TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00332-02-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00332-02-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-003-2023-00332-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 206
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por J.A.B.R contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculado el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
J.A.B.R, quien solicitó la protección de su identidad durante la actuación, impetró la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad; como consecuencia implora , se ordene a la NUEVA EPS entregar el medicamento “PENICILINA G BENZATINICA” en las cantidades y dosis ordenadas por el médico tratante.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que le fue recetado el medicamento reclamado, y que, pese a que la orden tiene vigencia
las cantidades y dosis ordenadas por el médico tratante.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que le fue recetado el medicamento reclamado, y que, pese a que la orden tiene vigencia hasta el 13 de septiembre de 2023, la EPS ha manifestado que lo tiene disponible para su entrega.17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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II. Derechos invocados como vulnerados
La parte actora acusa como vulnerado por la entidad accionada, sus derechos fundamentales ‘a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad’, consagrados, en su orden, en los artículos 49, 1°, 48 y 16 de la Constitución Política.
III. Trámite
Con proveído datado el 13 de septiembre de 2023, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, y dispuso la notificación de ley. Luego, mediante auto del 19 del mismo mes y año, ordenó la vinculación del SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
IV. Respuesta de las entidades accionada y vinculada
Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS adujo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la entidad autorizó la entrega del medicamento “PENICILINA G BENZATINICA”, y el procedimiento de aplicación en el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS. Por lo anterior, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales en el presente asunto.
del medicamento “PENICILINA G BENZATINICA”, y el procedimiento de aplicación en el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS. Por lo anterior, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales en el presente asunto.
Frente al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS ha de indicarse, que si bien el operador judicial de primera instancia tuvo por no contestada la demanda de tutela, obra en el PDF N°10 del expedie nte el pronunciamiento realizado en oportunidad por esta entidad, con el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Ello por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto corresponde a la EPS la entrega del medicamento reclamado y definir qué IPS debe realizar la aplicación del mismo.
No obstante, refirió que una vez tuvo conocimie nto de la autorización de la aplicación del medicamento con ocasión de la notificación del presente trámite constitucional, procedió a agendar la cita para el día 29 de septiembre del año que avanza, por lo que considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia de primera instancia
Con sentencia datada el 21 de septiembre del año avante, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de J.A.B.R, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
a la vida digna y a la seguridad social de J.A.B.R, en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre el medicamento denominado, “PENINCILINA G BENZATINICA” a favor de JESUS ALBEIRO BASTOS RUBIO, en las cantidades ordenadas por su médico tratante.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de exo neración de copagos por cuanto no quedó probado en el expediente que para el suministro y aplicación del medicamento “PENINCILINA G BENZATINICA”, se le esté efectuado algún cobro al actor, más aún cuando verificada la página del ADRES se encontró que el mismo se encuentra vinculado al régimen subsidiado en salud.
CUARTO: NO DESVINCULAR del trámite de tutela al SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, dado que, conforme a la respuesta otorgada por la NUEVA EPS, es la IPS encargada de la aplicación del medicamento requerido por el actor.
(…)”
Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud y a la imposibilidad de anteponer los trámites administrativos que puedan afectar la continuidad en los tratamientos médicos.
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que , pese a que la NUEVA EPS manifestó en el escrito de contestación a la demanda de tutela que autorizó la entrega del medicamento, no acreditó la entrega efectiva del mismo, y que al
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que , pese a que la NUEVA EPS manifestó en el escrito de contestación a la demanda de tutela que autorizó la entrega del medicamento, no acreditó la entrega efectiva del mismo, y que al establecer comunicación telefónica al abonado celular consignado en el escrito de17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 tutela, la señora JULIANA ANDREA GALVEZ OSPINA informó que, en efecto, el insumo médico no había sido entregado aún, por lo que el accionante permanecía sin recibir el tratamiento.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS manifestó que conoció de las órdenes médicas de aplicación del medicamento solicitado con ocasión de la demanda de tutela, y que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora, agendó cita para la aplicación del medicamento para el 29 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, solicitó modular la decisión impugnada, en el sentido de precisar que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata
fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia de primer grado , y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 ❖ ¿Opera la carencia actual de objeto en el presente asunto?
En caso negativo,
❖ ¿Vulnera el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS los derechos fundamentales de J.A.B.R, o se torna necesario mantener su vinculación al presente trámite constitucional?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente el siguiente material documental:
- Según consta en el expediente, a la parte actora le fue ordenado el medicamento denominado ‘PENICILINA G BENZATINICA 2.400.000 UI – AMP APLICACIÓN INSTITUCIONAL’ , para aplicación de 1 ampolla intramuscular cada 8 días (3 dosis)”.
- Fue aportado por la NUEVA EPS el formato de ‘PRE -AUTORIZACIÓN’ del
APLICACIÓN INSTITUCIONAL’ , para aplicación de 1 ampolla intramuscular cada 8 días (3 dosis)”.
- Fue aportado por la NUEVA EPS el formato de ‘PRE -AUTORIZACIÓN’ del medicamento ‘PENICILINA G BENZATINICA’, y la autorización de aplicación del medicamento a través del SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS.
- Así mismo, obra la certificación de agendamiento realizada por el SES HOSPITAL DE CALDAS para la aplicación del medicamento ‘PENICILINA G BENZATINICA el 29 de septiembre de 2023. Dicha certificación consigna en el aparte de indicaciones, lo siguiente: “TRAER MEDICAMENTOS”.
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de prof erirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y
supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circun stancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Const itucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparec e como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
La carencia de objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que la presunta amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de tutela, se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta hipótesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de tutela, bien sea al momento de interponerla, o durante su trámite en las diferentes instancias, incluso en curso del proceso de revisión ante la Corte.
Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada .” /Subrayas fuera de texto, negrilla texto original/
EL CASO CONCRETO
sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección solicitada .” /Subrayas fuera de texto, negrilla texto original/
EL CASO CONCRETO
La parte actora promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS para la plena garantía de sus derechos fundamentales, pues pese a que le fue ordenado el medicamento denominado ‘PENICILINA G BENZATINICA 2.400.000 UI – AMP APLICACIÓN INSTITUCIONAL’, aplicación de 1 ampolla intramuscular cada 8 días (317001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 dosis), la prestadora de salud no había hecho entrega de los medicamentos. Así mismo, a este trámite constitucional fue vinculado el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, toda vez que fue la IPS autorizada para la aplicación del medicamento.
Toda vez que durante el trámite constitucional la NUEVA EPS manifestó que emitió la autorización para la entrega del medicamento, y el SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS que agendó cita para su aplicación, este Despacho se comunicó2 al número 320-536-2275 indicado en el escrito de tutela, atendido por la señora JULIANA OSPINA, perteneciente a la Fundación Centro de Ate nción Integral para la Diversidad e Identidad de Género, quien manifestó que la NUEVA EPS únicamente hizo entrega de una de las tres dosis del medicamento ordenadas por el médico tratante, y que dicha dosis fue aplicada oportunamente en el SES HOSPITAL UNI VERSITARIO DE CALDAS. Así mismo expresó que las demás dosis
EPS únicamente hizo entrega de una de las tres dosis del medicamento ordenadas por el médico tratante, y que dicha dosis fue aplicada oportunamente en el SES HOSPITAL UNI VERSITARIO DE CALDAS. Así mismo expresó que las demás dosis fueron suministradas y aplicadas por la fundación para evitar la interrupción del tratamiento, y las consecuencias que ello implica sobre la salud de la parte actora.
Así las cosas; atendiendo a los criterios fijados por la H. Corte Constitucional , resulta claro para esta Sala de Decisión que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra superada, pues a la parte actora ya le fue realizado el tratamiento completo ordenado por su médico tratante, pese a que la NUEVA EPS únicamente garantizó la entrega de una de las dosis , por lo que se declarará la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CA LDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto , por acaecimiento de un hecho sobreviniente, dentro de la actuación de tutela promovida por J.A.B.R contra la NUEVA EPS, trámite en el cual act uó en calidad de vinculado el SES HOSPITAL
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2 Ver constancia secretarial visible en el PDF N°003 Carpeta de Segunda Instancia17001-33-33-003-2023-00332-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,
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REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 053 de 2023.