TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00250-02-(11-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00250-02-(11-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-33-003-202300250-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO
ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE
CONOCIMIENTO DE MANIZALES; SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICAUTRA DE CALDAS Y OSCAR KEVIN REVELO
ESTRADA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES y el señor KEVIN REVELO ESTRADA, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES protegió el derecho al debido proceso de la parte actora.
PRETENSIONES
Se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, para que se ordene a la entidad accionada, que proceda a expedir una nueva resolución o corrección de la misma, mediante la cual se le conceda al accionante el recurso de
Se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, para que se ordene a la entidad accionada, que proceda a expedir una nueva resolución o corrección de la misma, mediante la cual se le conceda al accionante el recurso de apelación y en tal sentido, realice la solicitud de traslado y de su expediente al s uperior, para que resuelva lo pertinente y finalmente proceda con la suspensión del nombramiento del señor Revelo Estrada en el cargo de escribiente del Despacho, hasta tanto sea resuelta la apelación.
HECHOS
Informó que mediante Acuerdo Nro. CSJCAA 17-476 del 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJCAA 17-477 del 9 de octubre de 2017, se convocó a concurso de méritos para empleados en carrera para Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas.17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
2 Expuso que a través del Acuerdo Nro. CSJCAA 21-77 del 15 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conformó la lista de elegibles, para ocupar el cargo de escribiente en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al cual optó, cargo en el cual fue nombrado mediante la Resolución Nro. 002 del 12 de enero de 2022.
Adujo que el 1 de febrero de 2023, fue publicada vacante definitiva en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento en
Adujo que el 1 de febrero de 2023, fue publicada vacante definitiva en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento en Manizales; y en razón de ello el 02 de febrero de 2023, presentó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para el cargo de escribiente del Juzgado Primero Pena Municipal de Conocimiento de Manizales, por razones de salud de sus padres.
Manifestó que el 31 de marzo de 2023, fue notificado a su correo elect rónico de la Resolución Nro. CJCAR23 -119, del 27 de febrero de 2023, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura, emitió concepto favorable (por motivos de salud) para su solicitud de traslado al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento.
De igual modo indicó que, el 25 de mayo de 2023 le fue notificada la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado Primero Penal de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual se negaba su solicitud de traslado y se nombraba en el c argo al
señor OSCAR KEVIN REVELO ESTRADA.
Atendiendo esta situación, en escrito del 2 de junio de 2023, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la mencionada resolución , que el mismo fue resuelto mediante Resolución Nro. 014 del 04 de julio de 2023, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de Manizales, decidió no reponer la resolución , confirmando en su primer literal la Resolución Nro. 010 del 12 de
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de Manizales, decidió no reponer la resolución , confirmando en su primer literal la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023 y negó el recurso de apelación.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA : i nformó que no es competente para realizar nombramientos, ni decidir sobre los conceptos de traslados de servidores de carrera, y mucho menos para corregir resoluciones que contengan este tipo de actos administrativos, las cuales se encuentran reservadas a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, esto es, para el presente caso, al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, donde se encuentra la vacante definitiva a17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
3 proveer; siendo ésta adicionalmente la autoridad que expidió la resolución que dio origen a la acción de tutela interpuesta.
Expuso que tampoco es competente para remitir las actuaciones ante el Tribunal Superior de la ciudad, a efectos que se conozca el recurso de apelación interpuesto frente a dicho acto administrativo, puesto que se encuentra en cabeza del juez que emitió la respectiva resolución resolver el recurso de reposición y conceder la apelación en el caso que la misma sea procedente.
Argumentó que mediante la Resolución Nro. CSJCAR23 -119 del 27 de febrero de 2023, dio concepto favorable de traslado por razones de salud, a favor del accionante NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO, quien tiene propiedad en el cargo de escribiente de Juzgado
dio concepto favorable de traslado por razones de salud, a favor del accionante NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO, quien tiene propiedad en el cargo de escribiente de Juzgado Municipal, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, para el cargo de escribiente de Juzgado Municipal, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, al conside rar que el actor cumple con la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo noveno del Acuerdo Nro. PCSJA17-10754.
Manifestó que el 24 de abril de 2023, remitió oficio al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, con la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de escribiente, junto con las tres resoluciones mediante las cuales se emitieron conceptos de traslado favorables de servidores de carrera para el mismo cargo, a favor de DAVID FRANCISCO GODOY RINCON, como servidor de carrera, NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO, por razones de salud y OSCAR KEVIN REVELO ESTRADA como servidor de carrera respectivamente.
Expresó que, al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, se le hizo saber que la decisión sobre el traslado debía ser adoptada mediante resolución y su negativa solo podía motivarse en razones objetivas.
En razón de lo anterior, la accionada considera no encontrarse legitimada por pasiva, por lo cual solicitada ser desvinculada de la acción de tutela.
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES: indicó que por vacancia generada por retiro por pensión del señor William
lo cual solicitada ser desvinculada de la acción de tutela.
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES: indicó que por vacancia generada por retiro por pensión del señor William Ángel Gómez, quedó libre el cargo de escribiente en el despacho , y al ser reportada la17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
4 vacancia, se allegó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles, así como tres conceptos de traslado, generándose un conflicto de intereses entre aquéllos.
Que, con Resolución del 12 de mayo de 2023, se negó la solicitud de traslado al accionante y se nombró en el cargo al señor Oscar Kevin Revelo Estrada, respecto de la cual se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del accionante; recursos que fueron resueltos a través de la Resolución Nro. 14 del 4 de julio de 2023, confirmando la resolución impugnada y negando el recurso de apelación.
En torno al recurso de apelación, señaló que, el mismo no es viable por cuanto contra dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición, al tratarse de un trámite de única instancia, dado que ni la ley 270 de 1996, ni ningún acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura o la jurisprudencia han señalado que frente a asuntos de dicha naturaleza exista una segunda instancia; esto por cuanto, la decisión asumida por el titular del despacho no se emite en razón a sus facultades jurisdiccionales, sino a su facultad
la Judicatura o la jurisprudencia han señalado que frente a asuntos de dicha naturaleza exista una segunda instancia; esto por cuanto, la decisión asumida por el titular del despacho no se emite en razón a sus facultades jurisdiccionales, sino a su facultad nominadora conforme a la cual se toman decisiones de carácter administrativo y respecto de las cuales no hay superior, por lo cual no hay vulneración al debido proceso, derecho de defensa o doble instancia.
Por otra parte, señaló que , la Resolución Nro. CSJCAR23 -119 del 27 de febrero de 2023, que fue expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, otorgó concepto favorable de traslado por razón de salud al accionante, basándose en las historias clínicas de los padres del actor, y no en un dictamen médico como lo exige la norma.
En tal sentido, como se explicó en la resolución mediante la cual se nombró en el cargo al escribiente del juzgado, las historias clínicas aportadas por el solicitante para pedir su traslado por r azones de salud no alcanzaron a equiparar el estándar probatorio del dictamen médico, careciendo entonces del apoyo demostrativo que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó la decisión favorable de traslado para el servidor judicial; decisión de la cual se separó dicho Despacho, dado que el traslado fue expedido con fundamento en prueba inidónea que no cobró vigencia jurídica ni fue vinculante para el juzgado, lo cual tornó improcedente entrar a valorar la hoja de vida del accionante para decidir sobre su nombramiento.
Adicionalmente realizó un cuadro explicativo de la forma como fueron ponderad as las
vinculante para el juzgado, lo cual tornó improcedente entrar a valorar la hoja de vida del accionante para decidir sobre su nombramiento.
Adicionalmente realizó un cuadro explicativo de la forma como fueron ponderad as las razones para el nombramiento del señor Oscar Kevin Revelo Estrada, advirtiendo que el17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
5 mismo contaba con 1587 días de experiencia en la Rama Judicial en el Área Penal y se había desempeñado durante 639 días como escribiente en varios juzgados (Penal del Circuito y Promiscuo Municipal), superando a María Fernando Toro Torres y a David Fernando Godoy Rincón. De igual modo manifestó que obtuvo un puntaje de 99 puntos en la calificación de servicios, lo cual no hace ninguna diferencia cuantitativa respecto de los otros dos candidatos. Por otra parte, en torno a la formación académica expuso que cuenta con el título de abogado, especialización en derecho procesal penal y diplomado en conciliación, diplomados en derecho penal, derechos humanos y DIH y un curso de Excel, superando con ello a los otros dos opcionados: razones que llevaron a elegir la hoja de vida del señor Revelo Estrada.
Con base en lo dicho, considera que se garantizó el debido proceso de los interesados y se respetó el mérito para acceso a la carrera administrativa, toda vez que se realizó una ponderación de los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para el efecto, advirtiendo que luego del análisis de las hojas de vida se nombró a la persona que superaba a los demás interesados y que incluso de haberse incluido el currículo del accionante, su puntaje no hubiera superado a quien finalmente fue nombrado.
advirtiendo que luego del análisis de las hojas de vida se nombró a la persona que superaba a los demás interesados y que incluso de haberse incluido el currículo del accionante, su puntaje no hubiera superado a quien finalmente fue nombrado.
OSCAR KEVI N REVELO ESTRADA indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede cuando el afectado no tiene un mecanismo principal de defensa judicial o cuando la presentación de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Expuso entonces que, la acción de tutela no es procedente para debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración, dado que se trata de una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente.
Adujo que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, señalando que el accionante tiene un mecanismo de defensa, puesto que, al no haberse dado trámite al recurso de apelación, lo procedente era presentar el rec urso de queja conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la ley 1437 de 2011 contando con el término de cinco días, ante quien negó el recurso de alzada, por lo cual la acción de tutela resultaría improcedente.
Con base en lo enunciado, considera que, si la Resolución Nro. 014 del 4 de julio de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se negó la apelación, fue17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
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por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se negó la apelación, fue17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
6 notificada el 5 de julio, el accionante tuvo hasta el 12 de julio de 2023 para presentar el recurso de queja y no lo hi zo, por lo cual dejó vencer la oportunidad procesal para acudir a los medios ordinarios de defensa.
Argumentó que para debatir la legalidad del acto administrativo de nombramiento o la resolución que resolvió el recurso de reposición y la procedencia de la apelación, la ley dispone que dichos actos administrativos pueden ser debatidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresó que la acción de tutela también procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no se percibe en la acción impetrada, dado que no fue probado por el actor el estado de necesidad en el cual se encuentra, por lo cual no resulta suficiente alegar una afectación y con ello obtener un reconocimiento jurídico, dado que no se demostró el supuesto perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la acción.
En torno a la pretensión relativa a que se conceda el recurso de apelación, considera que la misma es improcedente en tanto a ésta podía acudir a través del recurso de queja y finalmente no lo hizo; por otra parte señala que ni la ley 270 de 1996, ni un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, ni la jurisprudencia señalan que frente a asuntos de esta
finalmente no lo hizo; por otra parte señala que ni la ley 270 de 1996, ni un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, ni la jurisprudencia señalan que frente a asuntos de esta naturaleza exista una segunda instancia, ni tampoco que sea la Sala Plena del Tribunal Superior sea encargada de conocer del recurso de alzada, esto por cuanto la decisión del titular del Despa cho no se emite en razones de las facultades jurisdiccionales, sino de la facultad nominadora ,y sobre la misma no hay superior alguno, por lo cual el asunto es de única instancia.
Finaliza indicando que su nombramiento obedeció a la aplicación de los criterios objetivos relativos a la experiencia laboral, la calificación integral del servicio, los estudios adelantados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En primer momento se expuso las razones por las cuales, a pesar de existir un mecanismo judicial apropiado para discutir la legalidad de actos administrativos, considera que es procedente la tutela como mecanismo subsidiario, para apoyar esa decisión trajo17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
7 jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la tutela en estos casos, cuando hay vulneración a derechos fundamentales, o se está presente frente a un perjuicio irremediable y especialmente en la sentencia T-552 de 2020, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, para atacar actos administrativos cuando lesionan derechos de carrera.
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, para atacar actos administrativos cuando lesionan derechos de carrera.
También se apoyó en jurisprudencia relativa a la defensa del debido proceso, y ya frente al caso concreto señaló que, verificado el sustento fáctico de la acción, advirtió ese Despacho que, la protección constitucional rogada por el señor Nicolás Esteban López Castaño, resulta procedente, tomando en consideración que el señor Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, con la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023, mediante la cual nombró en el cargo de escribiente en propiedad al señor OSCAR KEVIN REVELO ESTRADA, quebrantó las garantías fundamentales del actor, en la medida en que la decisión adoptada luce arbitraria frente a la normativa y la jurisprudencia que regula el asunto.
Acto seguido, allega normativa de la Ley 270 relacionada con las razones para aceptar traslados en la carrera judicial, en especial resalta que el mismo es procedente “cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuent re afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso”
Transcribe apartes del Acuerdo PSAA10 -6837 del 17 de marzo de 2010 proferido por la
en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso”
Transcribe apartes del Acuerdo PSAA10 -6837 del 17 de marzo de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy suplido por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que regula en el capítulo II el traslado por razones de salud, y concluye que, la regulación y la jurisprudencia referida líneas atrás con las precedentes reflexiones, claramente se advierte que el juzgado accionado actuó al margen de ellas al momento de abst enerse de examinar la hoja de vida del accionante, según lo señala en la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023, cuyos apartes fueron traídos a colación, y señala que aceptando que, si bien, el concepto que emite la Sala Administrativa no vincula ni ob liga al nominador a aceptar el traslado, lo cierto es que el nominador no tiene la facultad para avalar o cuestionar la idoneidad de los diagnósticos emitidos por los médicos tratantes de los progenitores del solicitante, menos aún dicho17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
8 concepto, toda vez que esta potestad le viene dada, para el caso, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Asevera que, d e lo anterior se colige entonces, que en el asunto se advierte una clara vulneración del derecho al debido proceso administrativ o del accionante, en tanto, no es cierto que el juez nominador, se haya simplemente apartado del concepto favorable
Asevera que, d e lo anterior se colige entonces, que en el asunto se advierte una clara vulneración del derecho al debido proceso administrativ o del accionante, en tanto, no es cierto que el juez nominador, se haya simplemente apartado del concepto favorable emitido por la Sala Administrativa , sino que procedió a cuestionar la idoneidad de los diagnósticos de los médicos tratantes de los padres, señalando que, esas razones no justifican la negativa a estudiar la hoja de vida del actor en igual de condiciones con los demás aspirantes al cargo de escribiente en ese despacho, que no le correspondía al señor juez, hacer un análisis detallado y además desconocer la Resolución Nro. CSJCAR23 -119 del 27 de febrero de 2023, que dio concepto favorable de traslado por razones de salud, sino acatarla por ser un acto administrativo ejecutoriado proveniente de autoridad administrativa competente , enrostra al Ju zgado no haber realizado la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial del solicitante, valoración que para el caso sí es de su exclu siva incumbencia, tarea en la cual, no puede intervenir, un nuevo examen preliminar de los documentos que sirvieron de base a la concesión de la solicitud de traslado favorable.
Concluye que, b ajo el escenario descrito, entonces, se observa que con esa de cisión la autoridad jurisdiccional transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por ende, decide dejar sin efectos la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado accionado y en tal sentido, se ordenar que en el término de 8
accionante, por ende, decide dejar sin efectos la Resolución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado accionado y en tal sentido, se ordenar que en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el que evalúe la hoja de vida del accionante Nicolás Esteban López Castaño y en tal sentido, deberá evaluar de manera objetiva, con todos los demás participantes, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el concurso de méritos para ocupar el cargo de escribiente de Juzgado Municipal.
La parte resolutiva fue del siguiente tenor:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al trabajo en la acción de tutela interpuesta por el señor NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO quien se identifica con la C.C. .1.053.778.595, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Re solución Nro. 010 del 12 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado accionado y en tal sentido, se17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela
Sentencia. 161 Segunda instancia
9 ordenará al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales que en el término de OCHO (8) días hábiles siguientes a la notificación del presente fal lo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el que evalúe la hoja de vida del accionante Nicolás Esteban López Castaño y en tal sentido, deberá evaluarla de manera objetiva, con todos los demás participantes, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el concurso de méritos para ocupar el cargo
Esteban López Castaño y en tal sentido, deberá evaluarla de manera objetiva, con todos los demás participantes, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el concurso de méritos para ocupar el cargo de escribiente de Juzgado Municipal.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido
IMPUGNACIÓN
JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍA DE MANIZALES: solicita se revoque el fallo por las siguientes razones, que se proceden a resumir:
Señala que el Juez de primera instancia se extralimitó en la decisión, por cuanto del escrito de la demanda se observa que, por ningún lado solicita se revoque la decisión, si no que, el objeto de la tutela era que se estudiara para ordenar al Juez que conceda la apelación, para que el superior funcional la revise.
Por otro lado, si bien en el fallo se propuso dilucidar si era procedente la tutela, y a pesar de que se trajo la jurisprude ncia concerniente a la procedencia frente a actos administrativos, no obstante, realizó un estudio por fuera del marco jurídico por él mismo demarcado y de lo pedido por el propio accionante, por tanto, la providencia no respetó su propia estructura.
Que sin explicar si estaba acudiendo a sus facultades ultra y extra petita y sin motivar las razones de su intervención oficiosa, decidió dejar sin efectos el acto administrativo que nombraba al escribiente de este despacho, sin que el accionante en momento a lguno lo estuviera solicitando.
Que las facultades ultra y extra petit a, no son ilimitadas, no se puede hacer uso de las
nombraba al escribiente de este despacho, sin que el accionante en momento a lguno lo estuviera solicitando.
Que las facultades ultra y extra petit a, no son ilimitadas, no se puede hacer uso de las mismas de forma ligera, pues debe motivarse la razón por la cual el fallador se extiende por fuera del objeto procesal en sentido riguroso.
Que el accionante es abogado, vinculado a la Rama Judicial en propiedad hace más de un año como escribiente en un juzgado promiscuo municipal, por lo que se presume que conoce el derecho y con base en su entendimiento del mismo, enfocó la acción de tutela deprecando que se le concediera el recurso de alzada frente a un acto administrativo,17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
10 entonces no se puede concluir su desconocimiento o ignorancia frente al tema, como para que el juzgado de primera instancia procediera de manera automática y sin motivar la razón de su intervención oficiosa, a resolver sobre un tópico no pedido.
Refiere que, el fallador de primera instancia, intervino oficiosamente en la decisión de fondo contenida en la Resolución del 12 de mayo de 2023 expedida por ese juzgado, refiriendo que se actuó al margen del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al asunto, sin embargo, no se acude a preceptos legales o jurisprudenciales diferentes a los mismos que ese juzgado analizó en su momento en dicha resolución y respecto de los cuales se tienen perspectivas distintas a las del señor juez de tutela, pues más allá de su interpretación propia sobre el enfoque de la norma, tampoco se otorgaron razones
cuales se tienen perspectivas distintas a las del señor juez de tutela, pues más allá de su interpretación propia sobre el enfoque de la norma, tampoco se otorgaron razones normativas, jurisprudenciales, precedentes de derecho administrativo o similare s para dilucidar con claridad el caso concreto.
Que mientras el fallo de tutela sostiene que el concepto de traslado expedido por el Consejo Seccional es incuestionable, por el sólo hecho de haber sido expedido por la entidad competente; ese juzgado considera que, el mero atributo de la competencia no es garantía per se, de la asertividad de las decisiones proferidas por administradores de justicia o de carrera, ya que son susceptibles de ser escrutadas -verificación en la no se ahondó en la sentencia impugnada-.
Por otra parte, en las Sentencias C -295 de 2002 y T -488 de 2004 la Corte Constitucional dice que el concepto previo favorable de traslado no es vinculante para el nominador, explicando que “… dichos conceptos no son vinculantes, dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo ente nominador…”,
Que ese despacho en ningún momento cuestionó los dia gnósticos emitidos por los médicos tratantes de los progenitores del solicitante como lo indica el señor juez a-quo, pues esa célula judicial no es perito en medicina ni tiene la facultad para intervenir en las ciencias de la salud; pero si conoce la diferencia entre los distintos medios probatorios que contiene el ordenamiento jurídico, y con base en ello es que se pudo determinar cómo se hizo, que el concepto de traslado del actor se expidió con base en prueba documental que no era un dictamen médico
contiene el ordenamiento jurídico, y con base en ello es que se pudo determinar cómo se hizo, que el concepto de traslado del actor se expidió con base en prueba documental que no era un dictamen médico
Que tal y como se explicó en la resolución mediante la cual se nombró en propiedad al escribiente del juzgado, las historias clínicas aportadas por el solicitante para pedir su17001-33-33-003-2023-00250-02 Acción de Tutela Sentencia. 161 Segunda instancia
11 traslado por razones de salud no alcanzaron a equiparar el estándar probatorio del dictamen médico, pues ello no se distinguió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al asimilar ambos medios de prueba y al otorgar un valor probatorio a las historias clínicas, que no se desprende del Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que demanda un dictamen médico que no se allegó por el interesado con la petición de traslado, careciendo entonces del apoyo demostrativo que le permitiera la aplicación del supuesto legal en e l que sustentó la decisión favorable de traslado para el servidor judicial, decisión de la cual se separó el despacho.
En consecuencia, y como el concepto favorable de traslado fue extendido con base en prueba inidónea, no fue vinculante para este despacho, y en tal sentido se tornó improcedente entrar a valorar la hoja de vida de NICOLÁS ESTEBAN LÓPEZ CASTAÑO para decidir sobre el nombramiento del cargo vacante, tal y como lo autoriza la sentencia T-159 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
para decidir sobre el nombramiento del cargo vacante, tal y como lo autoriza la sentencia T-159 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Por
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