual no puede superar el doble del inicialmente previsto por la ley.17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 De conformidad con lo anterior, el funcionario judicial concluyó que en el presente asunto fue superado el término de 15 días sin que se fuera emitida una respuesta de fondo a la solicitud, y sin que se hubiera informado al peticionario sobre la imposibilidad de dar respuesta en oportunidad , ni sobre el tiempo probable para emitir una decisión sobre la solicitud de certificación ambiental.

VI. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, la CORPORACIÓN

imposibilidad de dar respuesta en oportunidad , ni sobre el tiempo probable para emitir una decisión sobre la solicitud de certificación ambiental.

VI. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 12 del expediente digitalizado, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDASmanifestó su desacuerdo con la decisión de primer grado, en tanto considera que el accionante pretende abreviar los trámites legales de la entidad para adoptar una decisión de fondo, máxime dado que la expedición de una certificació n ambiental desborda los parámetros del derecho fundamental de petición, pues para otorgar una respuesta no basta con una mera gestión documental o recolección de daros, sino que existe un procedimiento especial que implica un verdadero trámite ambiental.

También mencionó que si bien el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular N° 25000234100020130245901 dispuso que la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energías, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y las entidades de los sectores minero y ambiental debían establecer el procedimiento y los mecanismos de coordinación intersectorial que se utilizarán para la expedición de los certificados, considera que mencionada providencia no impuso que el trámite ambiental deba ser resuelto en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ni facultó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que imponga las reglas del procedimiento administrativo ambiental, sin contar con el criterio de las Corporaciones Autónomas responsables de adelantar los trámites administrativos.

y Desarrollo Sostenible para que imponga las reglas del procedimiento administrativo ambiental, sin contar con el criterio de las Corporaciones Autónomas responsables de adelantar los trámites administrativos.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, y en su lugar, declarar que CORPOCALDAS no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO.17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de def ensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, a lo considerado en el escrito de impugnación y al material probatorio que obra en el expediente, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor

ORREGO QUINTERO?

O, en su lugar

jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor

ORREGO QUINTERO?

O, en su lugar

❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada por el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO

ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Según consta en el expediente, el 31 de mayo de 2023 el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO radicó a través de la Ventanilla Integral de17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 Trámites Ambientales en Línea -VITALSolicitud de Certificación Minera, la cual quedó radicada con el N°1210001024513023002. Esta constancia de recibido indica que la solicitud sería gestionada por CORPOCALDAS.

✓ Mediante Oficio N°2023IE -00019415 de 6 de julio de 2023, CORPOCALDAS informó al señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO que su solicitud de certificación ambiental “ se encuentra en trámite y será resuelta en los términos legales y administrativos pertinentes”. Este oficio fue remitido al correo electrónico juridicaoficina2@gmail.com, mismo consignado en el escrito de tutela para la recepción de notificaciones.

✓ Obra en el PDF N°10 del expediente digitalizado, el Oficio N°2023 -IE00019918 proferido por CORPOCALDAS 12 de julio de 2023, dirigido al señor

escrito de tutela para la recepción de notificaciones.

✓ Obra en el PDF N°10 del expediente digitalizado, el Oficio N°2023 -IE00019918 proferido por CORPOCALDAS 12 de julio de 2023, dirigido al señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO, mediante el cual se rinde concepto ambiental en respuesta a la radicación N° 2023-EI-00011868 y Número Vital 1210001024513023002.

Según consta en el archivo digital, en la misma fecha (12 de julio de 2023) CORPOCALDAS remitió por correo electrónico a la dirección aportada por el accionante en el escrito de tutela1 dos archivos adjuntos, identificados así: ‘2023-IE-00019918’ y ‘ArchivosShape.rar’. En el espacio para identificar el asunto del mensaje se consignó: ‘Documento 2023 -EI-00019918 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -Respuesta a: 2023 -EI00011868 Certificación minera vital N°1210001024513023002 Concepto Ambiental Sentencia 2500023410002013024590’.

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del

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8 daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de

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8 daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional2 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparec ido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador impar ta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vul nerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño

materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la

2 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o a menaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del jue z constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por la accionante para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la presunta tardanza por parte CORPOCALDAS en expedir y cargar en la plataforma VITAL del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la certificación ambiental junto con el archivo ‘SHAPE’, conforme a la solicitud presentada el 31 de mayo de 2023.

tardanza por parte CORPOCALDAS en expedir y cargar en la plataforma VITAL del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la certificación ambiental junto con el archivo ‘SHAPE’, conforme a la solicitud presentada el 31 de mayo de 2023.

Ahora, atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, el 12 de julio del año que avanza, CORPOCALDAS expidió el el Oficio N°2023 -IE-00019918, dirigido al señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO, mediante el cual se rinde concepto ambiental en respuesta a la radicación N° 2023 -EI-00011868 y Número Vital 1210001024513023002. También consta que en la misma fecha dicha información fue notificada a través la dirección electrónica aportada por el peticionario.

Pues bien; con el fin de verificar si la información fue cargada a la PLATAFORMA VITAL, tal como lo solicita el accionante vía tutela , el Despacho del suscrito Magistrado Ponente de esta providencia consultó la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. A través de dicho portal se pudo constatar que obra el “OFICIO DE CERTIFICACIÓN MINERA Nro. 2023-IE-00019918”, así:17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Así mismo, una vez habilitada la opción para la visualización del documento, se activa un link de descarga en formato ZIP, que contiene copia del Certificado Ambiental cargado en la plataforma, así como el ARCHIVO SHAPE, también solicitado por el accionante, así:

activa un link de descarga en formato ZIP, que contiene copia del Certificado Ambiental cargado en la plataforma, así como el ARCHIVO SHAPE, también solicitado por el accionante, así:

Pues bien; teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran colmadas las pretensiones formuladas por el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por el señor NELSON DAVID ORREGO QUINTERO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.17001-33-33-003-2023-00231-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 040 de 2023.

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