TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00028-02-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00028-02-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-003-2024-00028-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ADRIANA MARÍA OSORIO CÁRDENAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO; Y EL MUNICIPIO DE
MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de enero de 2025.
PRETENSIONES
La parte demandante solici tó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad del acto ficto surgido con ocasión, a la no respuesta de la petición del 29 de agosto del 2023, en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006,
- Se declare la nulidad del acto ficto surgido con ocasión, a la no respuesta de la petición del 29 de agosto del 2023, en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS
- Por medio de la Resolución nro. MANIZD202200001 del 02 de enero de 2023, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas.
- El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 18 de enero de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
- Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
Magisterio.
- Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
- El 29 de agosto de 2023 l a parte actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, guardando silencio la parte accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
- Inexistencia actual de la obligación: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces cita da indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de
rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.
MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A, cumpliendo las secretarías una mera función de trámite.
Respecto a los hechos de la demanda, aceptó como cierto el hecho cuarto, respecto a la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la demandante. Frente a los dos primeros hechos, relacionados con la naturaleza jurídica del Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: que conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conform e los parámetros establecidos por el Fondo y la17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento, conform e los parámetros establecidos por el Fondo y la17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.
- Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor de la actora, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de enero de 2025 , negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades accionadas
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de enero de 2025 , negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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Al descender al caso concreto, precisó que, cuando una solicitud de reconocimiento de cesantías es objeto de correcciones, el término con el que cuenta la entidad para expedir el acto administrativo correspondiente, empieza a correr a partir del momento en el cual son aportados los documentos y/o requisitos pendientes. En el presente asunto, esta situación se subsanó el 22/12/2022 Ahora bien, siguiendo l os planteamientos de la sentencia de unificación, en el presente caso la corrección de las cesantías fue presentada el 22/12/2022, y fue contestada de manera oportuna a través de la Resolución nro. Resolución Nro.MANIZD2023000001 del 2 de enero de
2023. De conformidad con las reglas jurisprudenciales citadas, en el asunto
la Resolución nro. Resolución Nro.MANIZD2023000001 del 2 de enero de
2023. De conformidad con las reglas jurisprudenciales citadas, en el asunto sub examine, al haberse expedido el acto de manera oportuna, deberá entenderse que una vez transcurridos 45 días hábiles desde la corrección de reconocimiento de las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la indemnización por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
En atención a lo anterior el plazo de 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar las cesantías solicitadas por el demandante, contados desde la presentación en debida forma de la solicitud, se cumplió el 24 de febrero de 2023; conforme al certificado de pago expedido por la Fiduprevisora, se observa que las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte demandante el 18 de enero de 2023, en consecuencia, al demandante se le pagó la cesantía definitiva dentro del término legal.
Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el ADRIANA MARÍA OSORIO CÁRDENAS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE MANIZALES
SEGUNDO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
SEGUNDO. - SIN CONDENA COSTAS conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE : apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar l a respectivas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normativa vigente, es el ente territorial.
De otro lado , señaló que ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron 181 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que , la
presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron 181 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que , la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fall o de primera instancia y en su l ugar se acceda a las pretensiones incoadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZD2023000001 del 0 3 de enero de 2023 la señora Osorio Cárdenas solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 02 de enero de 2023.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Mideros Rosero quedó radicada el 02 de enero de 2023:
➢ La Resolución MANIZD2023000001 del 03 de enero de 2023 se reconoció la suma de $8.543.241, descontándose la suma de $5.073.824, ordenándose el pago de $3.469.471, por concepto de cesantía definitiva.
➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 03 de enero de 2023.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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➢ El pago tuvo lugar el 18 de enero de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía ” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que , en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
En primer lugar, de manera sucinta se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las
de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente.
Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia
conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las
ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías
tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el
2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:
3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia17001-33-33-003-2024-00028-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 131 Segunda Instancia
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Caso concreto
En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, al considerar que no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria, reclamada toda vez que, no solo el acto administrativo de reconocimiento fue proferido en tiempo, sino que las cesantías reconocidas fueron canceladas dentro del plazo legal.
La Sala comparte la anterior decisión, por las siguientes razones.
El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deb ían ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiera ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrará las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad ; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proc
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