🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00049-02-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00049-02-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.072

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00049-02

Accionante: Martha Liliana Victoria Cardona Accionados: Dirección General de Sanidad Militar – DGSM, Dispensarios médicos de la Octava Brigada y Batallón

Ayacucho.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en acta n°017 del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de primera instancia proferido el 04 de marzo de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Martha Liliana Victoria Cardona.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 21 de febrero de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la

La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 21 de febrero de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha y dictó fallo el 04 de marzo de 2024 amparando los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Martha Liliana

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 Victoria Cardona frente a la Dirección General de Sanidad Militar.

Mediante memorial anexo al expediente digital, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 12 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la accionante que el 06 de diciembre de 2023, el médico tratante del Dispensario médico del Batallón Ayacucho expidió orden médica para los siguientes procedimientos: “RADIOGRAFÍA LUMBOSACRA Y

OPTOMETRÍA POR PRIMERA VEZ”.

Indicó que el 19 de diciembre de 2023 solicitó la autorización de servicios médicos ante el Dispensario médico del Batallón Ayacucho, dependencia encargada de tales funciones.

Refirió que por medio de correo electrónico del 20 de diciembre de 2023 la entidad contestó en este sentido: “Cordial Saludo Estimado usuario, de manera atenta me permito informar que por el momento nos encontramos a la espera del

encargada de tales funciones.

Refirió que por medio de correo electrónico del 20 de diciembre de 2023 la entidad contestó en este sentido: “Cordial Saludo Estimado usuario, de manera atenta me permito informar que por el momento nos encontramos a la espera del proceso de contratación, por lo cual no se le dará trámite de autorización. Favor tramitar este requerimiento nuevamente a partir de mediados de enero 2024. (…)”.

Afirmó que el día 06 de febrero de 2024 remitió nueva solicitud en igual sentido la cual fue resuelta negativamente el día 19 de febrero del mismo año con fundamente en que: “Estimado usuario, de manera atenta me permito informar que por el momento nos encontramos a la espera del proceso con la Instituciones Prestadoras de Servicios en salud que presta el servicio para su solicitud, por lo cual no se le dará trámite de autorización por el momento. (…)”.

Adujo que además de los procedimientos ya mencionados, el 06 de febrero de 2024 le fue ordenada “CONSULTA DE REHABILITACIÓN ORAL POR POSIBLE FRACTURA DE DIENTE”, la cual se encuentra pendiente de autorización.

Expresó que tras consultar nuevamente el motivo por el cual eran negadas las autorizaciones, le fue informado que: “no se ha hecho el tema de contracción ya3 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 que se depende de la Octava Brigada en Armenia y por ahora solo atienden urgencias, que más o menos en 45 días conoce la situación”.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al tratamiento integral.

Pretensiones

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al tratamiento integral.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, Dispensario médico de la Octava Brigada de Armenia y Batallón Ayacucho de Manizales que, según sus funciones y competencias, lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar la atención médica de manera oportuna para los procedimientos médicos “Radiografía Lumbosacra, Optometría por primera vez y Consulta de rehabilitación oral por posible fractura de diente”.

Solicitó que se falle ultra y extra petita.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Las entidades accionadas no radicaron respuesta a la acción de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la señora Martha Liliana Victoria Cardona frente a la Dirección General de Sanidad Militar.

Consideró el juez a quo que la negativa de la entidad se basa en cuestiones administrativas con lo cual se encuentra transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante, en cuanto los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se enfocan únicamente en cuestiones operativas y desconocen las recomendaciones médicas que constan en la historia clínica del paciente.

fundamentales de la accionante, en cuanto los funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se enfocan únicamente en cuestiones operativas y desconocen las recomendaciones médicas que constan en la historia clínica del paciente.

Expresó que en aplicación de las reglas establecidas por el Alto Tribunal Constitucional, por las condiciones de especial protección constitucional de la4 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 ciudadana, se debe ordenar a la Dirección de Sanidad Militar a que autorice, programe y materialice la “RADIOGRAFÍA LUMBOSACRA Y

OPOTOMETRÍA POR PRIMERA VEZ”.

En la parte resolutiva expresó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y seguridad social de la señora MARTHA LILIANA VICTORIA CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 30.319.857, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice, programe y materialice, “RADIOGRAFÍA LUMBOSACRA”, “OPTOMETRIA POR PRIMERA VEZ” a favor de

la señora MARTHA LILIANA VICTORIA CARDONA.

TERCERO: NO DESVINCULAR del trámite al DISPENSARIO MEDICO DE LA OCTAVA BRIGADA Y BATALLÓN AYACUCHO, teniendo en cuenta que conforme a lo narrado en el escrito de tutela es responsable de expedir las autorizaciones médicas para los servicios requeridos por la activa.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

teniendo en cuenta que conforme a lo narrado en el escrito de tutela es responsable de expedir las autorizaciones médicas para los servicios requeridos por la activa.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que la señora Martha Liliana Victoria Cardona figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no se encuentra dentro de sus competencias agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni insumos, ni tratamiento integral a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN y la Dirección de Sanidad Militar – DIGSA son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación jerárquica.5 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02

Adujo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 del 2000, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial Colombiana) son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad.

una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial Colombiana) son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad.

Indicó que en el caso concreto, es el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería nº 22 “Batalla de Ayacucho”, de la cual, la Dirección de Sanidad Ejército Nacional es la entidad a cargo de su supervisión, la competente para el proceso de autorización y prestación de servicios de salud que requiera la accionada.

Estableció que debe vincularse al contradictorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso como “Litis Consorcio Necesario” a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Solicitó que se revoque el fallo de tutela del 04 de marzo de 202; se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva; y, se ordene al Establecimiento de Sanidad Ejército Nacional, que de acuerdo a las competencias legales asignadas, verifique el caso e informe lo correspondiente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

2.- Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la Dirección General de Sanidad Militar en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a determinar la

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez

tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 entidad competente para dar cumplimiento a las órdenes médicas generadas en favor del accionante para el tratamiento de su patología.

2.1.- Hipótesis de solución del caso

Con el fin de abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala propone una hipótesis según la cual la entidad competente para garantizar la prestación de servicios médicos al accionante en este asunto es el Establecimiento de Sanidad Militar Biaya de la ciudad de Manizales, en coordinación administrativa con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de acuerdo con sus competencias funcionales.

3.- Hechos acreditados

  • De acuerdo con los documentos de atención médica en la entidad Estudios Oftalmológicos SAS, la señora Martha Liliana Victoria Cardona nació el 12 de junio de 1971 y a la fecha tiene 52 años de edad.
  • De conformidad con los documentos que obran en el archivo de anexos de

Oftalmológicos SAS, la señora Martha Liliana Victoria Cardona nació el 12 de junio de 1971 y a la fecha tiene 52 años de edad.

  • De conformidad con los documentos que obran en el archivo de anexos de la acción de tutela, a la parte actora se le ordenaron los servicios: “Consulta de optometría p vez”, mediante orden del 06 de junio de 2023; “Radiografía Lumbosacra”, en orden del 04 de diciembre de 2023.

4.- El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito, el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo,8 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02

llo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo,8 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar.

Por ello, fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionafundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

5.- Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad militar La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20195 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y policía nacional:

5 Referencia: Expediente T-7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la9 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 “4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19936– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se

legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19936– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios 7 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial8.

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares garantiza la prestacada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

En criterio de la Sala, estos p rincipios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados desde hace varios meses a la actora.

6.- Examen del caso concreto

Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 6 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 7 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 8 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.10 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 La presente acción constitucional fue instaurada por la señora Martha Liliana Victoria Cardona, quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, al considerar que la Dirección General de Sanidad Militar a través del Dispensario médico del Batallón Ayacucho no ha

Victoria Cardona, quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, al considerar que la Dirección General de Sanidad Militar a través del Dispensario médico del Batallón Ayacucho no ha autorizado los servicios médicos ordenados por el médico tratante a favor del actor.

El juez de primera instancia dispuso la protección de los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar autorizar, programar y materializar los servicios mencionados, a favor de la señora Martha Liliana Victoria Cardona.

La Dirección de Sanidad Militar impugnó el fallo y solicitó revocar la decisión de primera instancia en el sentido que no es la entidad competente para la prestación de servicios asistenciales a los usuarios.

En esta línea indicó que la prestación de servicios asistenciales se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad Ejé rcito Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar.

Manifestó que tras analizar el Sistema de referencia y contrareferencia del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentre asignado el afiliado, que para el caso en concreto es el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería nº 22 “Batalla de Ayacucho”, quien debe autorizar las ordenes médicas en favor del actor.

6.1.- Sobre la competencia de la Dirección General de Sanidad Militar

Este Tribunal destaca de las providencias citadas al inicio de estas consideraciones, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía presta el servicio de sanidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus

consideraciones, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía presta el servicio de sanidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios9, bajo los principios generales de “ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial”.

Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1795 del 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", este régimen se encuentra compuesto por:

9 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm11 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 ARTICULO 4o. COMPOSICION DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. (Negrilla fuera del texto).

(…)

Respecto de la constitución del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el mismo artículo dispuso:

(…)

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad

Militares (SSFM), el mismo artículo dispuso:

(…)

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (Negrilla de la Sala)

A su vez, los artículos 12 y 13 del referido Decreto, establecieron respectivamente el objeto y las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar –

DGSM:

ARTICULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol íticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de l as Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.12 Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de l as Fuerzas Militares.

Exp. 17001-33-33-003-2024-00049-02 b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de l as Fuerzas Militares.

c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto.

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afi liados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné.

e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema.

f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema.

g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.

h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional.

  1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar y someter a consid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...