TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00370-02-(11-12-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00370-02-(11-12-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.236
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00370-02
Accionante: María Nelsy Giraldo Llano
Accionado: UGPPAFP PORVENIRAFP COLFONDOS
Vinculada: GOBERNACION DE CALDAS.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del once (11) de diciembre de 2023 Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la AFP Porvenir y la UGPP, contra la sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Nelsy Giraldo Llano. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 25 de octubre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha y dictó fallo el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023), amparando el derecho fundamental de petición del accionante. Mediante memoriales anexos en el expediente digital, enviados a través de correo electrónico al juzgado de origen, las demandadas UGPP y AFP Porvenir SA. impugnaron el fallo de tutela, recurso concedido mediante auto del 20 de noviembre de 2023.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 2 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de noviembre de 2023 y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que tiene 61 años de edad y se encuentra cotizando para obtener su pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Expresó que conforme lo indica Colpensiones, en reporte de semanas cotizadas con fecha de corte 15 de septiembre de 2023, en la actualidad cuenta con 1087,71 semanas cotizadas, y el resumen de tiempos públicos no cotizados es de 188,71, por haber laborado en el Departamento de Caldas en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1983 hasta el 10 de noviembre de 1986, los cuales requiere para poder acceder a su pensión. Indicó que uno de los requisitos para acceder al beneficio pensional es la
cotización de 1300 semanas. Afirmó que el día 25 de septiembre de 2023, radicó ante las entidades accionadas una petición en la cual solicitó la certificación de los tiempos laborados en su nombre que se reporten en las bases de datos, entre los cuales se encuentra la Gobernación de Caldas, para el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1983 al 10 de noviembre de 1986. Expresó que al momento de presentar la acción de tutela no ha recibido respuesta de las entidades accionadas y tampoco se han allanado a cumplir la pretensión solicitada. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que las entidades demandadas vulneran su derecho fundamental de petición. PretensionesExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 3 Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene se ordene a las entidades accionadas que den respuesta a su petición, en torno a certificar los tiempos cotizados, en caso de figurar en sus bases de datos semanas cotizadas a su favor, entre las cuales se encuentran las semanas cotizadas al servicio de la Gobernación de Caldas, en el periodo comprendido del 10 de marzo de 1983 al 10 de noviembre de 1986. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA AFP PORVENIR Expresó que la parte accionante no está ni ha estado afiliada al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR S.A. Expresó que una vez consultado el sistema de afiliados a los Fondos de
Pensiones SIAFP, se evidenció que la accionante estuvo afiliada a la AFP COLFONDOS y con posterioridad se trasladó a COLPENSIONES. Afirmó que tampoco encontró documento que acredite la radicación de la petición enunciada en los hechos de la acción en PORVENIR S.A. o en su dominio …@povenir.com.co, lo cual impide que la entidad emita un pronunciamiento al respecto. Indicó que se evidencia que la actora remitió correo electrónico a la dirección defensoriaporvenir@legalcrc.com cuyo dominio no corresponde a PORVENIR S.A., advirtiendo que el acuse de recibido que da dicha dirección corresponde a una entidad externa, el cual indica que para derechos de petición a PORVENIR debe enviar el correo electrónico a porvenir@en-contacto.co. Advirtió que en el plenario no obra prueba de que la actora haya remitido la petición a dicho correo electrónico, circunstancia por la cual no se recibió la petición. Solicitó negar la tutela y declararla improcedente, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado el derecho de petición de la activa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), decidió tutelar el derechoExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 4 fundamental de petición de la parte accionante.
Consideró que al momento de emitirse el fallo de primera instancia habían transcurrido veintiocho (28) días sin que las entidades accionadas le brinden una respuesta de fondo a lo solicitado. Advirtió que la excusa aducida por la AFP COLFONDOS y por la AFP PORVENIR, relativa a que la solicitud fue radicada en correos electrónicos que no pertenecen a la entidad y que no es el oficial para el trámite de este tipo de peticiones, carece de validez jurídica, dado que dicho argumento no es óbice para que la mism a entidad, haga el rastreo pertinente de las peticiones que les ingresan y les den el trámite legal y constitucional con el fin de evitar la vulneración de las garantías fundamentales de sus afiliados. Concluyó que tanto AFP COLFONDOS, como la AFP PORVENIR han superado el término con el que contaban para emitir pronunciamiento en torno al asunto puesto bajo su consideración, lo cual comprende la notificación del acto al accionante. Describió que respecto de la respuesta otorgada por la UGPP, se tiene que si bien es cierto procedió a remitir por competencia la petición de la accionante a la Gobernación de Caldas a través de oficio de 5 de octubre de 2023, no lo es menos, que verificado el comprobante de envío de la notificación de dicha situación a la parte actora, se tiene que la comunicación electrónica no fue entregada al destinatario, conforme obra en las pruebas allegadas por la entidad, lo que en su criterio vulnera también el derecho fundamental de la
señora Giraldo. Expresó que a su turno la Gobernación de Caldas se encuentra igualmente vulnerando las garantías fundamentales de la señora MARIA NELSY GIRALDO LLANO, puesto que una vez verificado el plenario, se tiene que dentro de las anexos de la contestación a la tutela, aportados por la UGPP, se evidencia que la solicitud de la accionante fue remitida por competencia el día 09 de octubre de 2023, mediante oficio 2023180005396531 del 05 de octubre de 2023, a la entidad departamental a la dirección electrónica servicioalciudadano@caldas.gov.co; sin que a la fecha se haya efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la actora, a pesar que ya se cumplió el término de quince (15) días con que cuenta la entidad. Con fundamento en lo anterior dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas y a la vinculada AFP PORVENIR. AFP COLFONDOS, UGPP y GOBERNACION DE CALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo, clara y congruenteExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 5 con lo solicitado a la petición radicada por la accionante MARIA NELSY GIRALDO LLANO, el 26 de septiembre de 2023. Dicha información deberán remitirla a la dirección de correo electrónico giraldollanomarianelsy@gmail.com reportada como dirección de
notificaciones por la activa. IMPUGNACIÓN DEL FALLO AFP PORVENIR Inconforme con la decisión, la AFP PORVENIR impugnó la sentencia de primera instancia, expresando que la petición no fue radicada en una dirección electrónica de la entidad. Agregó que la señora María Nelsy Giraldo Llano a la fecha de la presentación de esta tutela, no ha radicada ante esa administradora, solicitud y/o reclamación alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado, situación que obviamente le impide a esa sociedad pronunciarse sobre la misma. Mencionó que la página de internet https://www.porvenir.com.co/web/personas/inicio de la compañía, relaciona tanto el canal para notificaciones judiciales como el canal para la radicación de solicitudes provenientes de afiliados. Afirmó que a folio 10 del archivo PDF denominado “02Anexos.pdf”, se encontró que la actora remitió correo a la dirección defensoriaporvenir@legalcrc.com, cuyo dominio no corresponde a PORVENIR S.A., y elacuse de recibido que da dicha dirección que corresponde a un ente externo se le indica que para derechos de petición a PORVENIR debe enviar el correo a porvenir@en-contacto.co Aseveró que no obstante, dentro de la documental obrante en el expediente, no se encontró que la actora hubiese remitido el correo a la dirección porvenir@en-contacto.co, por tanto, no se recibió petición, de lo que se infiere que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental de petición
debido a que la petición no ha sido recibida. Solicitó revocar y/o modificar el fallo de primera instancia. UGPP Expresó que el oficio Radicado n°2023180005396581 del 05 de octubre de 2023, fue enviado a una cuenta de correo electrónico que no corresponde alExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 6 de la parte accionante, por lo que mediante Oficio Radicado No. 2023180006333741 del 27 de octubre de 2023, se procedió a remitir la respuesta mediante correo electrónico, a la cuenta: giraldollanomarianelsy@gmail.com Agregó que además de remitir la respuesta proferida por la UGPP, mediante radicado n°2023180006333741 del 27 de octubre de 2023, se anexó copia del Oficio de Traslado por competencia a la GOBERNACION DE CALDAS, Radicado n°2023180005396531 del 05 de octubre de 2023, tal y como se expuso en la contestación de la acción de tutela. Expresó que atendió de manera íntegra y oportuna la petición radicada por la parte accionante, realizando el trámite correspondiente de traslado por competencia a la Gobernación de Caldas, en atención a la petición realizada por la señora María Nelsy Giraldo Llano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públ icas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial . No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídicoExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 7 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿La AFP Porvenir y la UGPP vulneran el derecho fundamental de petición de la parte actora en el presente asunto? ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado
interrogante: ¿La AFP Porvenir y la UGPP vulneran el derecho fundamental de petición de la parte actora en el presente asunto? ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado respecto de la actuación de la UGPP? Hechos acreditados La señora María Nelsy Giraldo Llano radicó petición en la UGPP y en la AFP Colfondos solicitando lo siguiente: “Respetuosamente les solicito que me certifiquen los tiempos laborados en mi nombre que se reporten en sus bases de datos, entre los que se encuentra la Gobernación de Caldas, en el período comprendido entre el 10/03/1983 hasta el 10/11/1986”. La señora Giraldo Llano también radicó similar petición en la siguiente dirección de correo electrónico defensoriaporvenir@legalcrc.com
En la mencionada petición, en el acápite de dirección para recibir notificaciones, la parte actora indicó el siguiente como electrónico : giraldollanomarianelsy@gmail.com El 25 de septiembre de 2023, la Defensoría del Consumidor Financiero, entidad en la que se radicó la petición por parte de la accionante, indicó lo siguiente: Cualquier otra solicitud o petición distinta a una queja o reclamo, deberá ser adelantadadirectamente ante la entidad financiera, para lo cual usted cuenta con los siguientes medios, a saber: · Página Web www.porvenir.com.co "Ventanilla virtual"
· Correo electrónico: porvenir@en-contacto.co. En oficio Radicado: 2023180005396531 del 5 de octubre de 2023, la UGPP trasladó por competencia la petición de la parte demandante al Departamento de Caldas, al correo atencionalciudadano@caldas.gov.coExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 8 En la misma fecha, la UGPP informó a la parte actora al correo giraldollanomarianesly@gmail.com la remisión de la petición al Departamento de Caldas. Según oficio Radicado: 2023180006333741, del 27 de octubre de 2023, la UGPP informó a la parte actora, esta vez al correo giraldollanomarianelsy@gmail.com, que la petición había sido remitida por competencia al Departamento de Caldas. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”. Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005 1, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los
requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:
3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 2, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3.
Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al
1 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 3 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 9 interesado4. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición5. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas6. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado7. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez
4 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 5 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001,
T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 6 Ver sentencia T-466 de 2004. 7 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 10 constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por part e del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T-377 de 2021 9 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver
el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan ; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861 . Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 11 pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por las entidades demandadas al no suministrar respuesta a la petición de fecha 26 de septiembre de 2023. El Juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de la mencionada garantía y ordenó “ a las accionadas y a la vinculada AFP
PORVENIR. AFP COLFONDOS, UGPP y GOBERNACION DE CALDAS ,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por la accionante MARIA NELSY GIRALDO LLANO, el 26 de septiembre de 2023. Dicha información deberán remitirla a la dirección de correo electrónico giraldollanomarianelsy@gmail.com reportada como dirección de notificaciones por la activa”. Sobre la impugnación de la UGPP En el escrito de impugnación, la UGPP indicó que se debe revocar o modificar la decisión de tutela, en tanto la primera entidad remitió por competencia la petición al Departamento de Caldas y envió notificación de ello a la parte actora el 27 de octubre del presente año, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en esa materia. Para resolver, la Sala precisa que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente en materia de funcionario sin competencia para resolver peticiones: ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del
término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en c aso de no existir funcionario competente así seExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 12 lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De acuerdo con lo anterior, al constatar las pruebas que obran en la presente actuación se evidencia que, en efecto, como lo menciona la UGPP, dicha entidad cumplió con lo dispuesto en la disposición transcrita al remitir la petición al Departamento de Caldas e informar de ello a la señora María Nelsy Giraldo Llano al correo giraldollanomarianelsy@gmail.com el día 27 de octubre de 2023 según oficio Radicado: 2023180006333741. En este punto, si bien es cierto que la UGPP de manera errónea había informado la anterior situación a la parte actora al correo giraldollanomarianesly@gmail.com, que no corresponde al informado por la señora Giraldo Llano para recibir notificaciones, también lo es que dicha equivocación se subsanó por la demandada antes de la radicación de la acción de tutela comunicando lo pertinente a la dirección indicada en la párrafo anterior. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta el oficio radicado 2023180006333741 del 27 de octubre de 2023 en el cual la UGPP acredita que informó de la remisión de la petición a
la parte actora, motivo por el cual no puede inferirse como lo hizo el A quo, que la mencionada entidad vulneró el derecho fundamental de petición en este asunto. Como consecuencia de lo anterior, la decisión de primera instancia será objeto de modificación en relación con la orden suministrada a la UGPP. Sobre la impugnación de Porvenir SA Respecto de Porvenir SA, esta Sala tampoco encuentra elementos de prueba que permitan inferir la vulneración del derecho de petición de la parte actora. En efecto, Porvenir SA expresó en su recurso que la petición no se radicó en su correo electrónico sino en la dirección defensoriaporvenir@legalcrc.com cuyo dominio no corresponde a la entidad, y que en el acuse de recibido que da dicha dirección se le indica a la actora que para derechos de petición a PORVENIR debe enviar el correo a porvenir@en-contacto.co.
Al respecto, este Tribunal considera que en los anexos de la demanda y en las pruebas que obran en la presente actuación no se observa prueba que informe sobre la radicación de peticiones en Porvenir SA. En efecto, la solicitud radicada en la direcciónExp. 17-001-33-33-003-2023-00370-02 13 defensoriaporvenir@legalcrc.com no puede tenerse como presentada en la AFP Porvenir, toda vez que el dominio corresponde a una entidad definida como Defensoría del Consumidor Financiero, la cual es diferente a la entidad accionada y en todo caso, informó el día 25 de septiembre de 2023 a la parte actora lo siguiente sobre la recepción de peticiones:
Apreciado Consumidor Financiero, Le informamos que hemos recibido su comunicación, sin embargo, es pertinente informarle que no remitió su queja a la entidad vigilada AFP Porvenir S.A., ya que el correo al cual usted se dirigió fue defensoriaporvenir@legalcrc.com, el cual pertenece a esta Defensoría del Consumidor Financiero, siendo una entidad diferente y, en consecuencia, legalmente autónoma que ejerce sus funciones de manera independiente, por lo tanto: A) Si Usted, de todas formas, presentó una respetuosa petición directa a la mencionada entidad financiera: La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Circular Externa 023 de 2021, estableció que el plazo que tiene las entidades vigiladas para atender y resolver las quejas o reclamos de los consumidores financieros es de quince (15) días hábiles, los cuales son contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibido[1]. B) Ahora bien, si usted lo que quiere es presentar una queja ante esta Defensoría del Consumidor Financiero para que se inicie el trámite correspondiente: En otras palabras, si su voluntad es iniciar
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