TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00323-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00323-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). A.I. 358
Radicación 17 001 33 33 003 2023 00323 02 Clase Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante Oscar Andrés Quintero Prada Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 23 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
I. Antecedentes
La parte demandante pretende a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No.879406 del 29 de marzo del 2023, por medio del cual se negó la sanción por mora por el pago tardío de unas cesantías definitivas.
- El auto apelado.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante proveído del 23 de octubre de 2023, rechazó, por caducidad, la demanda promovida en el asunto de la referencia, considerando para el efecto lo siguiente:
“De los documentos allegados al expediente, se observa que el señor Oscar Andrés Quintero Prada ingresó como soldado profesional al Ejercito Nacional
referencia, considerando para el efecto lo siguiente:
“De los documentos allegados al expediente, se observa que el señor Oscar Andrés Quintero Prada ingresó como soldado profesional al Ejercito Nacional del día 15 de mayo de 2003 y, le fue reconocida su asignación de retiro el día 30 de noviembre de 2021. Se advierte además que las cesantías definitivas le fueron reconocidas mediante la Resolución 311389 del 17 de mayo del 2022 y, notifi cada el 23 de mayo siguiente. Posteriormente, el demandante elevó petición ante la entidad demandada, como se indicó en precedencia el día 09 de marzo del 2023, con el objetivo de que se le reconozca y pague la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas. Una vez analizados todos elementos probatorios allegados al expediente, se advierte que el acto administrativo que se demanda en vía judicial no es la actuación que este Juez debe controlar judicialmente, esto es, el acto administrativo No.879406 del 29 de marzo del 2023. Lo anterior, por cuanto, el acto que debió ser objeto de demanda corresponde a la liquidación de las cesantías definitivas, las cuales fueron2 reconocidas después del retiro definitivo del demandante, esto es, la Resolución 311389 del 17 de mayo del 2022. Así pues, lo que pretendió el demandante con la petición elevada el 23 de marzo del 2023, fue revivir los términos de caducidad, para efectos de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, a l analizar el termino de caducidad de la mentada Resolución 311389 del 17 de mayo del 2022 y que fuera notificada el 23 de mayo
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, a l analizar el termino de caducidad de la mentada Resolución 311389 del 17 de mayo del 2022 y que fuera notificada el 23 de mayo siguiente, se dilucidad que los cuatro meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vencen el día 24 de septiembre del 2022. Siendo lo anterior así la demanda fue presentada el día 07 de septiembre del 2023, esto es superado el término de caducidad.
Ahora: Se advierte que en la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad, proferida por el Pr ocurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos se dilucida, que la solicitud de conciliación judicial se elevó el día 17 de abril del 2023, también superado el termino de caducidad.
Visto lo anterior, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de “caducidad” y se dará por terminado el proceso.
- La Apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto referido en precedencia al considerar que la Resolución No. 311389 del 17 de mayo de 2022 le reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, pero el pago de las mismas se realiza posterior a ello, para lo cual la entidad cuenta con 45 días más los 10 días de ejecutoria de la resolución para dicho pago. Explica que “la Resolución que reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas no debe ser el acto acusado respecto a la sanción mora, toda vez que, se está de acuerdo al reconocimiento o situación jurídica allí plasmada por la administración, y la sanción mora nace después de dicho reconocimiento por causa al pago tardío. Es decir, a
de acuerdo al reconocimiento o situación jurídica allí plasmada por la administración, y la sanción mora nace después de dicho reconocimiento por causa al pago tardío. Es decir, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para consignar las cesantías se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria. En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, la respuesta a esa reclamación administrativa es la que se debe demandar y se cuenta con 4 meses, otra cosa es, que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.”
Aunado a lo anterior, indica que “ el reconocimiento de la sanc ión moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas se causa por el simple y mero incumplimiento en su pago, sin que sea necesario que medien criterios subjetivos o requisitos formales, como la mala fe del empleador o la existencia del acto d e reconocimiento del derecho a la cesantía, ya que las disposiciones normativas que reglamentan el asunto no los consagra y, dado que la omisión del empleador no puede cercenar los derechos del trabajador.”
Afirma que “la sanción moratoria por pago extemporáneo o no pago no es una prestación social, y por el contrario, tiene naturaleza de prestación de tipo económico, causada por el incumplimiento de un deber legal, que tiene dos propósitos: i) castigar al empleador incumplido, y ii) resarcir al trabajador por el perjuicio que le fue causado al no recibir a tiempo los pagos derivados de su relación laboral.” Además, advierte que “la notificación de la resolución no quiere decir que automáticamente se realizó el pago de las cesantías a mi
tiempo los pagos derivados de su relación laboral.” Además, advierte que “la notificación de la resolución no quiere decir que automáticamente se realizó el pago de las cesantías a mi poderdante, pues estas se materializan cuando el empleador, en este caso el EJERITO NACIONAL, las consigna (cesantías anualizadas) al fondo designado de administrarlas y que por lo tanto mi poderdante pueda disponer de ellas o las consigna (cesantías definitivas) directamente al trabajador. Por lo tanto, es viable ordenar su reconocimiento y pago, aunque3 no exista acto de reconocimiento de las cesantías, es decir no depende de esa resolución que afirma el Juez de primera instancia se debió demandar.”
II. Consideraciones de la Sala
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de octubre de 20 23, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por cuanto el proceso es de doble instancia y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo dispuesto por el artículo 243, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A-.
1. Problema Jurídico.
El problema jurídico que plantea el presente asunto, se contrae a establecer:
¿El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como fue valorado por el a quo, resulta acertado de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las pruebas allegadas con la misma?
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la primera de las pretensiones
tal y como fue valorado por el a quo, resulta acertado de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las pruebas allegadas con la misma?
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la primera de las pretensiones de la demanda está encaminada a que se declare la nul idad de la Resolución No.879406 del 29 de marzo del 2023, por medio del cual se negó la sanción por mora por el pago tardío de unas cesantías definitivas.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el plenario se desprende que el señor Oscar Andrés Quintero Prada se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2021 y que mediante Resolución No. 311389 del 17 de mayo de 2022 le fueron reconocidas sus cesantías definitivas. Así mismo, se demuestra que el referido acto administrativo le fue notificado el 23 de mayo de 2022 y que el valor de dicha prestación social fue consignado o dejado a disposición del demandante en la Caja Honor de las Fuerzas Militares y no en una cuenta del banco BBVA a nombre del titular.
El señor Quintero Prada considera que la entidad demandada desconoció los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y por esa razón, mediante petición del 9 de marzo 2023, solicitó el pago de la sanción moratoria; petición que fue despachada desfavorablemente mediante el acto contenido en la Resolución No.879406 del 29 de marzo del 2023, cuya nulidad se depreca a través de este medio de control.
En aras de resolver lo pertinente conviene recordar la naturaleza de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a un empleado público y para esos efectos se trae a
En aras de resolver lo pertinente conviene recordar la naturaleza de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a un empleado público y para esos efectos se trae a colación la siguiente sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado1:
57. El legislador instituyó la sanción moratoria como una penalidad al empleador que incumple la obligación de liquidar y pagar en forma oportuna las cesantías a los empleados o trabajadores, siendo esta la sanción
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023. Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)4 económica más severa de cuantas existen en el ordenamiento jurídico colombiano.
58. La sanción moratoria se encuentra en íntima consonancia con el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial y prestacional. Precisamente la necesidad de garantizar el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales de los servidores públicos propició en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la Ley 244 de 1995, dado que la protección del pago oportuno de las acreencias laborales no sólo se restringe al ámbito de la ejecución de la relación laboral, sino que también se extiende a los actos posteriores a su finalización, esto por cuanto una vez finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.
se extiende a los actos posteriores a su finalización, esto por cuanto una vez finalizada la relación laboral, se entiende que el individuo queda en una situación de vulnerabilidad, derivada de la carencia de recursos económicos para garantizar su subsistencia futura.
58. En tal sentido, el ordenamiento jurídico está llamado a ofrecer herramientas dirigidas a (i) lograr el pago pronto y efectivo de las acreencias; y (ii) desestimular que el empleador incurra en mora, para así evitar que el incumplimiento acarree la inminencia de un perjuicio irremediable contra e l trabajador y su familia.
59. Como características de la sanción moratoria se destacan las siguientes: (i) es una penalidad; (ii) no tiene carácter de derecho salarial o prestacional; y
(iii) no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.
60. En el ordenamiento jurídico colombiano esta penalidad se encuentra establecida en el parágrafo de los artículos 2 y 5 de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, respectivamente, según los cuales corresponde al empleador reconocer y pagar con sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación.
61. Frente al salario base para calcular el monto de la sanción por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, esta Sección precisó en la sentencia de unificación CE -SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que estará constituido por lo devengado por el empleado o trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, por ser ese el momento en el
precisó en la sentencia de unificación CE -SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que estará constituido por lo devengado por el empleado o trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, por ser ese el momento en el cual se hace exigible la prestación, como se señaló en la sentencia de unificación CE -SUJ2 004 de 2016. Es del caso destacar que sobre el particular no se ha evidenciado la existencia de contradicciones interpretativas por parte de los jueces y magistrados que componen los tres niveles de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
62. Ahora bien, la exigibilidad de la sanción moratoria se refiere a la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimi ento por parte del empleador en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, el derecho a reclamar la penalidad aludida5 se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas. A partir de ese momento, el trabajador puede reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente.
63. En la sentencia de unificación CE-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, este colectivo jurisdiccional se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y
definitivas, estableciendo las siguientes reglas: […]”
La Alta Corporación reiteró que, en los casos en los que el empleador de forma oficiosa no reconoce y paga las cesantías definitivas, el empleado debe formular una solicitud en tal
definitivas, estableciendo las siguientes reglas: […]”
La Alta Corporación reiteró que, en los casos en los que el empleador de forma oficiosa no reconoce y paga las cesantías definitivas, el empleado debe formular una solicitud en tal sentido, la cual resulta determinante para empezar a contabilizar el término de los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para pagar las cesantías. También señaló que la exigibilidad de la sanción moratoria se refiere a la capacidad o prerrogativa que tienen los empleados o trabajadores de reclamar la penalidad por incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, itera que el derecho a reclamar la penalidad aludida se hace exigible al día siguiente en el que vence el plazo del que dispone el empleador para sufragar las cesantías definitivas. A partir de ese momento, el trabajador puede r eclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente. Al precisar que la sanción moratoria comienza cuando se vence el término legal para que el empleador reconozca y pague la prestación social, también deja establecido que de ahí en adelante se causa una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago. Y que la reclamación de pago de esa penalidad puede hacerse incluso desde el mismo momento en que se empieza a causar la mora, hecho éste que puede o no coincidir con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía; de ahí que no resulte acertado atar o hacer depender una cosa de la otra.
Es por ello que el acto administrativo a demandar, es aquel que resuelve puntualmente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
Es por ello que el acto administrativo a demandar, es aquel que resuelve puntualmente la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.
De otro lado, conviene advertir que, aunque la reclamación de pago de la sanción moratoria puede hacerse desde el mismo momento en qu e esa penalidad se empieza a causar, no significa ello que no exista un límite temporal para solicitarla en vía administrativa y judicial, comoquiera que frente a ese derecho también opera la prescripción trienal.2
2Sentencia de Unificación citada ut supra. “ Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque l a penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción oper a en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).”6 Sin perjuicio de la prescripción trienal a que haya lugar, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria puede hacerse en cualquier momento desde la fecha en que
tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).”6 Sin perjuicio de la prescripción trienal a que haya lugar, la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria puede hacerse en cualquier momento desde la fecha en que se vence el plazo para el pago de la cesantía y es por lo tanto, el acto que resuelve sobre esa reclamación, el llamado a juicio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como aconteció en este caso.
Y siendo ello así, la caducidad del medio de control en referencia se determina a partir de la notificación del acto cuya nulidad se depr eca, esto es, la Resolución No.879406 del 29 de marzo del 2023, por medio del cual se negó la sanción por mora por el pago tardío de unas cesantías definitivas.
En ese orden de ideas, el auto apelado será revocado y en su lugar, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad desde la solicitud de conciliación prejudicial (17 de abril de 2023) hasta la expedición de la constancia por parte del Procurador 28 Judicial II Administrativ o de Manizales (22 de junio de 2023). Considerando, además, que la demanda fue radicada en la Oficina Judicial el 7 de septiembre de 2023.
Por lo expuesto y sin necesidad de consideraciones adicionales , la Sala Oral de Decisión
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CALDAS,
III. Resuelve
1. Revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el día 23
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CALDAS,
III. Resuelve
1. Revocar el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el día 23 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó, por caducidad, la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por el señor Oscar Andrés Quintero Prada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
2. El su lugar, el a quo debe nuevamente hacer el estudio de admisión de la demanda, teniendo como sustento el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 879406 del 29 de marzo del 2023.
3. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado que debe continuar conociendo del proceso, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo Samai.
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado7
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.