TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00374-02-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00374-02-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00374-02
Clase: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Alex Abad Osorio Herrera
Accionado: Policía Nacional
Providencia: Sentencia No. 237
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Alex Abad Osorio Herrera.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Se depreca en el asunto sub examine la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, presunción de inocencia y derecho a la igualdad, solicitando en consecuencia que se decrete como medida temporal inaplicar la resolución Nro. 3456 del 13 de octubre de 2023, suscrita por el Mayor General de la Policía Nacional, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve en forma definitiva el asunto, teniendo en cuenta el perjuicio irremediable y estabilidad de su menor hijo de 9 años de edad y que finalmente se le permita seguir desempeñando el cargo administrativo en el cual labora, con el fin de salvaguardar su vida y cumplir las restricciones médicas.2
2. Sustento Fáctico.
finalmente se le permita seguir desempeñando el cargo administrativo en el cual labora, con el fin de salvaguardar su vida y cumplir las restricciones médicas.2
2. Sustento Fáctico.
El accionante informó que se tramitó en su contra proceso disciplinario, en el cual se pretende ejecutar la sanción, lo cual genera la vulneración de los derechos invocados; teniendo presente que durante el trámite ha puesto en evidencia la vulneración al debido proceso y la indebida valoración probatoria.
Expuso que desde el año 2021 padece una patología psiquiátrica con diagnóstico de depresión, encontrándose en tratamiento en la sanidad de la Policía Nacional, en espera de Junta Médica y concepto final por parte del profesional médico, advirtiendo que la mayor parte del tratamiento ha tenido incapacidad total.
Adujo igualmente que, en el mes de marzo de 2022, le fue diagnosticada embolia pulmonar de la arteria del lóbulo inferior izquierdo, configurado como cuadro compatible con trombo embolismo pulmonar, conforme obra en historia clínica.
Señaló que, en razón de lo anterior, fue valo rado por hematología el 26 de agosto de 2022, quien recomendó que no se desempeñen labores que representen riesgo o traumatismo.
De igual modo el 15 de mayo de 2023, fue valorado nuevamente por la especialidad, donde se indicó estudio de trombofilia, rea lizando la misma recomendación de no desempeñar labores que represente alto riesgo de traumatismo y en cita de control del 27 de septiembre de 2023, se reportó confirmación de diagnóstico de Víbora de Russell positiva y se orden aron
recomendación de no desempeñar labores que represente alto riesgo de traumatismo y en cita de control del 27 de septiembre de 2023, se reportó confirmación de diagnóstico de Víbora de Russell positiva y se orden aron exámenes para descartar lupus.
Manifestó que actualmente se encuentra laborando en la seccional de investigación criminal metropolitana de Manizales, con un tiempo de servicio de 13 años, desempeñando un cargo administrativo, en una oficina de la SIJIN Metropolitana de Manizale s, cumpliendo las restricciones médicas de los profesionales médicos.3 Indicó que el día 26 de octubre de 2023, estando con incapacidad total y bajo los efectos de medicamento psiquiátrico, recibió correo electrónico a su correo institucional alex.osorio4117@corre.policia.gov.co mediante el cual se le informó que debía presentarse para surtir diligencia de notificación de acto administrativo, Resolución 3456 del 13 de octubre de 2023, mediante la cual se pretende ejecutar sanción impuesta en investigación disciplinaria radicado EEMEBOG-2022-597.
Adujo que en el proceso penal se está a la espera del desarrollo de audiencia preparatoria, en el cual goza de presunción de inocencia; proceso que se tramita en la ciudad de Bogotá bajo el número de r adicado 680016000000201900329, en el juzgado 11 penal del circuito con función de conocimiento.
Argumentó que de hacerse efectiva la resolución en cita, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la salud y vida, entre otros, dado que actualmente padece las patologías que le fueron diagnosticada, las cuales se encuentran en
conocimiento.
Argumentó que de hacerse efectiva la resolución en cita, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la salud y vida, entre otros, dado que actualmente padece las patologías que le fueron diagnosticada, las cuales se encuentran en estudio y no tienen concepto final por parte de los profesionales de la medicina; exponiendo que al ser destituido no podría acceder a los servicios médico o al tratamiento que necesita.
3. Admisión e Intervenciones.
Mediante auto del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela, negó la medida provisional y ordenó su notificación a la entidad accionada.
Por medio de auto N° 1320 del 9 de noviembre de 2023, el Juez decretó como prueba de oficio, requerir a la Capitana Rocío del Pilar Lara Mendieta para que de manera inmediata remitiera copia virtual del expediente completo del proceso disciplinario en contra del accionante, para que obrara como prueba documental dentro del trámite constitucional.
Mediante correo electrónico el accionante informó al Despacho que el día 02 de noviembre de 2023 recibió notificación vía correo electrónico información sobre la notificación por aviso del acto administrativo de su destitución con ocasión a la investigación disciplinaria.4 Así mismo, manifestó que el 8 y 9 de noviembre hogaño, le fue notificado mediante correo que se encontraba retirado de la Policía Nacional, lo cual, a su parecer es un hecho flagrante a los derechos invocados en la acción de tutela, por cuanto se desconoce el operador disciplinario y no se esperó a la resolución de esta acción constitucional si no que aceleró el proceso de notificación de
parecer es un hecho flagrante a los derechos invocados en la acción de tutela, por cuanto se desconoce el operador disciplinario y no se esperó a la resolución de esta acción constitucional si no que aceleró el proceso de notificación de destitución mediante un procedimiento irregular al comunicar la notificación por aviso sin indicar lugar de la publicación del mismo, fecha de fijación y des fijación.
Para el 8 de noviembre referido, los efectos legales de la resolución de retiro ya se habían realizado.
3.1. Intervención de la Policía Nacional.
Expuso que el accionante tuvo la oportunidad de participar en todas las etapas del proceso disciplinario, con la plena garantía del derecho al debido proceso, contando con una defensa técnica y material.
En tal sentido, señaló que en la actuación se probó la consumación de la responsabilidad del accionante , y en atención de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, le fue impuesto el correctivo disciplinario que prevé la norma, consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, decisión que fue debidamente notificada y actualmente se encuentra en trámite de ejecución a través de la no tificación de la Resolución Nro. 3456 del 13 de octubre de 2023.
Respecto de los hechos en que se fundamenta la acción, la accionada expuso que el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, no transgredió sus garantías constitucionales, to da vez que el investigado en todo momento tuvo la oportunidad de participar activamente en la etapa de investigación, la etapa de juzgamiento e inclusive recurrir la decisión ante la segunda instancia,
sus garantías constitucionales, to da vez que el investigado en todo momento tuvo la oportunidad de participar activamente en la etapa de investigación, la etapa de juzgamiento e inclusive recurrir la decisión ante la segunda instancia, donde pudo controvertir las pruebas, realizar solicitu des y presentar recursos en incidentes procesales, rendir descargos, presentar alegatos de conclusión y recurrir la decisión de primera instancia, conforme obra en el plenario.5 En torno a las patologías alegadas por el accionante, la pasiva señaló que las mismas surgieron casualmente y de forma paralela en el año 2021, cuando le fue endilgado el pliego de cargos que conllevó a la sanción disciplinaria, en atención a la conducta desplegada en el mes de septiembre de 2014.
Por otra parte, señaló que el accionante el día 26 de octubre de 2023, percibió de forma consciente que a través de su correo institucional alex.osorio4117@correo.policia.gov.co fue citado para la notificación de la Resolución 3456 del 13 de octubre de 2023, para materializar la ejecutoria de la sanción que le fue impuesta por esa autoridad administrativa, consistente en destitución e inhabilidad general, impuesta mediante fallo disciplinario del 23 de febrero de 2023.
Adujo que en razón del principio de autonomía del derecho disciplinario, le fue impuesta sanción disciplinaria al accionante, siendo esta decisión motivada en concordancia con las pruebas y el análisis realizado en conjunto y aplicándose el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, advirtiendo que el actor presentó múltiples intervenciones que reposan en el
concordancia con las pruebas y el análisis realizado en conjunto y aplicándose el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria, advirtiendo que el actor presentó múltiples intervenciones que reposan en el expediente, como solicitudes, recursos y peticiones, las cuales fueron resueltas en los términos y momentos procesales; siendo evidencia de todas las garantías otorgadas que la decisión de primera instancia fue recurrida por la defensa técnica; surtiéndose el recurso de apelación del fallo de primera instancia, siendo remitido a la autoridad superior, esto es la Inspección Delegada de Juzgamiento de la Región Metropolitana de la Sabana, quien confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
Señala, que lo anterior, denota que no existe la presunta vulneración de las garantías fundamentales del accionante, sino que por el contrario se evidencia que la activa pretende entorpecer la naturaleza de la ejecución de la sanción disciplinaria, pues se evidencia actuaciones dilatorias, dirigidas a desgastar la administración de justici a promoviendo litigios innecesarios al interponer mecanismos de protección que a la postre no están llamado a prosperar.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la mi sma resulta ser improcedente si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con otro6 mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, tales como las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los diferentes medios de control, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; más aún cuando en el asunto no se vislumbra la configuración de un
acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los diferentes medios de control, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; más aún cuando en el asunto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
4. Fallo de primera instancia.
El Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, resolvió la presente litis, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ALEX ABAD OSORIO HERRERA quien se identifica con la C.C. 1.053.802.558, conforme a los argumentos expuestos.”
El a quo sustentó su decisión en lo siguiente:
“Acorde con lo expuesto, es importante advertir que en el presente caso no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo de carácter particular y concreto al que alude la parte actora, en atención a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que satisfaga las exigencias del principio de subsidiaridad y permita, dejar sin efecto por esta vía constitucional, como mecanismo transitorio, la decisión administrativa. (…) En el sub lite, de conformidad con los hechos relatados y la prueba documental allegada, no se demostraron circunstancias inminentes que hagan necesaria la intervención del juez de tutela y, por consiguiente, justifique el empleo de la acción tuitiva para suspender los efectos de la
documental allegada, no se demostraron circunstancias inminentes que hagan necesaria la intervención del juez de tutela y, por consiguiente, justifique el empleo de la acción tuitiva para suspender los efectos de la resolución controvertida, la cual goza de presunción de legalidad.
Así que, no existe comprobación alguna de una vulneración que pudiera comprometer peligrosamente derechos de connotación fundamental de la parte accionante, quien si bien expuso en su relato advertencias al respecto, no logró acreditar la inminencia del pe rjuicio, teniendo presente que conforme quedó demostrado con las contestaciones de la acción de tutela, el trámite surtido en contra del señor Alex Abad Osorio Herrera, se desarrolló con observancia de las normas jurídicas aplicables al caso, en el mismo se le aseguró el debido proceso en tanto gozó de defensa técnica, participó activamente en todas las etapas del proceso y finalmente se garantizó la segunda instancia, lo que deja entrever que actualmente no se registra el perjuicio al que alude en su esc rito de tutela.7 En conclusión, el cumplimiento o no de los parámetros legales que guían las facultades de la autoridad disciplinaria, no son objeto de evaluación a través de la acción de tutela.
Este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia excepcional, dado que tal circunstancia contraría la naturaleza propia de la acción.
(…)
Lo anterior, para concluir que la acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, que impide al juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Director
cuando se promueve contra actos administrativos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, que impide al juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, pues ello implicaría el desconocimiento de los otros medios de defensa judiciales, y contribuiría a resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico.
(…)”
5. La Impugnación.
Con escrito radicado en el juzgado de conocimiento, la parte actora impugnó el fallo de tutela, por considerar que en primera instancia no fue abordada adecuadamente la presunta violación de derechos fundamentales, específicamente a la salud y a la vida.
Reitera que no se verificó las historias clínicas y que el Despacho no vinculó a oncólogos de occidente “hematólogo” ni al psiquiatra, con el fin de que emitieran concepto respecto de su enfermedad, aunque fue sugerido dentro de la acción constitucional.
Dichas enfermedades están en estudio y no tienen concepto final por parte de los especialistas; y al estar destituido no podrá acceder a los servicios médicos o el tratamiento necesario para sus patologías que pueden agravarse al generarse otra trombofilia que puede causarle un infarto, un derrame o perder su vida.
Adiciona que es un ciudadano con estado civil soltero, por lo que subsidiariamente no podría acceder a servicios médicos.
Enumera nuevamente sus patologías y que, las mismas demuestran la importancia de ser protegido el acceso de salud con el fin de evit ar daños graves.8 Itera que el Juez podría solicitar información ante oncólogos de occidente o un
Enumera nuevamente sus patologías y que, las mismas demuestran la importancia de ser protegido el acceso de salud con el fin de evit ar daños graves.8 Itera que el Juez podría solicitar información ante oncólogos de occidente o un profesional en hematología, las consecuencias de suspender su tratamiento.
Asegura que las patologías pueden poner en riesgo su vida y sus aspiraciones como profesional, ciudadano y la estabilidad de su familia y de su hijo menor de edad.
Solicita que se garantice el acceso a los servicios de salud de la Policía Nacional hasta tanto pueda emplearse laboralmente y acceder a otro sistema de salud.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o l a omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tu tela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el siguiente problema jurídico:9 ¿Resulta procedente la tutela para ordenar a la P olicía Nacional continuar con la vinculación laboral del accionante y la prestación de los servi cios médicos, mientras se define el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo sancionatorio de destitución?
2. Procedencia de la acción de tutela.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estipula:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).
La acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” (Subraya la Sala).
La acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos que se dicen vulnerados, como sería, por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:
35. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez [37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
1 Sentencia T-260/18, Referencia: Expediente T-6.475.241. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
1 Sentencia T-260/18, Referencia: Expediente T-6.475.241. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)10
37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 20 15: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto
lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad [39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
En concordancia con lo anterior, la Alta Corte ha señalado:2
“Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso par ticular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dich o bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.
Así pues, lo que pretende el accionante en el escrito de impugnación no es viable, por cuanto el señor no cuenta con asignación de retiro que le permita
en forma irreparable”.
Así pues, lo que pretende el accionante en el escrito de impugnación no es viable, por cuanto el señor no cuenta con asignación de retiro que le permita continuar vinculado a los servicios médicos de la Policía Nacional.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de 199311 En gracia de discusión, el accionante podrá a cudir al régimen subsidiado sin impedimento alguno para que de esta manera pueda acceder a los servicios médicos una vez los efectos de la destitución sean efectivos y hasta tanto concluya el trámite en la Jurisdicción Ordinaria o el señor Osorio Herrera pueda hacer parte del régimen contributivo nuevamente.
A pesar de las especiales condiciones de salud que enfrente el accionante, esta Sala considera que no es el juez de tutela en este caso el llamado a evaluar si hubo o no vulneración del derecho en relación con la investigación disciplinaria que la Policía Nacional adelantó en su contra, dado que dicho análisis puede ser llevado a cabo por el Juez natural de la causa, quien de igual manera debe velar por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales en el marco de un proceso ordinario.
Al juez de tutela le es dado intervenir, cuandoquiera que la vulneración del derecho fundamental dé lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se cumple en el sub examine, en donde el daño que se alega es por naturaleza resarcible en caso de prosperar las pretensiones en un juicio ordinario laboral. Teniendo en cuenta además que, mientras aquel se surte, el
hipótesis que no se cumple en el sub examine, en donde el daño que se alega es por naturaleza resarcible en caso de prosperar las pretensiones en un juicio ordinario laboral. Teniendo en cuenta además que, mientras aquel se surte, el accionante podrá acceder al régimen subsidiado a fin de acceder a los servicios médicos para el tratamiento de sus patologías, hasta tanto se resuelva el medio ordinario de defensa judicial , que según aduce el accionante se tramita en la ciudad de Bogotá bajo el número de radicado 680016000000201900329, en el Juzgado 11 Penal del Circuito con función de conocimiento.
No existe barrera alguna que le impida al accionante acceder a la jurisdicción ordinaria para que en dicho escenario judicial se defina la controversia planteada con todas las garantías procesales y mediante un amplio debate probatorio que permita resolver sobre los cuestionamientos constitucionales y legales del acto administrativo de retiro del servicio.
En tales circunstancias, esta Sala de Decisión concluye que, en efecto, se requiere la concurrencia d e ciertas exigencias que se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en ámbitos e xclusivos de los jueces12 naturales de las distintas actuaciones. De suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuyó legítimamente a otros ámbitos institucionales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la
constituido, sino ante la injerencia indebida del juez constitucional en espacios que el Pueblo soberano atribuyó legítimamente a otros ámbitos institucionales.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de noviembre de
2023.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente13