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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00279-02-(25-09-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00279-02-(25-09-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-003-2023-00279-02

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: IVÁN BURITICÁ RÍOS

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y SALUD TOTAL EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por las partes accionadas, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad del señor Iván Buriticá Ríos.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición para que se ordene a Colpensiones que dé respuesta a la petición presentada el 27 de abril, y adicionalmente consigne a favor de SALUD TOTAL EPS, el valor de los exámenes solicitados por el director de medicinal laboral de la entidad mediante oficio adiado 13 de abril de 2023.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, el 17 de abril de 2023, radicó derecho de petición ante

solicitados por el director de medicinal laboral de la entidad mediante oficio adiado 13 de abril de 2023.

HECHOS

Manifiesta la parte actora que, el 17 de abril de 2023, radicó derecho de petición ante Colpensiones, en torno al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, el cual ha venido siendo dilatado, sin que hasta la fecha haya sido valorado por el médico laboral.

Adicionalmente, expuso que, la EPS a la cual se encuentra afiliado emitió respuesta el 17 de mayo de 2023, en la cual le informó que no era posible acceder a la solicitud de práctica de unos exámenes médicos especializados, hasta tanto no se verifique el pago a favor de la entidad de los costos y gastos.17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

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INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: señaló que la solicitud de pago, a favor de la EPS del valor de los exámenes solicitados al accionante para calificar su pérdida de la capacidad laboral, desnaturaliza la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invoc ados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Expuso que revisadas las bases y los sistemas de información, evidenció radicado BZG2023_4735584 del 29/03/2023, mediante el cual se inició trámite de califica ción de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión de la documentación y estableció la necesidad de requerir el

pérdida de la capacidad laboral, para lo cual el equipo interdisciplinario de medicina laboral realizó una revisión de la documentación y estableció la necesidad de requerir el aporte de nuevos documentos adicionales; información que fue requerida mediante oficio del 13 de abril de 2023.

Indicó que, a través de oficio del 27 de abril de 2023, el accionante solicitó se le informara sobre quién era el responsable de la práctica de los exámenes ordenados y citas con especialistas, teniendo en cuenta que la EPS manifestó no ser la competente para ello, indicando cuál es la ruta a seguir para continuar adelante con el trámite de calificación.

Adujo que, mediante oficio del 8 de mayo de 2023 informó al accionante sobre la configuración del desistimiento tácito en su proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que , no allegó la historia clínica suficiente y/o actualizada y las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos para ello.

Indica por último que, por escrito radicado el 9 de mayo de 2023, el accionante solicitó la prórroga para aportar los documentos solicitados; señalando la entidad accionada que consultará el caso con el área competente y en cuanto posea la información respectiva la misma será aportada al Despacho.

SALUD TOTAL EPS: expuso que revisado el caso con el área médico jurídica, se tiene que el accionante no cuenta con servicios pendientes por tramitar; no obstante en lo que respecta a la solicitud de programación de consulta con especialista en neurocirugía, consulta con especialista en otorrinolaringología, electromiografía con velocidad de neuro conducción

accionante no cuenta con servicios pendientes por tramitar; no obstante en lo que respecta a la solicitud de programación de consulta con especialista en neurocirugía, consulta con especialista en otorrinolaringología, electromiografía con velocidad de neuro conducción de las 4 extremidades, ultrasonido venoso dúplex, que fueron ordenados por Colpensiones,17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

3 el actor no cuenta con orden médica para la prestación de dichos servicios por parte de Salud Total EPS; advirtiendo que dichas atenciones no fueron ordenadas por un médico adscrito a su red, ni tampoco se sabe sobre la necesidad de los mismos y tampoco existe petición formal por parte de la AFP, en la cual solicite la realización de dichas valoraciones.

Con fundamento en lo dicho, señala que , no es la obligada a la realización de las valoraciones complementarios emitidas por el fondo de pensiones; advirtiendo que dicha entidad es la encargada de tener integrado un equipo de interconsultas, para ratificar el estado de salud y el diagnóstico de los usuarios; por lo cua l se deben denegar las pretensiones de la acción y en tal sentido proceder a desvincular a Salud Total EPS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentra a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, con las barreras impuestas en el trámite de calificación de invalidez.

Mas adelante, allega jurisprudencia sobre cuál es la entidad que está obligada a prestar los exámenes complementarios solicitados en el trámite de una solicitud de calificación de

calificación de invalidez.

Mas adelante, allega jurisprudencia sobre cuál es la entidad que está obligada a prestar los exámenes complementarios solicitados en el trámite de una solicitud de calificación de invalidez, para concluir en el caso bajo estudio que, era a la EPS SALUD TOTAL, la entidad que le corresponde ofrecerle esos exámenes requeridos por Colpensiones, agregando que, no puedan trasladar carga s excesivas a su afiliado que entorpezcan el trámite para determinar el porcentaje de PCL, que se transforman en barreras administrativas que dilatan la materialización de sus derechos.

Que en el cartulario está probado que, el señor Buriticá Ríos, ha req uerido a su EPS para que realice las valoraciones especializadas y los exámenes complementarios necesarios para actualizar su historia clínica y que sean sus médicos tratantes quienes actualicen los diagnósticos, pronósticos, sin que ello haya sido posible.

En consecuencia, consideró que efectivamente se vulneran los derechos fundamentales esgrimidos en la demanda y por lo tanto ordenó a Colpensiones i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desistimiento tácito del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Iván Buriticá Ríos quedando obligada a otorgarle el tiempo suficiente para que se materialice la orden dada en esta providencia a SALUD TOTAL EPS, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a complementación de la17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

4 documentación por parte del peticionario IVÁN BURITICÁ RÍOS, fije la fecha y hora para

Sentencia. 174 Segunda instancia

4 documentación por parte del peticionario IVÁN BURITICÁ RÍOS, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado.

En la parte resolutiva de la sentencia señaló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos funda mentales de petición y seguridad social del señor IVÁN BURITICÁ RIOS, quien se identifica con C.C. 10.218.956, por las razones consideradas.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo inicie todas las gestiones necesarias para que en el término máximo de UN (1) MES, el señor IVÁN BURITICÁ RIOS obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y respecto de los requerimientos hechos por COLPENSIONES contenidos en la respuesta otorgada el 13 de abril de 2023, incluyendo en ese mismo lapso la pro gramación y efectiva realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan concluir por los galenos tratantes el pronóstico, tratamiento y secuelas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desist imiento tácito del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor IVÁN BURITICÁ RIOS quedando obligada a otorgarle el tiempo suficiente para que se materialice la orden dada en esta providencia a SALUD TOTAL EPS, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

quedando obligada a otorgarle el tiempo suficiente para que se materialice la orden dada en esta providencia a SALUD TOTAL EPS, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la complementación de la documentación por parte del peticionario, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado IVÁN BURITICÁ RIOS.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES dar cumplimiento al plazo establecido en los manuales de la entidad de previsión social y, dentro de los CUATRO (4) MESES contados a partir de la fecha en la cual sea completada por parte del señor IVÁN BURITICÁ RIOS la documentación referente a la historia clínica, lleve a cabo la valoración por medicina laboral y realice todas las actuaciones administrativas y médicas necesarias, conforme a sus competencias y obligaciones, para que en el mismo lapso sea emitido y notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral al afiliado.

QUINTO: EXHORTAR al señor IVÁN BURITICÁ RIOS para que, una vez obtenidos los resultados de todas las valoraciones médicas, proceda a radicarlas inmediatamente ante COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN

Las partes accionadas, dentro de la oportunidad legal impugnaron el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

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Colpensiones: inicialmente allega copia de un oficio dirigido al actor de fecha 17 de agosto de 2023, por el cual reitera la normativa y procedimiento ante Colpensiones para la

Sentencia. 174 Segunda instancia

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Colpensiones: inicialmente allega copia de un oficio dirigido al actor de fecha 17 de agosto de 2023, por el cual reitera la normativa y procedimiento ante Colpensiones para la calificación de pérdida de capacidad Laboral.

Recuerda las disposiciones del Decreto 1352 de 2013, y de que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada.

Que e n aras de darle tramite a la solicitud de calificación, Colpensiones realizó una valoración de la documentación aportada por la ciudadana (sic), en consecuencia, se solicitó documentación adicional imprescindible para el avance de dicha calificación.

Le recuerda al actor, las vicisitudes que se han presentado en esa solicitud de calificación, en especial lo relativo a la solicitud de exámenes complementarios, le ratifica que esa es una obligación de la EPS correspondiente.

Que el área interdisciplinaria de medicina laboral de Colpensiones, después de realizar una valoración documental de lo aportado por el afiliado, determinó rechazar el caso bajo la causal de insuficiencia documental, debido a que no se aportó historia clínica y exámenes o ayudas diagnos ticas que permitan realizar una calificación integral de las deficiencias evidenciadas dentro de los documentos aportados por el usuario.

Considera pertinente señalar que, si bien es cierto, mediante radicado 2023_6851485 del 09/5/2023 el afiliado solicit ó prórroga para el aporte documental, dicha prórroga en primer lugar no fue requerida en el primer aporte documenta e igualmente validado el expediente se evidencia que a la fecha no hubo aporte documental realizado dentro de los

primer lugar no fue requerida en el primer aporte documenta e igualmente validado el expediente se evidencia que a la fecha no hubo aporte documental realizado dentro de los términos estipulados en la normatividad, razón por la cual se reitera el caso fue cerrado. Y por último le hace una orientación sobre como iniciar nuevamente la solicitud de calificación de invalidez.

Ya frente a la impugnación propiamente dicha, señala que en fecha 17 de agosto dio una respuesta al actor, de la que se hace referencia anteriormente.

Insiste, sobre la normativa que habla de las peticiones incompletas, art. 17 de la ley 1755 del 2015, solicitó la apo rtación de documentos adicionales con el fin de lograr la completitud de la petición.17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

6 Que es pertinente aclarar que, verificado los aplicativos y bases de datos de esa entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionan te para el estudio de pérdida de capacidad laboral, en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante les aporte la documentación completa, y advierte que, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por es a administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.

Allega el contenido de lo dispuesto en el artículo 17 ibidem, relativo al desistimiento tácito que, por lo anterior esa entidad , siguiendo lo prescrito en la norma anterior, cumplió con su deber de requerir al afiliado para que completará su solicitud, situación que no ocurrió

que, por lo anterior esa entidad , siguiendo lo prescrito en la norma anterior, cumplió con su deber de requerir al afiliado para que completará su solicitud, situación que no ocurrió en el plazo señalado, por tanto, se procedió al desistimiento de la petición de conformidad con lo estable cido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Allega posteriormente aspectos relativos al carácter subsidiario de la tutela, expone normativa y jurisprudencia relativa a ello, y señala que en el caso sub judice, no se dan esos parámetros para estudiar la tutela.

Por todo lo anterior solicita, se revoque la tutela, como quiera que no se demuestran cumplir con los parámetros para estudiarla como mecanismo subsidiario.

SALUD TOTAL EPS: también dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo, en resumen,

por los siguientes aspectos:

Señala que, con respecto a la orden de conceder un mes para que el señor IVÁN BURITICÁ RIOS obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes” que esta carga no le corresponde a la EPS pues se encuentran en una imposibilidad material ya que su función de acuerdo a lo establecido en la normativa, consiste únicamente en contratar instituciones presta doras de servicios de salud, a fin de que estos procedan a prestar los servicios de salud a sus afiliados, situación esta que , no es objeto de discusión, pero dado que no son los encargados de prestar el servicio de salud de manera directa a sus afiliados , tampoco son responsables de guardar custodia de la historia clínica del acto, conforme al artículo 13 de

afiliados, situación esta que , no es objeto de discusión, pero dado que no son los encargados de prestar el servicio de salud de manera directa a sus afiliados , tampoco son responsables de guardar custodia de la historia clínica del acto, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1998.17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

7 Por otra parte, señala que, las ayudas diagnosticas, valoraciones y otras ordenadas fueron ordenadas por un profesional de salud particular, no adscrito a la red de prestadores contratada por esa entidad.

Que la orden emitida por el despacho va en contra de los principios y postulados de la prestación de servicios de salud, por cuanto está obligando a su representada a suministrar la realización de unas valoraciones médicas, que a todas luces es improcedente, pues los mismos fueron ordenados por un médico que corresponde a la red de esa EPS.

Que, lo más irregular de esa orden es que, imponga la obligación de realizar procedimientos que COLPENSIONES ordene, en este punto es claro que el Juzgado está desconociendo que, la EPOS solo está en la obligación de brindar servicios de salud a sus afiliados dentro de la pertinencia que los procedimientos sean ordenados por un ga leno adscrito a su red.

Así, no resulta pertinente que se imponga la carga de prestar un servicio de salud que no es pertinente por: 1, Se trata de un hecho incierto y futuro 2. No existe pertinencia médica, por no estar respaldado en un ordenamiento médico que determine su necesidad y 3. Es ordenado por un galeno no adscrito a su red.

es pertinente por: 1, Se trata de un hecho incierto y futuro 2. No existe pertinencia médica, por no estar respaldado en un ordenamiento médico que determine su necesidad y 3. Es ordenado por un galeno no adscrito a su red.

Señala que, adicionalmente es claro que, dichos exámenes y procedimientos médicos fueron pedidos a fin de esclarecer los diagnósticos del usuario dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, adelantado por COLPENSIONES, donde los costos y/o gastos de valoraciones y exámenes complementarios que se requieran para ese proceso están a cargo de los fondos de pensiones, deben ser asumidos directamente por la entidad administradora de pensiones que los solicita.

Señala que, de un análisis integral de las normas y por tanto acudir en principio a la analogía como fuente de derecho para arribar a la conclusión de que según lo entienden los artículos 36 y 37 del Decreto 2463 de 2001, los gastos de traslados, exámenes y consultas que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente, esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación.

Por todo lo anterior solicita, se revoque el fallo de tutela.17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

Sentencia. 174 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Es procedente la tutela, para solicitar se dé trámite a una solicitud de pérdida de capacidad laboral? 2. ¿En caso de que haya necesidad de allegar exámenes complementarios para completar la documentación necesaria para hacer una valoración de la pérdida de capacidad laboral, a que entidad le corresponde el costo de los mismos? 3. ¿Estamos frente a un caso de solicitar a la EPS, practicar exámenes, procedimientos, análisis de diagnóstico solicitado por un médico particular? 4. ¿Puede Colpensiones ampararse en una petición incompleta , para no au torizar cita, a efectos de dar trámite a una solicitud de valoración de incapacidad laboral?

Lo Probado

De la parte actora se allegó:

  • Cédula de ciudadanía, en la que consta que el actor nació el 17 de noviembre de 1947, tiene más de 75 años de edad, esto es, forma parte de la población de especial protección constitucional por ser de la tercera edad • Petición de fecha 26 de abril de 2023, por medio del cual el actor le solicita a COLPENSIONES, le informe a que entidad le corresponde practicar los exámenes y diagnósticos solicitados por esa entidad, para complementar la petición de valoración de pérdida de capacidad laboral. • Oficio de mayo 27 de 2023, por medio de la cual la EPS SALUD TOTAL, le informa que no es posible atender su petición para practicarle unos exámenes solicitados por

pérdida de capacidad laboral. • Oficio de mayo 27 de 2023, por medio de la cual la EPS SALUD TOTAL, le informa que no es posible atender su petición para practicarle unos exámenes solicitados por Colpensiones. • Oficio de fecha 13 de abril de 2023, por medio del cual Colpensiones le reitera al actor, que para continuar con el trámite es imprescindible allegar los exámenes complementarios solicitados.

Aportados por COLPENSIONES

  • Oficio de fecha 8 de mayo de 2023, por medio del cual le informan al actor, que por no haber acreditado los exámenes requeridos se da por archivado el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Segunda instancia

9 Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral y, exigible mediante tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 señaló:

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la

las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su orige n -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, l a negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a p artir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

[…]

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a

derechos que eventualmente podrían reclamar.

[…]

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Segunda instancia

10 Conforme a la anterior jurisprudencia, la corte ha considerado que tiene el alcance de derecho fundamental, el acceder a una valoración sobre la pérdida de capacidad laboral, pues de este de recho dependen otros atinentes a la seguridad social que es de especial protección constitucional.

Máxime en el presente caso, en que el actor es una persona de la tercera edad, que se encuentra en incapacidad de laboral, menos por el padecimiento de las patologías afirmadas y por ende afectando su mínimo vital.

Segundo Problema Jurídico

Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una

invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.

59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respec tiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.

60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es

de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su17001-33-33-003-2023-00279-02 Acción de Tutela Sentencia. 174 Segunda instancia

11 inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primer a instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera, por un lado, que Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental.

Marco Normativo:

Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deb erá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que

pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones p roceden las acciones legales.

Sobre a qué entidad le corresponde el costo de los exámenes complementarios que se requieran para el trámite de calificación de invalidez, ha señalado la Corte en Sentencia T854 de 2010, lo siguiente:

“Por consiguiente, l os dictámenes que emitan las Juntas de Calificación de Invalidez deberán contener los fundamentos de hecho que dieron origen a la calificación. Tales situaciones de hecho se soportan con la remisión que debe hacer tanto el interesado como las Empresas Prestadoras de Salud del material médico que sustente el diagnóstico del solicitante tales como la historia c

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