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TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00377-02-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2023-00377-02-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-003-2023-00377-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 253

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATRIÑO MEJIA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la EPS SALUD TOTAL.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al mínimo vital ’; en consecuencia, implora que se ordene a la NUEVA EPS a autorizar y pagar los viáticos para el trasporte de Villamaría a Manizales, para él y un acompañante, a efectos de asistir a las terapias que le han sido ordenadas para el tratamiento de sus patologías.

a la NUEVA EPS a autorizar y pagar los viáticos para el trasporte de Villamaría a Manizales, para él y un acompañante, a efectos de asistir a las terapias que le han sido ordenadas para el tratamiento de sus patologías.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que padece ‘ENFERMEDAD CRÓNICA RENAL ’, y que para su tratamiento debe recibir terapias 3 veces a la semana, lo que le implica desplazarse desde el barrio ‘Turín’ del Municipio de Villamaría hasta Manizales. A ello agregó, que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de trasporte para acudir al centro médico donde le son realizadas las terapias, pues aduce que es una persona mayor,17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 y que él y su esposa dependen económicamente de la pensión que recibe, con la cual, debe pagar además el arrendamiento de la vivienda.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, consagrados en su orden en los artículos 49, 1° y 53 de la Constitución Política; y a la integridad personal, prerrogativa prevista en el artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 31 de octubre último, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS , disponiendo la

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 31 de octubre último, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS , disponiendo la notificación de ley. Posteriormente, con proveído de 10 de noviembre, ordenó la vinculación de la EPS SALUD TOTAL, a la cual le concedió el término de 1 día para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor LÓPEZ GIRALDO.

IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO se encuentra afiliado en salud a la EPS SALUDTOTAL y no esa entidad. Como sustento de ello, aportó comprobante de afiliación de la plataforma de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

Según consta en la pág. 1 del PDF N°009 del expediente digitalizado, la EPS SALUD TOTAL guardó silencio en esta oportunidad procesal.17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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V. La Sentencia del Juez 3° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 14 de octubre último, el operador judicial de primera instancia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO conforme a lo

Con sentencia datada el 14 de octubre último, el operador judicial de primera instancia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida del señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice, y reconozca de forma efectiva los gastos de transporte, para trasladarse desde el municipio de Villamaría Caldas a la ciudad de Manizales y desde la ciudad de Manizales a Villamaría Caldas, a favor del accionante y de su acompañante, conforme a la frecuencia ordenada por su médico tratante.

TERCERO: DESVINCULAR del trámite a la NUEVA EPS, teniendo en cuenta que no es la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante.

(…)”

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la garantía del derecho fundamental a la salud en los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, y a las pautas fijadas por la H. Corte Constitucional frente al cubrimiento de gastos de transport e para el paciente y su acompañante , enmarcadas en la comprobación de las siguientes situaciones: i) la dependencia total de un tercero para su desplazamiento; ii) la necesidad de atención permanente para garantizar su integridad física; y iii) la falta de recursos económicos para asumir los costos del traslado.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO

garantizar su integridad física; y iii) la falta de recursos económicos para asumir los costos del traslado.

Luego, al abordar el caso concreto, explicó que el señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO se encuentra afiliado en salud a la EPS SALUDTOTAL, tiene a la fecha 71 años y reside17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 en el Municipio de Villama ría. Así mismo, refirió que conforme a la certificación expedida por el CENTRO DE CIUDADO RENAL DAVITA, el paciente debe asistir los días lunes, miércoles y viernes a terapia de ‘HEMODIÁLISIS’ , y que la interrupción del tratamiento podría poner en riesgo su vida.

Seguidamente, explicó que ante el silencio de la EPS SALUDTOTAL, lo procedente es dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que ante la inexistencia de una prueba p ara desacreditar la condición de vulnerabilidad económica del señor LÓPEZ GIRALDO, ordenó el cubrimiento de los gastos de transporte para él y su acompañante a la ciudad de Manizales, para garantizar la continuidad del tratamiento médico ordenado.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado, la EPS SALUDTOTAL impugnó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

  1. Los traslados desde el lugar de residencia hasta la IPS no se encuentran incluidos en el plan de beneficios de salud , pues de

instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

  1. Los traslados desde el lugar de residencia hasta la IPS no se encuentran incluidos en el plan de beneficios de salud , pues de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2808 de 2022 , estos deben ser cubiertos vía acuática, aérea y terrestre en eventos de urgencias, y remisión a otras instituciones por limitación en la oferta de servicios médicos; o, para transporte ambulatorio, en casos de municipios o corregimientos catalogados como zonas especiales por dispersión geográfica.

Frente a ello, precisó que el Municipio de Villamaría no está catalogado como zona de dispersión geográfica, por lo que la cobertura de gastos de transporte no aplica para esta ciudad.

  1. Improcedencia por la racional utilización de los recursos destinados a la salud, por considerar que el cubrimiento de gastos de transporte no corresponde a un servicio de salud, por lo que destinar los recursos17001-33-33-003-2023-00377-02

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5 públicos para tal fin , afecta de manera directa el uso racional de los mismos.

  1. Inexistencia de orden médica suscrita por el m édico tratante y diligenciamiento de formato MIPRES, pues aduce que es labor del médico tratante el diligenciamiento de dicho formato, y que en el presente asunto no existe tal prescripción, pues no se cuenta con información sobre el tipo de prestación, la descripción del tratamiento, la justificación NO PBS, la cantidad, frecuencia, y duración del tratamiento, entre otros.
  1. Los beneficios concedidos por el Estado están concedidos a personas

información sobre el tipo de prestación, la descripción del tratamiento, la justificación NO PBS, la cantidad, frecuencia, y duración del tratamiento, entre otros.

  1. Los beneficios concedidos por el Estado están concedidos a personas cuyo ingreso económico es precario, pues aduce que en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad , corresponde a los usuarios con capacidad económica, sufragar por sí mismos los gastos de transporte. Así mismo, frente a este punto precisó que la familia es la primera llamada a la asistencia de las personas de la tercera edad.
  1. La acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos, pues aduce que en el presente asunto no están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó no decretar una medida de tratamiento integral.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones del accionante. También, a título de pretensión subsidiaria, solicitó autorizar el recobro por los servicios médicos ordenados y que no estén incluidos en el plan de beneficios en salud.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata

6 fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:

❖ ¿Hay lugar a otorgar viáticos para el desplazamiento del paciente y un acompañante para la realización de las terapias de ‘hemodiálisis’ que se realizan 3 veces por semana en la ciudad de Manizales?

En caso afirmativo,

❖ ¿Procede ordenar que la EPS SALUT TOTAL puede realizar el recobro de los servicios que se prestarían al accionante?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

❖ Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía del señor JESÚS MARÍA LOPEZ GIRALDO, de la cual se extrae que está próximo a cumplir 72 años, pues nació el 21 de diciembre de 1951.

❖ El accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo de la E.P.S. Salud Total /PDF Nº 06 p. 2, cdno ppal/17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

Salud Total /PDF Nº 06 p. 2, cdno ppal/17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 ❖ Fue aportada copia de historia clínica con fecha del 28 de agosto del año en curso de atención en la clínica DAVITA S.A.S., teniendo como financiador a la EPS SALUD TOTAL (régimen contributivo) , en la cual se indica la continuación de Terapia de Remplazo Renal (TRR), y se prescribe la realización de terapia dialitica interdiaria – tres sesiones a la semanadurante 4 horas. De forme expresa, se indicó (sic):

“Analisis del caso: Paciente masculino de 71 años, con antecedentes de

1. Enfermedad renal crónica estadio 5 secundario a obstrucción 2? 1. 1 Inicio de TRR 20/07/2023, Inicio en Davita 14/03/2023 2 Hipertrofia prostática

Tratamiento actual conciliado con el paciente: Dutasteride tamsulosina 1 tab dia Sucralfato 1g cada 12 horas

Paciente masculino de 71 años de edad, con antecedentes de enfermedad renal cronica estadio 5 secundane a obstrucción, con deteriodo progresivo de funcion renal por lo cual se requirio inicio de terapia de remplazo renal, con persistencia de azoados elevadas, por lo que deriva a unidad renal para c ontinuar con TRR , se indica realizacion de terapia dialitica interdiaria durante 4 horas, se solicitan paraclinicos de ingreso pana tomar conductas adicionales, paciente quien tiene pendiente va loracion seguimiento y manejo por

a unidad renal para c ontinuar con TRR , se indica realizacion de terapia dialitica interdiaria durante 4 horas, se solicitan paraclinicos de ingreso pana tomar conductas adicionales, paciente quien tiene pendiente va loracion seguimiento y manejo por urologia por hidronefrosis e e hiper trofía prostantica Observaciones: Terapia como soporte vital”.17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 ❖ Mediante Certificación del 30 de agosto de 2023, DAVITA S.A.S. certificó que el accionante las patologías y el tratamiento recién referido. De forma textual la certificación indicó:

“es paciente diagnosticado con Insuficiencia renal crónica, motivo por el cual requiere asistir los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES a terapia de hemodiálisis como tratamiento de soporte vital por lo que de ser suspendido podría ponerse en riesgo su vida. Dicho tratamiento será suministrado en el Centro de Cuidado Renal de DaVita ubicado en la ciudad de MANIZALES

TURNO: 11:30 AM A 3:30 PM

Fechas septiembre: (01, 04, 06, 08, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29)

Fechas octubre: (02, 04, 06, 09, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30)

Fechas noviembre: (01, 03, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27 y 29)

23, 25, 27 y 30)

Fechas noviembre: (01, 03, 06, 08, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27 y 29)

Fechas diciembre: (01, 04, 06, 08, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29)”

(I)

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE

TRANSPORTE PARA ATENCIÓN MÉDICA DE LOS USUARIOS

La Ley 100/93 en el artículo 156 señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser brindado de manera integral. En el mismo sentido, la Ley 1751/15 – Estatutaria del derecho fundamental a la salud - estableció que los servicios y tecnologías de sal ud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha pregonado que el transporte en materia de salud debe suministrarse en los eventos en que el usuario carezca de los recursos económicos suficientes para sufragarlo y de esta forma logre el acceso a los servicios de salud. Así en sentencia T-216 de 20141, señaló:

“Con fundamento en el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos

“Con fundamento en el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución, y las garantías contenidas en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que ocupa a esta Sala, la accesibilidad supone que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”. Y la accesibilidad así entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de las cuales hay una denominada accesibilidad económica, que ha sido definida así:

“(...) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

25. Por tratarse de criterios de aceptación internacional sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al

1 Sentencia de primero (1º) de abril de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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1 Sentencia de primero (1º) de abril de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Sistema Público de Salud, el regulador contempló dentro del Plan Obligatorio de Salud (contributivo y subsidiado) el servicio de transporte. Esta Corporación ha reiterado tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios indispensables para hacer efectivo tal acceso.

Lo anterior ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden ser cubiertos por él, se está dentro del ámbito del derecho a la accesibilidad económica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de residencia para llegar a la entidad de salud en la que se le va a suministrar un servicio.

26. El contenido de la garantía de accesibilidad económica garantiza que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad. Así, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica que tiene derecho también a acceder al medio de transporte necesario que le posibilite la atención demandada. En relación con esto dijo que la obligación de proveer el medio se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus

también a acceder al medio de transporte necesario que le posibilite la atención demandada. En relación con esto dijo que la obligación de proveer el medio se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” /Líneas y negrillas fuera de texto/.

A su vez, la protección por vía de tutela en materia del costos de transporte no se debe a la carga económica que implica, sino a la consecuencia negativa que se deriva de no acceder al servicio de salud por la insuficiencia de recursos para trasladarse de un lugar a otro para recibir el tratamiento requerido, tal como17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 acaece en el sub-lite, pues la carencia de medios económicos se constituiría en condición que pondría en riesgo su vida y a su vez, en obstáculo para que el paciente recupere su salud a través del procedimiento prescrito por su médico tratante.

A propósito del tratamiento integral en salud, el máximo Tribunal Constitucional 2 ha expresado:

“… No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3

Específicamente ha indicado esta Corporación:

casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3

Específicamente ha indicado esta Corporación:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. …”.

2 Sentencia T-144 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

3T-179/00;T-133/01;C-674/01;T-111/03;T-319/03;C-760/04;T-719/05;T-965/05;T-062/06;T282/06;T-518/06.17001-33-33-003-2023-00377-02

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12 Así mismo, ha de indicarse que e n reciente sentencia T-147 de 20234, la H. Corte Constitucional precisó los casos en los cuales se pueden otorgar los gastos de

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12 Así mismo, ha de indicarse que e n reciente sentencia T-147 de 20234, la H. Corte Constitucional precisó los casos en los cuales se pueden otorgar los gastos de transporte y viáticos para el paciente y el acompañante en los siguientes términos:

“73. En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación de l servicio de transporte intramunicipal a la EPS ‘cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia ’. En sum a, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: ‘(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario’.

74. Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, ‘cuando el paciente afirme la ausen cia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada . Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud

prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada . Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población’.

75. En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la

4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: ‘(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado’. Agregando que ‘tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica’.

76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la

mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica’.

76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ‘en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse’.

77. Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios. En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al luga r de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos.

78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS17001-33-33-003-2023-00377-02

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14 independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es

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14 independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud. Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse. (…)” /Subraya y resalta la Sala/

Así las cosas y en consonancia con lo que fuera acreditado dentro del plenario y la jurisprudencia constitucional en estudio, resulta diáfano para esta Sala de Decisión concluir que: (i) el accionante reside en el Municipio de Villamaría (Caldas), (ii) se encuentra en ‘Tratamiento de Reemplazo Renal’, para el cual el médico tratante le prescribió terapia dialítica para ser llevado a cabo por la clínica DAVITA S.A.S ubicada en Manizales; (iii) dada la edad avanzada del accionante y el tipo de patologías que soporta, para la asistencia a dicho servicio requiere de un acompañante y (iv) no cuenta con capacidad económica para costear los desplazamientos y viáticos, situación que no fue desvirtuada por la EPS durante el trámite constitucional.

Lo anterior, legitima la protección de sus derechos fundamentales tal como acertadamente lo decidió el operador judicial de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

(II)

DE LA FACULTAD DE RECOBRO

Lo anterior, legitima la protección de sus derechos fundamentales tal como acertadamente lo decidió el operador judicial de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

(II)

DE LA FACULTAD DE RECOBRO

Ahora, ha de recordarse que la EPS SALUDTITAL presentó, a título de pretensión subsidiaria, autorizar el recobro de los servicios ordenados al señor JESÚS MARÍA LÓPEZ GIRALDO . No obstante, como pasa a explicarse, considera la Sala de Decisión que esta motivación versa únicamente sobre las controversias de tipo contractual o económico.

La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-903 de 2014, señaló:17001-33-33-003-2023-00377-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 “ (…)

La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de est irpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la ju

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