TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00006-02-(04-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00006-02-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 058
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00006-02
Accionante: Alejandro Arango Marulanda
Accionados: Corporación de Servicios Médicos Internaciones Them & Cia, ADRES, Municipio de Manizales -Secretaría de Salud Municipal – Secretaría de Planeación Municipal – Oficina del S isbén, Departamento Nacional de
Planeación, Dirección Territorial de Salud de Caldas y Hospital Departamental Universitario Santa Sofía ESE.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 12 del 04 de marzo de 2024
Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación radicada por el Municipio de ManizalesSecretaría de Planeación – Oficina Sisbén contra la sentencia del 30 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, y vida en condiciones dignas del señor Alejandro Arango Marulanda.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de enero de 2024 el señor Alejandro Arango Marulanda, radicó solicitud
1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de enero de 2024 el señor Alejandro Arango Marulanda, radicó solicitud de tutela contra la Corporación de Servicios Médicos Internaciones Them &2 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 Cia1, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud2, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo, vinculó en calidad de accionada a la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas y decretó de oficio medida provisional en la cual ordenó a Cosmitet autorizar, programar y atender los procedimientos médicos ordenados al accionante.
Dentro del término otorgado para tal efecto, ADRES, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Cosmitet y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran respectivam ente en los archivos 12, 13, 14 y 15 del expediente que contiene el trámite constitucional.
Por medio de Auto Interlocutorio nº 033 del 23 de enero de 2024 se vinculó en calidad de accionadas a las entidades Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Salud Municipal, las cuales se pronunciaron dentro del término otorgado para ello3.
En similar sentido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito profirió
calidad de accionadas a las entidades Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Salud Municipal, las cuales se pronunciaron dentro del término otorgado para ello3.
En similar sentido el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito profirió Auto nº 036 del 24 de enero de 2024 por el cual vinculó como accionadas al Departamento Nacional de Planeación y a la Secretaría de Planeación Municipal – Oficina del Sisbén. Las entidades vinculadas en esta oportunidad se pronunciaron frente a la acción de tutela en el término otorgado para tal efecto4.
El 30 de enero de 202 4 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito visible en el archivo 30 del expediente, la Secretaría de Planeación Municipal impugnó el fallo de primera instanc ia5, recurso que fue concedido por auto del 07 de febrero de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de febrero de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
1 En adelante Cosmitet 2 En adelante ADRES 3 Archivos 13 y 23 del expediente digital. 4 Archivos 22 y 26 del expediente digital. 5 Archivo 30 del expediente digital.3 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02
ANTECEDENTES
Hechos
Refirió el señor Alejandro Arango Marulanda tener 47 años de edad y
5 Archivo 30 del expediente digital.3 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02
ANTECEDENTES
Hechos
Refirió el señor Alejandro Arango Marulanda tener 47 años de edad y encontrarse afiliado al servicio de salud bajo el régimen especial de Cosmitet.
Indicó que el día 21 de diciembre de 2023 ingresó a la Clínica Avidanti de la cuidad de Manizales donde fue remitido a la Unidad de Cuidados Intermedios debido a que presentaba dolores abdominales muy fuertes.
Adujo que el 27 de diciembre de 2023 le fue practicada una angiografía coronaria que arrojó como diagnóstico “ENFERMEDAD CORONARIA DE 2 VASOS CON LESIÓN CRÍTICA DE LA DA OSTIAL” , siendo remitido a la Unidad de Cuidados Intermedios de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas de forma urgente.
Informó que adicionalmente fue diagnosticado con “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN OTRAS ESPECIFICACIONES ”, “IAMSEST KILLIP II ”, “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA – CARDIOPATÍA DE PROBABLE ORIGEN ISQUÉMICO CON TRASTORNOS SEGMENTARIOS ” y “ENFERMEDAD
CORONARIA DE DOS VASOS”.
Afirmó que en el Hospital Santa Sofía le brindaron los servicios de salud que requirió hasta el día 14 de enero de 2024 fecha en la cual fue dado de alta.
No obstante, precisó que el 01 de enero de 2024, cuando se encontraba hospitalizado, Cosmitet lo retiró del sistema sin aparente razón, por lo cual le
No obstante, precisó que el 01 de enero de 2024, cuando se encontraba hospitalizado, Cosmitet lo retiró del sistema sin aparente razón, por lo cual le ha sido imposible que le autoricen los exámenes, medicamentos, terapias e incapacidades que le fueron ordenadas.
Aseveró que el retiro de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud ha generado complicaciones en su estado de salud, puesto que no ha podido continuar con el tratamiento de sus diagnósticos.
Derechos vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, salud y vida en condiciones dignas.
Pretensiones4 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 Solicitó la parte accionante la tutela de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene:
A Cosmitet:
Autorizar y materiali zar de forma inmediata la prestación del servicio de salud post -operatorio relativo a exámenes de laboratorio, terapias de rehabilitación, medicamentos e incapacidad médica por 30 días.
Garantizar el tratamiento integral consecuencia de los d iagnósticos referidos y los que se deriven de estos.
A la Dirección Territorial de Salud de Caldas:
Garantizar el acceso a los servicios de salud de manera oportuna toda vez que no se encuentra afiliado de manera activa a ninguna EPS.
Y finalmente, a ADRES:
Actualizar los datos en la página web y realizar la afiliación a una EPS mediante el Régimen Subsidiado.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
Actualizar los datos en la página web y realizar la afiliación a una EPS mediante el Régimen Subsidiado.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES
Expuso que corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, teniendo el deber de definir las políticas y la reglamentación de lo concerniente a la prestación del servicio de salud y de las condiciones en que éste tenga lugar.
Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad la responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vulneración de los derechos invocados.
Afirmó que para el caso de las personas que no cuentan con afiliación al régimen c ontributivo, subsidiado o especial, la prestación del servicio de salud corresponde a los departamento y municipios según sus competencias; en tal sentido, corresponde al Juez Constitucional determinar si el accionante puede ser tratado como “población po bre no asegurada para efectos de que su atención sea asumida con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial”.5 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02
Solicitó que sea denegado el amparo deprecado dado que la entidad no ha desplegado ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y en tal sentido se sirva desvincularla del trámite.
Dirección Territorial De Salud De Caldas
Expuso que de conformidad con los hechos de la tutela se logra evidenciar que el accionante se encontraba afiliado al régimen especial de la EPS
COSMITET.
Dirección Territorial De Salud De Caldas
Expuso que de conformidad con los hechos de la tutela se logra evidenciar que el accionante se encontraba afiliado al régimen especial de la EPS
COSMITET.
Manifestó que la entidad tiene dentro de sus funciones la celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas para la atención en el nivel especializado II y III de personas clasificadas en los grupos A,B,C, Y D del SISBÉN no afiliadas a EPS (población pobre no asegurada).
Indicó que verificado el sistema logró evidenciar que el accionante no se encuentra encuestado en el SISBÉN Metodología IV, por lo cual, si existe una atención que deba ser entregada, es precisamente en primera instancia por la Secretaría de Salud Municipal y/o la EPS, siendo éstas las encargadas de afiliar a los usuarios para que pasen del estado transitorio de vinculados al sistema de salud, a un estado de permanente afiliación en el régimen subsidiado.
Adujo que el tratamiento integral que solicita el actor debe ser prestado por el ADRES y la EPS a la cual se encuentre afiliado; perdiendo en tal sentido la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la competencia para el pago y suministro de los servicios “NO POS” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 094 del 27 de enero de 2020, exp edida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Solicitó ser desvinculada del trámite, como quiera que el asunto objeto de tutela se escapa de la órbita de su competencia.
ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía De Caldas
Solicitó ser desvinculada del trámite, como quiera que el asunto objeto de tutela se escapa de la órbita de su competencia.
ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía De Caldas
Expuso que los servicios solicitados por el accionante no han sido autorizados para ser prestados por dicha institución, por lo cual no hay vulneración de derechos a nombre de la entidad.
Afirmó que corresponde a Cosmitet autorizar los servicios requeridos y proceder a su materialización a través de la IPS con la cual tenga contrato6 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 vigente y también corresponde garantizarle la prestación del tratamiento integral que requiere.
Requirió ser desvinculada del presente trámit e, al no encontrarse legitimada en la causa por pasiva para brindar las atenciones médicas requeridas por el accionante.
Cosmitet
Indicó que una vez consultado el estado de afiliación del accionante pudo establecer que en la actualidad registra como retirado del régimen especial de salud del magisterio, el cual es administrado por Fiduprevisora S.A.
Manifestó que no tiene potestad para el retiro de los afiliados al régimen especial en salud del Magisterio, omitiendo el accionante en su escrito, manifestar que la causa de su retiro obedece a la terminación de su vinculación provisional.
Advirtió que no tienen la facultad para atender la medida provisional decretada por el juzgado, dado que la afiliación o desafiliación de cotizantes o beneficiarios del régimen especial en salud para el Magisterio recae sobre el FOMAG; advirtiendo que ellos simplemente actúan como IPS y no como EPS
decretada por el juzgado, dado que la afiliación o desafiliación de cotizantes o beneficiarios del régimen especial en salud para el Magisterio recae sobre el FOMAG; advirtiendo que ellos simplemente actúan como IPS y no como EPS por ser un régimen especial y en consecuencia dicha competencia recae únicamente en Fiduprevisora S.A., quien es su contratante.
Consideró que la orden del juzgado debe ir dirigida a la Fiduprevisora S.A. para que active la afiliación del accionante, y una vez activa asigne a Cosmitet Ltda como operador para la prestación de servicios de salud del PBS del Magisterio, siendo este el mecanismo para que la accionada pueda dar cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales.
Secretaria de Salud Municipal
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela dado que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante; por otra parte, advirtió que corresponde al actor dar solución a la problemática de afiliación que presenta ante las entidades Fiduprevisora S.A. y Cosmitet Ltda.
Expresó que para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud previsto en la Le y 100 de 1993, debe realizar la afiliación a alguno de los regímenes previstos, es decir, al contributivo o al subsidiado.7 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 Indicó que para acceder al régimen subsidiado debe hacerlo posterior a la socio clasificación que se le determine de conformidad con las directrices del Departamento Nacional de Planeación a través de la Oficina del Sisbén de la Secretaría de Planeación del Municipio donde resida el accionante.
socio clasificación que se le determine de conformidad con las directrices del Departamento Nacional de Planeación a través de la Oficina del Sisbén de la Secretaría de Planeación del Municipio donde resida el accionante.
Expuso que la posición adoptada por la Dirección Territorial de Salud no es acertada, en tanto, si el accionante queda en calidad de desafiliado del sistema excepcionado de salud, obtendría la calidad de población pobre no afiliada o no asegurada, quedando su atención en salud a cargo de las entidades territoriales, de acuerdo a sus competencias.
Solicita no tutelar los derechos reclamados por el accionante, en tanto no se le han vulnerado las garantías fundamentales
Secretaria de Planeación Municipal
Expresó que una vez verificada la base de datos nacional del instrumento de clasificación socioeconómica – Sisbén, encontró que el accionante no está registrado en la base de datos del Departamento Nacional de PlaneaciónDPN y por otra parte tampoco ha realizado solicitud formal de afiliación que conste mediante registro en la oficina del Sisb én Manizales, adscrita a la Alcaldía de Manizales.
Adujo que la Secretaria de Planeación Municipal, a la cual pertenece la Oficina del Sisbén, no tiene la competencia para manejar el programa de régimen subsidiado ni con el Fosyga, dado que no maneja recursos económicos, por lo cual no realiza atenciones médicas, ni ordena prácticas de cirugías y tampoco entrega ni autoriza medicamentos.
Con base en lo señalado, indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, acogiéndose simplemente a los lineamientos y parámetros que establece la normativa vigente para la atención de ciudadanos
entrega ni autoriza medicamentos.
Con base en lo señalado, indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, acogiéndose simplemente a los lineamientos y parámetros que establece la normativa vigente para la atención de ciudadanos según lo dispuesto en la materia por el Departamento Nacional de Planeación.
Fiduprevisora
Indicó que no tiene competencia respecto de la prestación de los servicios de salud, o para administrar planes de beneficios, pues no posee la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades de esta índole como entidad promotora de servicios de salud dado que su objetivo no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero.8 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 Expuso que la entidad actúa como vocera de la Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio (FOMAG), y en tal sentido, surtió la obligación contractual que le co rresponde relativa a la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, siendo en este caso la competente Cosmitet; circunstancia por la cual considera que debe ser dicha entidad la que debe dar cumplimiento a las pretensiones de la acción.
Consideró que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud y en tal sentido solicita ser desvinculada del trámite, al ser una administradora de recursos públicos que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias.
Departamento Nacional de Planeación
régimen de excepción de asistencia de salud y en tal sentido solicita ser desvinculada del trámite, al ser una administradora de recursos públicos que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias.
Departamento Nacional de Planeación
Adujo no ser el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción.
Expresó no ser la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante.
Desarrolló el marco normativo de competencias de la entidad, respecto del Sisbén determinó que se trata de una herramienta de focalización individual que funciona como un instrumento de política social encaminado a identificar y ordenar a la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.
Argumentó que su objeto principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características de forma que permita identificar los beneficiarios de la oferta social.
Indicó que el papel del Departamento Nacional de Planeación (DNP) frente al Sisbén, consiste en dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén, pero la operación y aplicación del mismo, corresponde a las entidades territoriales.
Advirtió que tras verificar el sistema el accionante no se encuentra registrado en el Sisbén, por lo cual debe proceder a solicitar la aplicación de la encuesta en el municipio o distrito en el cual se encuentre r esidiendo; advirtiendo que si la solicitud es aceptada, el DNP efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no superior a seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la res puesta9
si la solicitud es aceptada, el DNP efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no superior a seis (6) días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la res puesta9 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 automática de aceptación.
Con fundamento en l os argumentos expuestos solicitó ser desvinculada del trámite.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez a quo analizó en primer lugar la procedencia de la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.
Examinó el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto del derecho a la salud como derecho fundamental y de su exigibilidad por vía de acción de tutela.
Indicó a la luz de las sentencias T-1182 de 2008 y T-717 de 2009 las situaciones que hacen exigibles el derecho a la salud a través de acción de tutela: (i) lesione la dignidad humana de la persona afectada, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga a la persona afectada en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.
Con ocasión de efectuar el análisis fáctico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales revisó los pronunciamientos proferidos por Cosmitet y la Fiduprevisora en el marco de la acción de tutela, concluyendo que vulneraron el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Expresó el deber de Cosmitet en garantizar el tratamiento integral del
concluyendo que vulneraron el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Expresó el deber de Cosmitet en garantizar el tratamiento integral del accionante para los diagnósticos referidos en el escrito de tutela atendiendo los principios de integralidad y continuidad hasta tanto haya una finalización óptima del tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente tras tutelar el derecho fundamental al mínimo vital:
SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 18 de enero de 2024, ORDENANDO en consecuencia a COSMITET LTDA, que de manera INMEDIATA proceda a autorizar, programar y realizar de f orma efectiva las siguientes atenciones: “HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA
HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES
ERITROCITARIOS, POTASIO EN SUERO U OTROS FLUIDOS”, “(36)10
Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 TERAPIAS DE REHABILITACION CARDIO VASCULAR” y dispensar los siguientes medicamentos: “E MPAGLIFLOZINA 25 MG Tableta recubierta vía ora 25 Mg”, “GLUCONATO DE POTASIO ELIXIR 31%”, “CLOPIDROGEL 75 MG Tableta 75 Mg”, “SACUBITRILLO VALSARTAN 50 Mg, compri Rec”, “PRAZOSINA Tableta 1 Mg”, “ESPIRONOLACTONA Tableta 25 Mg”, “METOPROLOL SUCCINATO Tableta 50 Mg”, “AMLODIPINO Tabletas 5 Mg”, “ATORVASTATINA 40
“ESPIRONOLACTONA Tableta 25 Mg”, “METOPROLOL SUCCINATO Tableta 50 Mg”, “AMLODIPINO Tabletas 5 Mg”, “ATORVASTATINA 40
Mg Tableta 40 Mg”, “ACETAMINOFEN Tableta 500 Mg”, “ACETIL
SALICILICO ACIDO Tableta 100 Mg”.
TERCERO: ORDENAR a COSMITET LTDA garantizar al señor ALEJANDRO ARANGO MARULANDA, el tratamiento integral pa ra el manejo de sus patologías “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN
OTRAS ESPECIFICACIONES, IAMSEST KILLIP II, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON TRASTORNOS SEGMENTARIOS Y ENFERMEDAD CORONARIA DE DOS VASOS”, atendiendo el principio de integralidad que señala la atenció n del paciente hasta tanto haya una finalización óptima del tratamiento ordenado por sus médicos tratantes, en consonancia con el principio de continuidad en el servicio.
CUARTO: ORDENAR a COSMITET LTDA, a la Secretaría de Planeación Municipal – Oficina Sisbén, Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que de manera mancomunada y coordinada orienten al accionante sobre los trámites administrativos que debe adelantar para afiliarse a una EPS del régimen subsidiado de ser el caso y sobre la documentación que requiere para tal fin.
QUINTO: NO ACCEDER a la pretensión relativa al reconocimiento de incapacidad por 30 días que fue otorgada al accionante, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: NO DESVINCULAR del trámite a la FIDUPREVISORA S.A.,
incapacidad por 30 días que fue otorgada al accionante, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: NO DESVINCULAR del trámite a la FIDUPREVISORA S.A., teniendo en cuenta que la misma es la encargada de administrar los recursos
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SÉPTIMO: DESVINCULAR a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL
UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALD AS, DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN, ADRES.
(Negrilla de la Sala).
IMPUGNACIÓN DEL FALLO11
Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02
Inconforme con la decisión la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales– Oficina Sisbén, impugnó el fallo de primera instancia únicamente en lo referente al ordinal cuarto que ordenó a esta dependencia que: “de manera mancomunada y coordinada orienten al accionante sobre los trámites administrativos que debe adelantar para afiliarse a una EPS del régimen subsidiado de ser el caso y sobre la documentación que requiere para tal fin”.
Reiteró lo expuesto en la contestación del escrito de tutela respecto de la dependencia encargada de realizar la encuesta Sisbén para personas que residen en municipios diferentes a la ciudad de Manizales, y además, indicó que revisada la documentación aportada al expediente se evidencia que el lugar de residencia del accionante es Chinchiná – Caldas, por lo cual es allí donde debe solicitar la aplicación del mencionado instrumento y es la oficina de ese municipio la encargada de adelantar los trámites respectivos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
donde debe solicitar la aplicación del mencionado instrumento y es la oficina de ese municipio la encargada de adelantar los trámites respectivos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por12 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable6.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 7, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza8.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Le corresponde a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales – Oficina Sisbén orientar al accionante en el procedimiento de vinculación al régimen subsidiado de salud?
Hechos acreditados
La parte actora aportó:
6 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
régimen subsidiado de salud?
Hechos acreditados
La parte actora aportó:
6 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 8 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]13 Exp. 17001-33-33-003-2024-00006-02 - Historia clínica9 del señor Alejandro Arango Marulanda donde consta que: tiene 47 años de edad; el estado de afiliación “retirado” desde el 01 de enero de 2024; diagnósticos médicos de las enfermedades referidas
- Historia clínica9 del señor Alejandro Arango Marulanda donde consta que: tiene 47 años de edad; el estado de afiliación “retirado” desde el 01 de enero de 2024; diagnósticos médicos de las enfermedades referidas por el accionante y fórmulas médicas en favor del mismo.
Cosmitet allegó:
- Certificado de estado de afiliación “retirado” del señor Alejandro
Arango Marulanda.
El derecho fundamental a la salud
La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de
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