🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00368-02-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00368-02-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00368-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 254

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA (el Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ contra el JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y la señora LEIDY MARIANA MONTOYA

CASTAÑO.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ , actuando en nombre propio, y como agente oficiosa de la señora LUZ MERY MUÑOZ SALAZAR (madre), y de la menor MAGDALENA BEDOYA MURILLO (hija), solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la dignidad humana, y al mérito ’; en

MAGDALENA BEDOYA MURILLO (hija), solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la dignidad humana, y al mérito ’; en consecuencia, implora dejar sin efectos la Resolución N° 023 de 29 de agosto de 2023 con la cual fue nombrada la señora LEIDY MARIANA MONTOYA en el cargo de ‘Secretaria’, y en su lugar, ordenar a la JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES proferir una nueva resolución , atendiendo los criterios de análisis de la Corte Constitucional en materia de traslados por cuestiones de salud.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el 14 de enero de 2022 ocupa en propiedad el cargo de ‘Secretaria’ en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina , y que el 3 de junio de 2023, con ocasión17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

2 la publicación de la vacante en el mismo cargo en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales, presentó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en razón a las condiciones de salud de su progenitora, quien padece ‘ paraparesia espástica familiar, hernia discal y siringomielia ’, diagnósticos que han derivado en la pér dida de movilidad de sus extremidades inferiores, su permanencia en silla de ruedas, y la necesidad de compañía para su asistencia a las citas médicas de atención interdisciplinaria en la ciudad de Manizales. A ello agregó que la enfermedad ha avanzado en tal medida, que ha

inferiores, su permanencia en silla de ruedas, y la necesidad de compañía para su asistencia a las citas médicas de atención interdisciplinaria en la ciudad de Manizales. A ello agregó que la enfermedad ha avanzado en tal medida, que ha perdido el control de esfínteres, y se encuentra pendiente de programación de cirugía de columna.

Seguidamente indicó que de conformidad con los documentos aportados, el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado, y que el mismo fue remitido al JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. No obstante, adujo que mediante Resolución N° 023 de 29 de agosto de 2023, la señora LEIDY MARIANA MONTOYA fue nombrada en el cargo, por pertenecer a la lista de elegibles para el cargo.

Tal decisión, reprochó, “ataca y desconoce, e incluso tacha de falso, equívoco e ilegal el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura y desestima el mismo por no contar con un dictamen pericial, alegando criterios como los de la prueba documental en material procedim ental penal, lo cual consideró un exceso de ritual manifiesto, aunado a que ataca la validez de un acto administrativo que se encuentra en firme”.

También cuestionó que el nominador exigiera la demostración de un perjuicio irremediable o un soporte pericial a los documentos aportados para solicitar su traslado por condiciones de salud, pues aduce que las normas no exigen tales demostraciones para el ejercicio de sus derechos de carrera judicial, situación que trasgrede sus derechos fundamentales y escapa del análisis de la doble condición

traslado por condiciones de salud, pues aduce que las normas no exigen tales demostraciones para el ejercicio de sus derechos de carrera judicial, situación que trasgrede sus derechos fundamentales y escapa del análisis de la doble condición de sujeto de especial protección de su progenitora, y de su situación como madre cabeza de familia de una menor de edad. Esta situación, en su sentir, se aparta de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, pues se analizaron las hojas de vida sin profundizar en las situaciones personales y familiares que motivaron su solicitud de traslado.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

3

Finalmente expuso que se encuentra en una situación de debilidad , en tanto los términos para efectuar el nombramiento y realizar la posesión se encuentran en curso, máxime si tiene que esta es la única vacante abierta para el cargo de ‘Secretaria’ en un Juzgado Penal del Circuito de Manizal es, misma especialidad del cargo que ocupa en propiedad.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la dignidad humana, y al mérito’ , consagrados, en su orden, en los artículos 29, 1° y 125 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 24 de octubre último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , y ordenó la vinculación de la señora LEIDY MARIANA

Manizales admitió la demanda de tutela contra el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES , y ordenó la vinculación de la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO, disponiendo las notificaciones de ley.

Luego, con proveído datado el 25 de octubre del año que avanza, ordenó la vinculación al trámite constitucional del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CALDAS.

IV. Respuesta de l demandado y de los vinculados al trámite

❖ Con escrito visible en el PDF N°0 8 del expediente digitalizado, el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dio contestación a la demanda de tutela interpuesta por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, de conformidad con los siguientes argumentos:

Inicialmente explicó que en el Despacho se encontraba en vacancia definitiva el cargo de ‘Secretario’ , y luego de analizar las hojas de vida presentadas, incluyendo las de aquellas personas que solicitaron traslado, fue nombrada la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO quien ocupaba el primer lugar en17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

4 la lista de elegibles, y quien obtuvo el mayor puntaje conforme a los criterios objetivos analizados, tales como, puntaje obtenido en el concurso, estudios adelantados, experiencia laboral y calificación integral de servicios.

También reprochó la acusación realizada por la parte actora en punto a que “se tachó de falso el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo

adelantados, experiencia laboral y calificación integral de servicios.

También reprochó la acusación realizada por la parte actora en punto a que “se tachó de falso el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura”, pues aduce, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N°PCSDA17-10754 de 2017, la emisión de un concepto de traslado por temas de salud debe tener como sustento una recomendación médica expresa , que indique de no darse éste, el servidor judicial vería imposibilitad a su continuidad en el cargo que ocupa . Este requisito, agregó, contrasta con las pruebas aportadas, pues la solicitud se sustentó en un folio de la historia clínica, por lo que no pudo realizarse una verificación técnica del estado de salud de su progenitora; no obstante, precisó , que en gracia de discusión el concepto favorable de traslado es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quién ocupará el cargo, mas no es vinculante para el nominador.

Luego, al profundizar sobre la valoración de las hojas de vida y el cumplimiento de los requisitos para el cargo, explicó que la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO obtuvo el mayor puntaje de todos los criterios objetivos analizados, y si bien la accionante menciona que fueron tenidos en cuenta algunos de los estudios realizados y experiencia relacionada, recalcó que los mismos únicamente fueron acreditados con los soportes documentales con posterioridad a la elección del servidor, por lo que, su valoración posterior desconoce la etapa probatoria y el debido proceso administrativo de los demás aspirantes. Igualmente indicó, que así fuera tenida en cuenta dicha

posterioridad a la elección del servidor, por lo que, su valoración posterior desconoce la etapa probatoria y el debido proceso administrativo de los demás aspirantes. Igualmente indicó, que así fuera tenida en cuenta dicha documentación, la aspirante no superaría los puntajes obtenidos por la señora MONTOYA CASTAÑO en cuanto a experiencia y formación académica.

Frente a las calificaciones de servicios aportadas, llamó la atención en que los formatos presentados por la demandante no estaban debidamente diligenciados, pues no consignaban información alguna sobre el calificador; y que si bien la accionante presentó un nuevo formato, el mismo fue suscrito17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

5 con posterioridad a la fecha de la resolución con la cual le fue negado el nombramiento.

Por último , frente a la urgencia y necesidad de traslado a la ciudad de Manizales alegada por la parte actora, mencionó que la misma se encuentra desvirtuada, pues aduce, que si bien su cargo en propiedad está en el Municipio de Salamina, en la actualidad ocupa el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho del Magistrado José Noé Barrera Sáenz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , por lo que en cualquier momento podría pedir su traslado a una nueva vacante, situación que contrasta con quienes se encuentran en registro de elegibles, pues están sujetos a la vigencia de éste para ocupar un cargo en propiedad.

❖ Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, /PDF N°011/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de

para ocupar un cargo en propiedad.

❖ Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, /PDF N°011/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, en consecuencia, pide su desvinculación del trámite constitucional.

Para sustentar sus pretensiones, se refirió inicialmente al traslado como derecho de los empleados de carrera judicial, y a las normas que regulan su procedencia y trámite , para concluir que es deber del Consejo Seccional verificar el cumplimiento de los requis itos para el traslado de un servidor judicial, y de acreditarse ellos, emitir concepto favorable. Sin embargo, fue enfático en precisar que la decisión de conceder o no un traslado corresponde a la autoridad nominadora respectiva.

Así mismo, explicó que existen unos requisitos especiales cuando la solicitud de traslado obedece a temas de salud del empleado , su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil , consagrados en el Capítulo II del Acuerdo N°PCSJA17-10754 de 2017; y que en el caso de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos para la emisión del concepto favorable de traslado , y en razón a ello , reprochó que el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES descartara de plano el concepto17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

6 favorable, amparado en una supuesta falsa motivación, pese a que se trata de

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

6 favorable, amparado en una supuesta falsa motivación, pese a que se trata de un acto administrativo que goza de plena validez y se presume legal.

Sobre este punto estimó que, “Pareciera entonces que el juez accionado confunde el dictamen médico con una prueba pericial del dictamen médico, la que no le corresponde evaluar a esta corporación, cayendo este sí, en un exceso ritual manifiesto en el que mal podría haber incurrido la corporación que presido”.

❖ Finalmente, con escrito visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO refirió que fue nombrada en propiedad en el cargo de ‘Secretaria’ en el JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y que, para controvertir su nombramiento, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ aduce que el nominador no tuvo en cuenta el concepto favorable de traslado por salud emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Así, aclaró que la precisión realizada por e l señor Juez frente al concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, obedeció a que los documentos aportados para la solicitud de traslado no contenían la recomendación de traslado a Manizales, y ello en razón a que tanto la accionante como s u progenitora residen en esta ciudad, en virtud del cargo que ocupa actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial.

Seguidamente expuso, que si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que los nominadores deben tener en cuenta las situaciones fácticas de quienes

que ocupa actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial.

Seguidamente expuso, que si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que los nominadores deben tener en cuenta las situaciones fácticas de quienes solicitan traslado por salud, ello no implica que el candidato tenga prioridad o ventaja alguna sobre los demás aspirantes, más aun teniendo en cuenta que para la escogencia del servidor se analizaron las hojas de vida en su totalidad, y se valoraron criterios objetivos para determinar quién obtenía el mayor puntaje.

Así mismo, señaló que si bien la accionante manifiesta que su carg o en propiedad está en el Municipio de Salamina, siempre ha ocupado cargos en la ciudad de Manizales, incluso a la fecha, por lo que no resulta probada la afectación real que alega en tanto puede acudir a las vías ordinarias de defensa17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

7 judicial para controvertir la legalidad de la resolución con la cual le fue negado el traslado, máxime teniendo en cuenta que dentro de los candidatos al cargo figuraban dos personas más con solicitud de traslado.

V. La Sentencia del Juez 3° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 07 de noviembre último, el operador judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la

señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de

señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, concluyendo que ante la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, se debe analizar si se amerita la intervención del juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, y si los demás medios de defensa no resultan idóneos o efectivos para lograr la protección de los derechos supuestamente conculcados.

Así las cosas, explicó que lo que pretende la accionante es atacar la legalidad del acto administrativo de carácter particular y concreto con el cual, el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES negó su solicitud de nombramiento por traslado en razón del estado de su progenitora, el que le fue ra aprobado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Luego de reiterar que conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 6°del Decreto 2591 de 1991, la procedencia para dicho fin es excepcional y está supeditada a la acreditación de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto, en su sentir, no están dados los elementos para permitir la intervención del juez constitucional, puesto que la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ reside actualmente en la ciudad de Manizales, la misma para la cual solicitó traslado de su cargo en propiedad, por lo que no hay razón que amerite pretermitir los causes ordinarios para

en la ciudad de Manizales, la misma para la cual solicitó traslado de su cargo en propiedad, por lo que no hay razón que amerite pretermitir los causes ordinarios para controvertir la decisión del nominador, máxime ante la existencia de medidas cautelares para evitar la consumación de un daño.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

8

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 16 del expediente digitalizado, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ cuestionó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, al aducir que el perjuicio irremediable se concretó con el nombramiento de la señora LEIDY MARIANA MONTOYA en el c argo para el cual solicitó traslado por cuestiones de salud. Mencionó, así mismo, que el trámite del proceso ordinario podría prolongarse en el tiempo, pese a la urgencia familiar de permanecer en la ciudad de Manizales.

Finalmente expresó, que en caso de que la señora MONTOYA CASTAÑO tome posesión del cargo y posteriormente sea retirada del mismo, para el momento ya no estaría en el registro de elegible s y perdería su derecho a obtener un nombramiento.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata

fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa ju dicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

9

❖ ¿Procede la acción de tutela para controvertir la decisión del Juez 6° Penal del Circuito de Manizales, con la cual se negó un traslado por razones de salud de un tercero (la madre) en la Rama Judicial?

En caso afirmativo,

❖ ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mérito de la señora ANA MARÍA

MURILLO MUÑOZ?

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA

CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARÁCTER PARTICULAR

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra

Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

10 ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“ (…)

Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de

en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“ (…)

Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta , en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a qu ien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no proced e como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela

de 1991).

1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

11

(…)” /Subrayas fuera de texto/

Así mismo, ha de indicarse que la misma Corte Constitucional ha dado un tratamiento más flexible a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto relativos a la decisión de nombramientos al interior de la rama judicial, cuando en ellos media una solicitud de traslado por razones de salud de un empleado ; y, de las consideraciones realizadas en sentencia T-302 de 2019, con las cuales recogió el criterio fijado por la Alta Corporación en años anteriores, se destaca:

“...

26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y c oncreto que presuntamente lesionan los

derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”[28].

mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”[28].

27. Así, mediante sentencia T -488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede17001-33-039-007-2023-00347-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

12 en contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:

“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el d erecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.

28. En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión

sí asiste el d erecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.

28. En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello.

En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:

“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir l a nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

13 cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de l proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede

1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud . Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).

29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera exce pcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que

se derivan de la carrera judicial”.

Atendiendo el recuento jurisprudencial realizado, resulta claro para esta Sala de Decisión que la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en dos situaciones particulares: la primera, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual procederá de manera transitoria; y la segunda, cuando el acto administrativo decide una situación frente a un nombramiento, y que vuln era los

la primera, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual procederá de manera transitoria; y la segunda, cuando el acto administrativo decide una situación frente a un nombramiento, y que vuln era los derechos de carrera de quien reclama, caso en cual podría proceder con ‘carácter17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 254

14 definitivo’ (lo que no prevé el artículo 86 constitucional) , atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto.

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...