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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00369-02-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00369-02-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.225

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00369-02

Accionante: Luis Enrique Millán Alzate

Accionado: Unidad Administrativa Especial para La

Atención Y Reparación Integral a las Víctimas

-UARIV-.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 067 del 01 de diciembre de 2023 Manizales, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1, contra la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Enrique Millán Alzate. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 24 de octubre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la

misma fecha y dictó fallo el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo

1 En adelante, UARIV.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 2 electrónico al juzgado de origen, la demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 14 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación presentada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de noviembre de 2023 y allegado el 15 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que el 15 de agosto de 2023, radicó petición ante la UARIV y se le asignó el siguiente número: 2023-0478931-2. Expresó que en dicha petición solicitó que la UARIV analice el expediente completo de su caso y verifique la documentación allí reposa, con el fin de dar una respuesta clara, y de fondo a la solicitud de pago de la indemnización administrativa. Afirmó que a la fecha no ha recibido una respuesta, advirtiendo que los

términos legales se encuentran cumplidos dado que han transcurrido cuarenta y dos (42) días, vulnerando con ello su derecho fundamental de petición. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le está generando una vulneración a su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la UARIV que de manera inmediata proceda a dar respuesta clara y de fondo a la petición respecto del trámite de pago de la indemnización administrativa que radicó el 15 de agosto de 2023.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 3 CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA UARIV La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que mediante comunicación lex 7697265 le informó al accionante que actualmente la entidad se encuentra haciendo las gestiones correspondientes con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante de homicidio; circunstancia por la cual, una vez se cuente con el resultado de la misma, se le dará una respuesta de fondo. Expresó que queda demostrado que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que por el contrario ha adelantado satisfactoriamente las acciones encaminadas a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y

que hoy son los argumentos principales del escrito de tutela. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, y se declare la configuración del hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resolvió de fondo las pretensiones del derecho de petición que fue radicado el día 15 de agosto de 2023. Agregó que la respuesta otorgada el 26 de octubre de 2023, no hizo un pronunciamiento sobre lo solicitado por el peticionario, vulnerando con ello las garantías fundamentales de la activa. Consideró que es evidente que la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por su administrado quien continúa con la incertidumbre de conocer cuándo va a recibir la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado interno, lo que implica la necesidad de que el Estado, enExp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 4 ejercicio de sus competencias y a través de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, re alice los

trámites administrativos necesarios para dar respuesta de fondo a su petición, en el menor tiempo posible.

En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS ENRIQUE MILLÁN ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.251.225-.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-que aplique el “Método Técnico de Priorización” en el mes de noviembre de 2023 y que, en el término de diez (10) días contados a partir del día de aplicación, informe al señor LUIS ENRIQUE MILLÁN ALZATE si este cumple con los requisitos de priorización para la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establezca un plazo máximo dentro del cual la UARIV hará el pago efectivo de la misma. En caso de que no sea priorizado, la entidad accionada deberá informarle al accionante la fecha aproximada en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Priorización para la siguiente vigencia fiscal.”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la respuesta a la acción de tutela. Agregó que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las

Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esa entidad se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo su petición.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido enExp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 5 el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial . No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así

realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado? Hechos acreditados  El señor Luis Enrique Millán Alzate radicó petición el 15 de agosto de 2023 en la UARIV, a la cual se le asignó el n°número: 2023-0478931-2.  La UARIV emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el día 26 de octubre de 2023 en oficio n° lex 7697265.  La respuesta anterior fue notificada por la UARIV a la parte actora al correo luismillanalzate11@gmail.com Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticionesExp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 6 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 2, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 2, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición4.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado5. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición6. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las

2 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José

Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 4 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 5 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de

2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 6 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 7 solicitudes elevadas7. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado8. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales

eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por part e del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”9.

7 Ver sentencia T-466 de 2004. 8 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 9 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 8

Y en la sentencia T-377 de 2021 10 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional11: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii)

advertir la inco nveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto

10 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 11 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 9

En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la UARIV al no

suministrar respuesta a la petición de fecha 15 de agosto de 2023. Por su parte la Unidad de Víctimas considera que a través de oficio remitido al accionante se dio respuesta a la mencionada petición. El Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por considerar que la Unidad de Víctimas no ha dado respuesta de fondo a la petición del accionante, lo que le impide conocer en un plazo razonable si cumple con los requisitos de priorización para la entrega de la indemnización administrativa o la fecha aproximada en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Priorización. Todo lo anterior con fundamento en un fallo de la Sala segunda de decisión de esta Corporación. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Luis Enrique Millán Alzate radicó petición el 15 de agosto de 2023 en la UARIV, y en la que solicitó: Así mismo se acreditó que la UARIV emitió respuesta a la solicitud de la parte actora el día 26 de octubre de 2023 en oficio n° lex 7697265, en el cual se expresa: “Con el fin de dar respuesta a su petición, frente al hecho victimizante de HOMICIDIO actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se cuente con el resultado de las mismas, se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados por usted para dicha gestión.

Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página webExp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 10 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que en el presente asunto no existe una respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante, aspecto que permite inferir que no ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. En efecto, a través del oficio mencionado únicamente se informa al señor Luis Enrique Millán Alzate que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes, para poder establecer la información respecto del pago de la medida indemnizatoria que le corresponde, y que una vez realizada dicha constatación se remitirá la información por parte de esa entidad. En este sentido, la fecha y contenido de la respuesta emitida por la UARIV no se encuentran acordes con la calenda y solicitud del accionante, y menos con los tiempos que el Legislador determina para resolver este tipo de solicitudes. Lo analizado permite entonces inferir a este Tribunal en concordancia con lo expuesto en el fallo de primera instancia, que la respuesta de la UARIV no

realizó un pronunciamiento respecto de la solicitud de turno para recibir indemnización y la fecha de pago de la misma. De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra demostrada la vulneración del derecho de petición en el presente asunto, teniendo en cuenta que la respuesta suministrada por la UARIV a la parte actora no es precisa, de fondo y congruentes con lo solicitado. Según la jurisprudencia citada al inicio de estas consideraciones, no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. Y reitera también que para que sea satisfecho tal derecho se debe tener en cuenta su núcleo esencial que consiste en, además de una resolución pronta y oportuna, en una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente con la petición radicada, y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. La Sala considera que los anteriores presupuestos no se cumplen en el presente caso, pues si bien Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que respondió la solicitud, no demostró que tal respuesta fue expedida cumpliendo los requisitos del núcleo esencial del derecho protegido.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 11 Ahora, este Tribunal advierte que el Juez A quo no protegió el derecho de petición sino el debido proceso, citando al respecto un fallo de la Sala segunda de decisión de esta Corporación que dispuso:

“(…) La parte accionante radicó un derecho de petición el día 05 de julio de 2023, esto con el propósito de conocer la fecha exacta de la realización del pago. La UARIV contestó oportunamente y de fondo dicha petición de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, es de 120 días. La información hasta ahora entregada al accionante por la UARIV a modo de información sobre el trámite interno que se está surtiendo en la entidad, si bien establece el plazo para la realización del “Método Técnico de Priorización”, este es, el mes de septiembre de 2023, es preciso aclarar que la UARIV, en aras de la protección del derecho del debido proceso del accionante, deberá pronunciarse en un plazo razonable frente al caso e informarle al señor Luis Carlos López Reyes si este cumple con los requisitos de priorización para la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establecer un plazo máximo dentro del cual la UARIV hará el pago efectivo de la misma. En caso de que no sea priorizado, la entidad accionada deberá informarle al accionante la fecha aproximada en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Priorización para la siguiente vigencia fiscal. Si bien esta Sala comprende que es dificultoso estim ar una fecha exacta, es importante recordar que, el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, estableció que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la

indemnización administrativa y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que corresponden, analizando cada caso en concreto para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos”(…) Analizado lo anterior, este Juez plural considera que en este asunto concreto la ausencia de respuesta de fondo a la petición de pago de indemnización administrativa a favor del actor, vulnera el derecho fundamental de petición y no el debido proceso como lo concluyó el Juez de primera instancia. Adicionalmente este Tribunal advierte que previo al análisis del caso concreto en la sentencia objeto de impugnación, el Juez estudió en un capítulo aparte el contenido y alcance del derecho de petición y no del debido proceso como garantía que finalmente protegió en el fallo de tutela. En efecto, en el presente asunto no hay respuesta de fondo como aparentemente sí ocurrió en el caso analizado por la Sala segunda de esta Corporación, motivo por el cual la decisión de primera instancia en el sub lite será revocada para determinar la protección del derecho de petición y no del debido proceso como se ordenó en la providencia analizada. Por la misma razón no se advierte fundamento para ordenar al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEExp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 12 ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIV-que “aplique el “Método Técnico de Priorización” en el mes de noviembre de 2023 y que, en el término de diez (10) días contados a partir del día de aplicación, informe al señor LUIS ENRIQUE MILLÁN ALZATE si este

cumple con los requisitos de priorización para la entrega de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal y de ser así, establezca un plazo máximo dentro del cual la UARIV hará el pago efectivo de la misma . En caso de que no sea priorizado, la entidad accionada deberá informarle al accionante la fecha aproximada en la cual se ejecutará la aplicación del Método Técnico de Priorización para la siguiente vigencia fiscal”, como lo hizo el juez de primera instancia. En su lugar, la Sala considera que la orden a proferir como consecuencia de encontrar probada la vulneración del derecho fundamental de petición es que el mencionado funcionario de la Unidad de Víctimas, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo a la petición de fecha 15 de agosto de 2023 radicada por el señor LUIS ENRIQUE MILLÁN ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.251.225. Por lo expuesto, el fallo de primera instancia debe ser revocado. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Luis Enrique Millán Alzate, en tanto no se demostró que Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolviera de fondo la petición presentada por el accionante el 15 de agosto de 2023. Ahora, por lo analizado en relación con el derecho fundamental objeto de protección, la sentencia impugnad a debe ser

revocada. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Exp. 17-001-33-33-003-2023-00369-02 13 FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Millán Alzate contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En su lugar, Segundo. TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor Luis Enrique Millán Alzate, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Tercero. ORDÉNASE al DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVque en el término de diez (10)

días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo a la petición de fecha 15 de agosto de 2023 radicada por el señor LUIS ENRIQUE MILLÁN ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.251.225. Cuarto. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no p

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