TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00272-02-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00272-02-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-003-2023-00272-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUZ MARINA CHALARCÁ RAMÍREZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Chalarcá Ramírez.
PRETENSIONES
Impetra la protección de los derechos fundamentales de petición de la seguridad social, debido proceso y, en consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada dar respuesta clara y de fondo a la petición por medio del cual se solicita el cumplimiento de una sentencia de un Juzgado Laboral de Pequeñas Causas.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, a través de su apoderada judicial que el día 3 de junio de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, a través de su apoderada judicial que el día 3 de junio de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución SUB-125842.
Expresó que presentó recurso de apelación frente a la mencionada resolución el día 26 de junio de 202 0, el cual fue resuelto mediante acto DPE 9223 de julio 6 de ese año , confirmando en todas sus partes la anterior.
Manifestó́ que estando inconforme con la decisión promovió́ proceso ordinario laboral, el cual correspondió́ por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
2 de Manizales, Despacho que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022 conden ó a Colpensiones a pagar a la accionante la suma de $1.270.403, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Adujo que el 9 de febrero de 2023 presentó ante la entidad accionada la cuenta de cobro con el fin que se diera cumplimiento a la sentencia judicial, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma y mucho menos se haya ingresado en nómina a la accionante.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: Informó que efectivamente la accionante present ó solicitud de cumplimiento de la sentencia, el 9 de febrero de 2023, bajo el Nro. 2022_18895208, la cual
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: Informó que efectivamente la accionante present ó solicitud de cumplimiento de la sentencia, el 9 de febrero de 2023, bajo el Nro. 2022_18895208, la cual se encuentra en estudio por parte de Colpensiones.
Expuso que al revisar los hechos y las pretensiones de la acción se evidencia que para resolver de fondo la solicitud de la activa, es necesario hacer una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que, el asunto en mención desnaturaliza este medio de protección, al tener carácter subsidiario y residual, por lo cual no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social.
Con base en los argumentos expuestos solicita que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no ha quedado demostrado que la entidad accionada ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de examinar los requisitos para la procedencia de la tutela, verificó que al no haber dado Colpensiones dado una respuesta, clara y de fondo a la petición de la cuenta de cobro, radicada el 9 de febrero de 2023, habiendo transcurrido a la fecha más de seis (6) meses, se evidencia en primer lugar el incumplimiento del presupuesto temporal para dar respuesta a la petición, por lo que consideró que se debía proteger este derecho . y señaló en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LUZ MARINA CHALARCA DE RAMIREZ
señaló en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LUZ MARINA CHALARCA DE RAMIREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 25.096.984.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela
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3 todas las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la petición radicada por la señora LUZ MARINA CHALARCA DE RAMIREZ desde el 9 de febrero de 2023, en torno a la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Dicha información deberá́ remitirla a la dirección de correo electrónico asesoraenpensiones@hotmail.com , reportada como dirección de notificaciones por la accionante.
IMPUGNACIÓN
La parte accionada , dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Básicamente reiteró qu é, el trámite para el pago de sentencias conlleva un complejo procedimiento para verificar los documentos, y además hacer todos los trámites presupuestales para el pago de la misma, lo cual es bastante dispendioso, pero que se encuentran el trámite de ello, por lo cual consideran que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.
presupuestales para el pago de la misma, lo cual es bastante dispendioso, pero que se encuentran el trámite de ello, por lo cual consideran que no han vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.
Una vez de transcribir el procedimiento que se debe adelantar para el pago de sentencias, señala que la tutela no es el mecanismo para discutir estas situaciones, por cuanto se trata de un asunto económico que se puede adelantar primeramente y de manera preferencial ante el Juzgado Ordinario.
Por otro lado, señala que, al dictar esta sentencia, el Juez desborda la órbita de competencias del Juez dadas por la constitución y la ley, y que además afecta el patrimonio público con la orden dada.
Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la sentencia proferida por el A quo, en la que únicamente se reconoció como derecho fundamental vulnerado, el de petición, se tendrán en cuenta las razones de impugnación referentes a este tema y por ende se propondrá como problema jurídico el siguiente:
Problema jurídico
1. ¿Vulnera Colpensiones el derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta a la petición -cuenta de cobro para el pago de una sentencia laboral - presentada por la actora el 9 de febrero de 2023?17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela
Sentencia. 168 Segunda instancia
4 Lo Probado
La parte allegó los siguientes soportes:
Poder para actuar
Copia de constancia de recibido de la solicitud de cumplimiento de la sentencia
Sentencia. 168 Segunda instancia
4 Lo Probado
La parte allegó los siguientes soportes:
Poder para actuar
Copia de constancia de recibido de la solicitud de cumplimiento de la sentencia expedida por Colpensiones el 9 de febrero de 2023
Copia solicitud cumplimiento de fallo presentada por la accionante
Copia sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales, ha dicho la Corte Constitucional, como se asevera en la T182 de 2022 lo siguiente:
Procedibilidad de la acción de tutela
21. Para la Sala, la acción de tutela que se revisa es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiarieda d. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.
22. Se satisface el requisito de legitimación de las partes . Se cumple la legitimación por activa por cuanto la acción fue interpuesta por Rafael Ignacio Lastra Galván quien act úa en nombre propio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales . También se satisface el requisito de legitimación por pasiva por cuanto se presentó en contra de la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria
solicitar la protección de sus derechos fundamentales . También se satisface el requisito de legitimación por pasiva por cuanto se presentó en contra de la Clínica Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., un centro hospitalario de ca rácter privado, respecto del cual el accionante se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajador.
23. La demanda cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término razonable. Si bien se reclaman sa larios y prestaciones sociales atrasados de 2019 y 2020, se cuestiona un incumplimiento continuo de prestaciones y la última actuación vulneradora sería la correspondiente al atraso en el pago del mes de17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela
Sentencia. 168 Segunda instancia
5 enero de 2021. Además, ante el incumplimiento previo de la Clínica en el pago oportuno de su salario, el señor Lastra Galván se anticipó y también pidió lo correspondiente al mes de febrero de 2021, al momento de presentar la acción de tutela, que fue admitida el 23 de enero de 2021.
24. Finalmente, la S ala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad, pues el accionante reclama el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas argumentando que la omisión en la cancelación oportuna de las mismas, vulnera sus derechos fu ndamentales. Presenta la demanda de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable, considerando la vulneración de su mínimo vital, pues él y su familia dependen de su salario para
de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se continúe causando un perjuicio irremediable, considerando la vulneración de su mínimo vital, pues él y su familia dependen de su salario para sobrevivir, ya que no cuenta con ingresos adicionales.
25. La Sala considera que, si bien el actor cuenta en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, estas no son eficaces […] En otras palabras, necesita su salario para asegurar materialmente el derecho al mínimo vital y no puede esperar hasta la culminación de un proceso laboral para garantizar sus derechos fundamentales.
En otra oportunidad, en la T160 de 2021, señaló al respecto:
2.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la
de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.
Marco Jurisprudencial sobre el derecho de petición
Sobre el derecho fundamental de petición, la Corte en sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, sostuvo lo siguiente: “...a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
6 Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s í el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita...”
Caso Bajo estudio.
En el caso bajo estudio, considera la Sala, así como lo hizo el Juez de primera instancia, que no hay lugar a proteger el derecho a la seguridad social, ni del pago de acreencias laborales, pues no está demostrado el perjuicio irremediable , y por otro lado pues para esos derechos fundamentales, habría otro mecanismo judicial, igualmente efectivo que la tutela que sería el ejecutivo.
No se puede tener el mismo miramiento frente al derecho de petición, frente al cual, no es necesario la rigurosidad de los requisitos de procedibil idad que para los de seguridad social y pago de acreencias económicas, pues la misma Corte Constitucional ha sido muy exigente en proteger este derecho, ya que el mismo se convierte en un pilar fundamental de un estado social derecho, razón por la cual, esta Sala efectivamente considera que se debe proteger además, porque considera la Sala, que después de seis meses de habe r presentado una cuenta de cobro, entendida esta como una petición a la administración para que se pague una sentencia, lo mínimo que espera el petente, es que se le informe en que pasos se encuentra al trámite correspondiente, que dificultades se han pres entado, como se encuentra la disponibilidad presupuestal, en que turno se encuentra, en fin todo lo relativo a la petición presentada, por lo que a esa obligación se le condenará.
En ese sentido, hay necesidad de modificar la orden dada, ya que, si bien no se protegió el
lo relativo a la petición presentada, por lo que a esa obligación se le condenará.
En ese sentido, hay necesidad de modificar la orden dada, ya que, si bien no se protegió el derecho a la seguridad social, ni al pago de acreencias económicas, la orden tal y como se dio, de dar una respuesta clara y de fondo, conllevaría implícitamente esa protección, s e modificará, en el sentido anteriormente señalado.
Por todo lo anterior, considera la sala que se debe confirmar la sentencia.17001-33-33-003-2023-00272-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
7 En Consecuencia, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la orden dada en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 4 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARINA CHALARCÁ RAMÍREZ contra COLPENSIONES.
En su lugar:
ORDENAR A COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, se le informe al petente , en que pasos se encuentra al trámite correspondiente, que dificultades se han presentado, como se encuentra la disponibilidad presupuestal, en que turno se encuentra, en fin, todo lo relativo a la petición presentada, el 9 de febrero de 2023, relativo al pago de una sentencia laboral.
que dificultades se han presentado, como se encuentra la disponibilidad presupuestal, en que turno se encuentra, en fin, todo lo relativo a la petición presentada, el 9 de febrero de 2023, relativo al pago de una sentencia laboral.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 056 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado