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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00269-02-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00269-02-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00269-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 520

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 1° de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia datada el 09 de agosto de 2023, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo inicie todas las gestiones necesarias para que en el término máximo de UN (1) MES, el señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y respecto

máximo de UN (1) MES, el señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y respecto de los requerimientos hechos por COLPENSIONES contenidos en la respuesta otorgada el 4 de julio de 2023, incluyendo en ese mismo lapso la programación y efectiva realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan concluir por los galenos tratantes el pronóstico, tratamiento y secuelas”.17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con escrito visible en el PDF N° 01 del expediente digitalizado, el señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ informó al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha programado los servicios médicos ni valoraciones por especialistas requeridas por COLPENSIONES, y ordenados en el fallo de tutela , situación que le ha impedido continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 20 de octubre de 2023 /PDF N°04/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del D ecreto 2591 de 1991, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 09 de

Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 09 de agosto de 2023. Así mismo, requirió a la Doctora, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, y superior jerárquica de la autoridad encargada de cumplir la orden de tutela, instara el acatamiento del fallo e inici ara el correspondiente trámite disciplinario en su contra.

Mediante escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS se limitó a informar que el área encargada se encuentra realizando un concepto actualizado sobre el caso del accionante, el cual sería allegado al trámite una vez fuera proferido.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 26 de octubre último /PDF N°07/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido.

Con memorial visible, en el PDF N°09 del expediente, la NUEVA EPS adujo que ya agendó y realizó algunos de los servicios médicos ordenados vía tutela, y que aún se encuentran en trámite de gestión y asignación de cita s los siguientes servicios17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato

agendó y realizó algunos de los servicios médicos ordenados vía tutela, y que aún se encuentran en trámite de gestión y asignación de cita s los siguientes servicios17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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médicos: “ RADIOGRAFIAS COMPARATIVAS DE EXTREMIDADES SUPERIORES,

RADIOGRAFIA DE CADERA COMPARATIVA, CONSULTA POR OFTALMOLOGIA,

ECOGRAFIA DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES, CONSULTA POR

CIRUGIA VASCULAR, CONSULTA POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA”

Así mismo, informó que una vez fueran realizados los exámenes y valoraciones que se encuentran pendientes, enviaría las constancias correspondientes para acreditar el cumplimiento del fallo ante el Despacho.

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto datado el 1° de noviembre de 2023 /PDF N° 10/, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una de ellas.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió al artículo 52 del Decreto

multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una de ellas.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia C-542 de 2010 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que las autoridades incidentadas no acreditaron el cumplimiento total del fallo de tutela, pues si bien se agendaron algunas de las valoraciones, aún quedan pendientes servicios médicos que no cuentan con fecha para su realización.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 9 de agosto de 2023 por el señor Juez17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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3° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ.

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se

Según criterio del H. Consejo de Estado,

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”.

que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “el juez establecerá los demás efectos del fallo pa ra el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva

desacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales;

2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22 ) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 9 de agosto de 2023 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales.

derechos fundamentales del señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 9 de agosto de 2023 por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales.

Observa esta Sala que el funcionario judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse gestionando el agendamiento de las valoraciones y servicios médicos que se encuentran pendientes.

De conformidad con lo anterior, no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por el operador judicial, pues pese a que el fallo ordenó garantizar la asignación de citas para procedimientos y citas de valoración para dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral, concediendo un término de un (1) mes para ello, a la fecha han transcurrido más de 3 meses sin que se haya demostrado que la totalidad de los servicios médicos requeridos hayan sido agendados y materializados.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales el 1° de noviembre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor GABRIEL DARÍO SALAZAR SÁNCHEZ, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.17001-33-33-003-2023-00269-02

al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.17001-33-33-003-2023-00269-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 520

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EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 056 de 2023.

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