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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00270-02-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00270-02-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-003-2023-00270-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luis Carlos López Reyes Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Providencia Sentencia No. 155

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de agosto de 2023 , mediante la cual amparó el derecho de petición dentro del trámite de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Se depreca en el asunto sub examine la protección de su derecho fundamental de petición y en tal sentido se ordene a la UARIV que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición respecto al trámite del pago de la indemnización administrativa que radicó el 07 de julio de 2023.

2. Sustento fáctico.

Adujo el accionante que su madre Rubiela Reyes Chipatecua , registró la calidad de víctima, junto con su grupo familiar conformado por sus dos hijos: Luis Carlos López Reyes y Jhon Jairo López Reyes, siendo reconocida la indemnización administrativa el 23 de marzo de 2020, a nombre de todos los miembros de la familia.

Indicó que el 24 de mayo de 2023, su señora madre radicó acción de tutela, la cual por

el 23 de marzo de 2020, a nombre de todos los miembros de la familia.

Indicó que el 24 de mayo de 2023, su señora madre radicó acción de tutela, la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, siendo2 materializada la orden de pago de la indemnización a favor de la accionante, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el actor y su hermano.

Atendiendo tal circunstancia, el accionante el día 30 de junio de 2023 actualizó los datos de contacto a través del REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS (RUV) para ser incluido en el pago de la indemnización.

Expuso que el día 5 de julio de 2023, a través de apoderada judicial presentó petición solicitando el pago de la medida de indemnización administrativa. No obstante, a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo.

3. Admisión.

Mediante providencia del 31 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la entidad accionada a efectos de que se ejerciera su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.

4.1 U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIVSeñaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 534065.

Expuso que desde antes de la presentación de la tutela la entidad ya había gestionado la solicitud de indemnización administrativa del actor, aclarándole que en su caso ya

por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 534065.

Expuso que desde antes de la presentación de la tutela la entidad ya había gestionado la solicitud de indemnización administrativa del actor, aclarándole que en su caso ya se aplicó el Método Técnico de Priorización en la vigencia 2022, y que al no ser favorable el mismo se aplicará nuevamente en la vigencia fiscal 2023 en el mes de septiembre.

Finaliza indicando que la entidad procederá a aplicarle el método de priorización cada año, hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado el desembolso de la indemnización administrativa; advirtiendo que no obstante haberlo aplicado en la vigencia 2022, no hubo un resultado positivo para ello, al concluir que en atención a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Unidad, y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables que son tenidas en cuenta NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria al accionante, por lo cual señala que aplicará nuevamente el método en el mes de septiembre de 2023, con el universo3 de v íctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.

Con base en los argumentos expuestos solicita que se nieguen las pretensiones de la acción advirtiendo que se encuentra imposib ilitada para dar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del proceso establecido en la Resolución Nro. 1049 de 2019.

5. El fallo impugnado.

Mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del

establecido en la Resolución Nro. 1049 de 2019.

5. El fallo impugnado.

Mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.015.411.492.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV-que dentro de LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecutoria del presente fallo suministre una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES; en caso de reconocerse la medida indemnizatoria deberá indicar una fecha cierta y exacta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa, señalando cuál es el trámite y la documen tación para reclamar efectivamente el dinero y notifique dicha respuesta en debida forma.

[…]”

Como sustento a su decisión adujo que si bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había emitido respuesta al derecho de petición de la accionante, la información no era clara y concreta, toda vez, que no se le había indicado cual es el trámite que debía adelantar el solicitante para que se le entregara la indemnización administrativa, ni se le había indicado una fecha cierta en la cual sería pagada la suma de dinero reconocida, dado que, únicamente indicó que

le había indicado cual es el trámite que debía adelantar el solicitante para que se le entregara la indemnización administrativa, ni se le había indicado una fecha cierta en la cual sería pagada la suma de dinero reconocida, dado que, únicamente indicó que ya se aplicó el “Método Técnico de Priorización” en la vigencia de 2022, y que al no ser favorable, aplicaría el método al accionante nuevamente durante el segundo semestre del año 2023 y emitiría resultado del proceso.

Frente a la situación de desplazamiento forzado afirmó que:

“La especial situación de desplazamiento forzado, implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la mencionada Unidad Administrativa Especial, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, los Decretos 4800 de 2011 y 1377 de 2014 y la jurisprudencia constitucional, priorice a un subgrupo poblacional de víctimas, la entrega de la indemnización administrativa pero informe a todos sus administrados una fecha cierta en la cual han de recibirla, brindando el respeto y la consideración que este otro grupo requiere y también merece”

En consecuencia de lo anterior, consideró vulnerado los derechos alegados en el escrito de tutela expresando que el accionante continúa con la incertidumbre de4 conocer cuándo va a recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno, lo que implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.

en ejercicio de sus competencias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realice los trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.

Así mismo, aseguró que:

“[…] Es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan violadas por los actos omisivos de la entidad accionada, que ha dejado la situación del accionante en prolongada incertidumbre, y lo cierto es que la UARIV está en la obligación de indicar con certeza a sus peticionarios el momento en el cual se va a materializar su derecho y cumplirlo, pues se trata de una persona que merece la protección del Estado frente a su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado”

6. La impugnación.

La UARIV estima que la orden impuesta por el despacho es violatoria al debido proceso administrativo, toda vez que, es imposible en el plazo de 48 horas informar fecha cierta y exacta del pago de la entrega de la medida indemnizatoria solicitada por el accionante

Adicional a ello, precisó que de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, la UARIV adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y oper ativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

Aclaró que el Método Técnico de Priorización es:

“ Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización adm inistrativa de acuerdo con la

Aclaró que el Método Técnico de Priorización es:

“ Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización adm inistrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin.

 Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

 En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desemb olso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.”

Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que, no se acredita que el accionante esté en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en dicha resolución , esto es : i) ser mayor de 68 años , ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la5 aplicación del Método Técnico de Priorización , decisión notificada, sin recursos interpuestos, quedando en firme.

Indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado al accionante en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2023. (subrayado del texto)

En consecuencia, advirtió que:

Indicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado al accionante en la presente vigencia, en el mes de septiembre de 2023. (subrayado del texto)

En consecuencia, advirtió que:

“[…] a la Unidad para la Víctimas no es procedente otorgar una fecha cierta de pago o un plazo aproximado de la entrega de la medida indemnizatoria, en el término de tres días. (…)

[…] la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS ha adelantado las gestiones necesarias para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, se colige que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Puesto que, teniendo en cuenta que el señor LUIS CARLOS LOPEZ REYES se encuentra en la ruta general la cual está supedi tada a la aplicación del método técnico de priorización en el mes de septiembre del año 2023.”

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que no considera vulnerados los derechos fundamentales de la accionante.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.6

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:

1.1. ¿A pesar de la respuesta de La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con código Lex 7540197, persiste la vulneración de otros derechos como el debido proceso?

1.2. ¿El trámite hasta ahora adelantado por la UARIV en relación con la petición de priorización para el reconocimiento y pago de la indemnización deprecada por la parte actora, ha garantizado el derecho al debido proceso de esta última?

2. Derecho al debido proceso.

El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda

El derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), es la garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que, debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la adminis tración o en cualquier tipo de vínculo, por eso, el incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación inmediata y un desconocimiento del mismo; este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Al respecto, ha dicho la Corte

Constitucional lo siguiente:

"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté leg almente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimiento s, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1

Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de t odos los

exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." 1

Por otro lado, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de t odos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho, con el fin de evitar decisiones

1 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, Doctor Jaime Sanín Greiffensteín.7 arbitraria s que afecten el orden social justo, estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado. Tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. 2.

Igualmente, se hace perentorio afirmar que el derecho al debido proceso es uno de los más amplios en cuanto a su ámbito de protección, debido a que el mismo implica la existencia de un catálogo de garantías mínimas, sin perjuicio de la conexidad que se pueda predicar de éste junto con otros derechos y principios fundamentales de igual entidad. Esta tesis se hace evidente en una de las providencias de la Corte Constitucional del año 2006, cuando sostiene:

“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que

“El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha señalado esta Corporación, no sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo ”3. (Subrayado fuera de texto).

3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.

El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:

“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efec tos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a l as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”

A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sid o delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo

la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sid o delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición opera tiva, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”

2 Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 3 Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 17 de marzo de 2006. MP. Jaime Córdoba Triviño.8 La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones generales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta

Corporación consideró que:

“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado

preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de

cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (viii) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”

Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás bene ficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.

3.1. Indemnización por vía administrativa.

Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto , velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa9 Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.

Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios de progresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz 5, en todo caso , sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).

Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de at ención integral,

Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de at ención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)6.

En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contado s a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.

La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud

4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011.

  1. Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud

4 Artículo 148 del Decreto 4800 del 2011. 5 Inciso 3º del artículo 15, Decreto 4800 del 2011. 6 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía admini strativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.10 iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización

4. Solución al caso concreto.

Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub iúdice se expidió la Resolución Nº. 04102019-683801 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa en favor de la señora Rubiela Reyes Chipatecua (madre) y de sus hijos Jhon Jairo López Reyes y Luis Carlos López Reyes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo le fue notificado y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso alguno. En suma, se tiene acreditado que la actora y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.

encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas – RUV y cuentan con un acto administrativo en firme que reconoce el su favor el derecho a acceder a una indemnización administrativa.

Ahora bien, el trámite de reconocimiento y pago de la mencionada indemnizac ión, se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo con etapas y términos predeterminados a fin de garantizar el debido proceso de los sujetos inmersos en el mismo; es así como, por ejemplo, para acceder al pago efectivo de la indemnización se han d ispuesto dos rutas: una general y una priorizada, esta última en favor de aquellas víctimas que se hallan en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1° de la Resolución 582 de 202

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