TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00062-01-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00062-01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-33-003-2024-00062-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luz Mareily Libreros Gordillo Accionado Secretaria de Educación Departamental de CaldasSecretaria de Educación Municipal de ManizalesMinisterio de Educación Nacional. Vinculada Jackeline Aguirre Aguirre Providencia Sentencia No. 70
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 11 de marzo de 2024, mediante la cual no se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Luz Mareily Libreros Gordillo.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Salud y a la Seguridad Social y, en consecuencia:
“(…) SEGUNDA: Se le ORDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, MUNICIPAL DE MANIZALES Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al Fallo, proceda a dejar sin efectos la Resolución N° 6959-6 del 14 de diciembre de 2023, para en su lugar, brindarme protección laboral y especial por mi situación de debilidad manifiesta, en mi condic ión de
6959-6 del 14 de diciembre de 2023, para en su lugar, brindarme protección laboral y especial por mi situación de debilidad manifiesta, en mi condic ión de enfermedad por padecer de HIPERTENSION ESENCIAL, entre otros, y, encontrarme dentro de las ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS, RUINOSASO DE ALTO COSTO O DISCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O FUNCIONAL, así
como de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION,
POLINEUROPATIA DIABETICA, INSOMNIO, OBESIDAD, CEFALEA,
LUMBAGO NO ESPECIFICADO, PARESTESIA DE BELL, ESPOLON
CALCANEO, APNEA DEL SUEÑO, GASTRITIS, NODULO TIROIDEO,
INCONTINENCIA URINARIA, TRASTONOS ROTULOFEMORALES,
SINDROME DEL TUNEL CARPIANO y ARTROPATIA.
TERCERA: Se le ORDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, MUNICIPAL DE MANIZALES Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al Fallo, me permita continuar desempeñando a órdenes de la misma, el cargo de docente que venía ostentando, nombrado en provisionalidad en vacante definitiva, lo anterior, por mi condición de enfermedad por padecer de HIPERTENSION ESENCIAL, entre otros, y encontrarme dentro de las ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS, RUINOSAS O DE ALTO COSTO O DISCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O FUNCIONAL y, en uso de la protección de la Estabilidad Laboral Reforzada, por la situación de la debilidad
O DISCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O FUNCIONAL y, en uso de la protección de la Estabilidad Laboral Reforzada, por la situación de la debilidad especial manifiesta, antes descrita.
CUARTA: Se le ORDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, MUNICIPAL DE MANIZALES Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al Fallo, me permita continuar desempeñando a órdenes de la misma, el cargo de docente que venía osten tando, nombrado en provisionalidad en vacante definitiva, hasta tanto se defina mi situación de discapacidad.
QUINTA: De manera subsidiaria, se le ORDENE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS, MUNICIPAL DE MANIZALES Y MINISTERIO DE EDUCACIO N NACIONAL, que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al Fallo, quedé cumplimiento al parágrafo 2° del Artículo 2.4.6.3.12 del Decreto 1075 de 2015, y, se me traslade dentro de la misma Entidad Territorial Certificada en Educa ción, ello debido a que trasladarme del municipio se me hace IMPOSIBLE debido a mi enfermedad, pues requiero tratamientos y controles constantes..”
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que, estuvo vinculada como docente de básica primaria en la Institución Educativa Patio Bonito del municipio de Marquetalia – Caldas.
Expuso que fue nombrada en provisionalidad en vacante definitiva, por la Secretaría de
Refiere la parte actora que, estuvo vinculada como docente de básica primaria en la Institución Educativa Patio Bonito del municipio de Marquetalia – Caldas.
Expuso que fue nombrada en provisionalidad en vacante definitiva, por la Secretaría de Educación Departamental, mediante Resolución Nro. 1323-6 del 9 de marzo de 2023.Manifestó que es madre cabeza de hogar de Juan Esteban Montoya Libreros, quien en la actualidad es estudiante universitario y se encuentra completamente a su cargo, y no se encuentra afiliado a salud; advirtiendo que depende del salario que devenga como docente.
Adujo que padece hipertensión esencial, la cual se cataloga como enfermedad catastrófica y ruinosa o de alto costo, y que dicha patología requiere de un tratamiento continúo, lo que le otorga una protección laboral reforzada.
Indicó que también padece trastorno mixto de ansiedad, depresión, polineuropatía diabética, insomnio, obesidad, cefalea, lumbago no especificado, parestesia de Bell, espolón calcáneo, apnea del sueño, gastritis, nódulo tiroideo, incontinencia urinaria, trastornos rotulo femorales, síndrome del túnel carpiano y artropatía.
Sostuvo que ella solventa lo necesario para cubrir sus necesidades básicas, sin contar con ayuda de su entorno familiar y social, señalando que tiene deudas con el Banco Falabella, la Cooperativa CIDECAL y el Banco BBVA.
Manifestó que el 16 de agosto de 2023, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental, presentando solicitud de protección de estabilidad laboral, en
Cooperativa CIDECAL y el Banco BBVA.
Manifestó que el 16 de agosto de 2023, radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental, presentando solicitud de protección de estabilidad laboral, en atención a los diagnósticos que padece; solicitud que fue atendida mediante respuesta del 6 de septiembre de 2023.
Informó que mediante Resolución Nro. 6959 -6 del 14 de diciembre de 2023, la Secretaría de Educación Municipal, dio por terminado su nombramiento como docente provisional, sin analizar su caso concreto, omitiendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a las patologías que le han sido diagnosticadas.
Además, indicó que tiene a su cargo a su madre, Gladys Gordillo Triviño, de 77 años y quien no cuenta con ningún medio de subsistencia, advirtiendo que está afiliada al régimen subsidiado en salud, siendo la accionante quien suple sus necesidades básicas.
3. Admisión e intervenciones.La solicitud de amparo fue presentada el 28 de febrero de 2024 y a través de auto del mismo día, mes y año, se dispuso a admitir la tutela en contra de Secretaria de Educación Departamental de Caldas, Secretaria de Educación Municipal de Manizales y el Ministerio de
Educación Nacional.
Por medio de auto, con fecha de 5 de marzo de 2024, el juez de primera instancia vinculó a la señora Jackeline Aguirre Aguirre.
3.1. Respuestas de la accionadas y vinculadas.
3.1.1 Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que no puede pronunciarse sobre los hechos de la acción, al tratarse de actuaciones en las cuales no tiene competencia.
3.1. Respuestas de la accionadas y vinculadas.
3.1.1 Ministerio de Educación Nacional.
Indicó que no puede pronunciarse sobre los hechos de la acción, al tratarse de actuaciones en las cuales no tiene competencia.
Frente a los hechos señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de sus competencias dio apertura a las Convocatorias Nros. 2150 a 2237 de 2021, estableciendo las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección.
Por otra parte expresó que la prestación del servicio educativo se encuentra descentralizado, por lo cual en lo que respecta a dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades certificadas en educación, en tal sentido el Ministerio no cuenta con la potestad para servir de instancia jurídica consultiva que implique o permita coadministrar las relaciones laborales y situaciones administrativas que se presenten al interior de las entidades territoriales certificada s en educación, siendo claro que las decisiones a adoptar son de exclusiva competencia del nominador.
Adicionalmente expuso que el nombramiento provisional docente es de carácter transitorio y procede para proveer un empleo de carrera con el educador que cumpla con los requisitos y el perfil para ser nombrado, concluyendo que es competencia del nominador dicho nombramiento.Por otra parte, el retiro de los docentes provisionales debe ceñirse a las causales y el procedimiento definido en el artículo 2.4.6.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, siendo estos retiros competencia exclusiva de la autoridad nominadora, recayendo en el presente asunto en la Secretaría de Educación, advirtiendo que el nombramiento provisional
siendo estos retiros competencia exclusiva de la autoridad nominadora, recayendo en el presente asunto en la Secretaría de Educación, advirtiendo que el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso público de méritos.
Con fundamento en los argumentos expuestos solicita ser desvinculado de la acción de tutela, advirtiendo que las actuaciones adelantadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
3.1.2 Secretaria de Educación Municipal.
Señaló que las situaciones fácticas descritas en el escrito de tutela se encuentran relacionadas con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas -Gobernación de Caldas y de instituciones de Marquetalia Caldas - que no tienen relación alguna con la Secretaría de Educación de Manizales.
De cara a lo anterior, manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones deprecadas por la accionante, toda vez que no se vislumbra vulneración o transgresión alguna por parte de dicha secretaría; advirtiendo una falta de legitimación por pasiva de la entidad; solicitando e n consecuencia que se deniegue la acción de amparo y de igual modo se les desvincule de la acción de tutela.
3.1.3 Secretaria de Educación Departamental.
Informó que la accionante laboraba como docente básica primaria en la Institución Educativa Patio Bonito del Municipio de Marquetalia Caldas, ocupando un cargo provisional en vacante definitiva.
Expuso que el nombramiento era provisional en vacante definitiva, por lo cual la vacante se sometió a concurso docente y se dio por terminado en razón a la inc lusión del mérito, esto
definitiva.
Expuso que el nombramiento era provisional en vacante definitiva, por lo cual la vacante se sometió a concurso docente y se dio por terminado en razón a la inc lusión del mérito, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002, Decreto único Reglamentario 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.4.Por otra parte señaló que en el asunto hay falta de inmediatez, teniendo en cuenta que la Comisión del Servicio Civil, mediante Acuerdo de Convocatoria Nro. 20212000021126 de 2021, modificado por el Acuerdo de Convocatoria Nro 167 de 2022, y Acuerdo Nro. 229 del 5 de mayo de 2022, correspondiente a la entidad territorial certificada en educación Departame nto de Caldas, convocó a proceso de selección para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos de Directivos Docentes y Docentes Oficiales pertenecientes al Sistema General de Participaciones, que prestan su servicio en instituciones educativa s oficiales que atienden población en Zonas No Rurales y Rurales de la entidad.
Conforme a lo anterior, considera que la convocatoria fue ampliamente difundida y conocida por la accionada, por lo cual considera que es un requisito que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la aparente vulneración de los derechos aducidos; advirtiendo que en el presente caso han transcurrido varios años desde la expedición del decreto reglamentario en el cual se confieren facultades de report e de vacantes definitivas al Gobernador, Alcalde o Secretario de Educación; señalando que han transcurrido 22 meses desde que se publicó el Acuerdo del Proceso de Selección a partir del cual la accionante
Gobernador, Alcalde o Secretario de Educación; señalando que han transcurrido 22 meses desde que se publicó el Acuerdo del Proceso de Selección a partir del cual la accionante conoció el reporte de las vacantes del proceso de selección y en el cual se encuentra la vacante que ocupaba en provisionalidad.
Asimismo expuso que el nombramiento en provisionalidad, consiste en una designación transitoria de una persona en un empleo de carrera en vacante temporal o definitiva, siempre que el empleado reúna los requisitos para desempeñarlo; siendo claro que ello implica una estabilidad precaria en el empleo, diferente a la de un educador que lo desempeña con derechos de carrera administrativa, indicando entonces, que la extensión máxima del nombramiento provisional se dará hasta tanto se provea el respectivo empleo a través de un concurso de méritos o según la prioridad en la provisión de vacantes definitivas de los directivos docentes y docentes con derechos de carrera administrativa.
Con fundamento en los argumentos señalados, solicita que se declare que la Secretaría de Educación del Departamento no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante o en su defecto se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3.1.4 Jackeline Aguirre Aguirre.Expuso que participó en el concurso de méritos de la oferta pública de empleos que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, Directivos Docentes y Docentes 2150 1 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, para la OPEC Nro. 18307 6, para la zona rural de las instituciones educativas oficiales pertenecientes a la entidad territorial certificada en educación Departamento de Caldas – Secretaría de Educación.
2316 y 2406 de 2022, para la OPEC Nro. 18307 6, para la zona rural de las instituciones educativas oficiales pertenecientes a la entidad territorial certificada en educación Departamento de Caldas – Secretaría de Educación.
Informó que una vez superadas las diferentes etapas del concurso de mérito quedó en la lista de elegibles ocupando el puesto 66, con un puntaje de 67.51, el cual le permitió asistir a la audiencia pública de selección de plaza de docente de primaria realizada el 30 de noviembre de 2023 en el auditorio Hugo Salazar de la Universid ad de Manizales, logrando elegir de manera libre y voluntaria la Escuela Rural La Playa de la Institución Educativa Patio Bonito del municipio de Marquetalia Caldas.
Indicó que el 27 de diciembre de 2023, tomó posesión del cargo de docente primaria siend o nombrara en periodo de prueba mediante Resolución Nro. 6264-6 del 6 de diciembre de 2023.
En razón de lo anterior, señala que su nombramiento fue por concurso de méritos, y que a pesar de desempeñarse en la actualidad en el cargo que ocupaba la acciona nte, no tiene ninguna relación con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, circunstancia por la cual no deben verse comprometidos ni vulnerados sus derechos, reiterando que accedió al cargo en virtud del mérito.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la la (SIC) estabilidad
Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la la (SIC) estabilidad laboral reforzada por razones de salud y ser madre cabeza de hogar, al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de la señora LUZ MAREILY LIBREROS GORDILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 66.726 .284, en la acción de tutela que impetró en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, al no encontrar vulneración alguna de parte de las entidades señaladas, conforme se expuso en la parte motiva..”El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Así entonces, como lo sustentó la misma entidad accionada y como lo pudo apreciar este Juzgado con las pruebas allegadas, la señora Luz Mareily Gordillo Libreros, si bien tiene una serie de quebrantos de salud, de la historia clínica aportada no se desprende que en la actualidad padezca una situación de discapacidad o una enfermedad catastrófica o ruinosa como lo señaló en su escrito de tutela; p or otra parte, se evidencia que en efecto es madre de Juan Esteban Montoya Libreros, quien en la actualidad tiene 22 años de edad y se encuentra estudiando ingeniería industrial en la Universidad del Valle; sin embargo ello no es razón suficiente para denotar que la activa puede ser víctima de un perjuicio irremediable por ser quien provee el sustento para su hijo y su progenitora María Gladys Gordillo.
Los argumentos de la accionante, con los cuales busca preservar su empleo y
de un perjuicio irremediable por ser quien provee el sustento para su hijo y su progenitora María Gladys Gordillo.
Los argumentos de la accionante, con los cuales busca preservar su empleo y sus ingresos económicos mensuales, no logran demostrar a este Juzgador que actualmente la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas esté vulnerando su Dignidad humana, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
En primer lugar, desde el año 2019 cuando la actora fue nombrad a en provisionalidad tenía conocimiento de las condiciones a las que se sujetaba su permanencia laboral en la entidad.
En segundo lugar, si bien, hay situaciones en las que resulta pertinente proteger su estabilidad laboral con su reubicación en otros em pleos, este no es el caso de la señora Luz Mareily Libreros Gordillo, pues se evidenció que su nombramiento como se ha indicado en varios apartados de esta decisión lo fue en carácter provisional y en tal sentido, su desvinculación se dio, al haberse proveído el cargo con la persona de la lista de elegibles que superó todas las etapas del proceso de selección, mediante concurso de méritos.
La situación que su hijo sea estudiante universitario, quien de hecho en la actualidad cursa noveno semestre de su carrera y cuenta con 22 años de edad y que vele por la manutención de su progenitora no ubican a la señora Luz Mareily Libreros Gordillo como madre cabeza de hogar; su edad -47 añostampoco permite el tratamiento de pre-pensionada y, al revisar su historia clínica, si bien cuenta con varias patologías, las mismas no son de tal envergadura que hayan generado una discapacidad que haga imposible que la activa se vincule laboralmente a otra entidad. (…)”
si bien cuenta con varias patologías, las mismas no son de tal envergadura que hayan generado una discapacidad que haga imposible que la activa se vincule laboralmente a otra entidad. (…)”
5. Impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la hipertensión esencial está catalogada como una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo , de conformidad con la resolución 5261 de 1994 y la resolución 2291 de 2021.Así mismo, la accionante cita la sentencia T447 de 2017, donde se dice que la hipertensión arterial es una enfermedad crónica, y citó la sentencia T611 de 2014, donde se manifestó que toda persona que padezca de una enfermedad de alto costo adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, argumentó que no es lógico que el juez de primera instancia manifieste, que ella no tiene ninguna discapacidad física o mental a causa de las distintas dolencias que padece, dado a que si tuviese una invalidez estaría pensionada.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.En el presente caso , de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de
resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿La señora Luz Mareily Libreros Gordillo cumple con los requisitos para que se configure la estabilidad laboral reforzada?
2. De la Estabilidad Laboral Reforzada
La Corte Constitucional 1 ha establecido unos presupuestos para que se cumpla con la estabilidad laboral reforzada:
“(…) Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de
estabilidad laboral reforzada:
“(…) Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación2. (...)” (Negrilla fuera del texto).
2.1 Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Analizando las pruebas aportadas por la accionante se tiene que padece de distintas patologías, entre esas la “Hipertensión arterial” . Dichas patologías tienen sus tratamientos y recomendaciones médicas, pero no se encuentra prueba de que estas imposibiliten o dificulten a la señora Luz Mareily Libreros Gordillo el desarrollar su labor. Incluso en el historial médico aportado se evidencia que la hipertensión se encuentra tratada, como se ve a continuación:
1 Sentencia SU 087 de 2022, M. P José Fernando Reyes Cuartas 2 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.Como se observa, la señora Luz Mareily Libreros Gordillo, se encontraba en terapias físicas
1 Sentencia SU 087 de 2022, M. P José Fernando Reyes Cuartas 2 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.Como se observa, la señora Luz Mareily Libreros Gordillo, se encontraba en terapias físicas enfocadas al mejoramiento de una de sus dolencias, pero estas terapias no significan que se encuentre en un estado de imposibilidad de realizar sus labores.Además, no se allegan incapacidades médicas que demuestren una imposibilidad de ejercer sus labores debido a sus enfermedades. Los exámenes médicos revisados son ambulatorios, es decir, que no requieren que la accionante suspenda sus labores.
Conforme a lo anterior, aunque se entiende que la señora Luz Mareily Libreros Gordillo padece de distintas patologías, no se considera que estas lleguen a causar una imposibilidad para el desarrollo de las labores profesionales de la misma.
2.2 Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
En el material probatorio se allegó un derecho de petición , enviado por la accionante a la Secretaria de Educación Departamental el 15 de agosto de 2023, en el que se solicitó la protección a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Este derecho de petición recibió respuesta el 06 de septiembre de 2023.
Teniendo esto en cuenta, se entiende que el empleador de la señora Luz Mareily Libreros Gordillo, si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante antes de su despido.
2.3. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
Gordillo, si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante antes de su despido.
2.3. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.
Con respecto a este punto, se tiene que, si existió una justa causa para el despido de la señora Luz Mareily Libreros Gordillo , puesto que fue contratada de manera provisional en vacante definitiva mediante la resolución número 1323 – 6 del 09 de marzo de 2019, los cuales llegan a su terminación en el momento que alguien ocupa el puesto en carrera, por medio de un concurso de méritos.
Teniendo esto en cuenta, la accionada tuvo justa causa para dar por terminado el contrato en provisionalidad de la señora Luz Mareily Libreros Gordillo, puesto que la señora Jackeline Aguirre Aguirre participó en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó en la lista de elegibles y en audiencia pública de selección de plazadocente, eligió manera libre y voluntaria, la Escuela Rural La Playa de la Institución Educativa Patio Bonito del municipio de Marquetalia, Caldas.
Por lo tanto, no se encuentra que el despido de la accionante haya tenido razones de discriminación, o siquiera relación con las patologías que padece.
Adicional a esto la Corte Constitucional3 ha dicho lo siguiente:
“Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte
protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, la Corte ha reconocido que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán se r los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas c ondiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.” (…)”
En consideración a lo anterior, se observa que las pretensiones de la accionante apuntan a ser restituida al cargo que ostentaba, mas no a un cargo distinto. Por lo tanto, así se probará una situación de estabilidad laboral reforzada, no se le podría dar cumplimiento a lo pretendido por la misma puesto que se violaría los derechos de la vinculada en el proceso.
3. De la condición de madre cabeza de hogar.
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a este tema, diciendo lo siguiente4:
“Así pues, la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes leg ales de manutención por parte de la
la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes leg ales de manutención por parte de la
3 Sentencia T – 063 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia T – 084 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso”
La accionante manifiesta ser la única responsable de su hijo de 22 años y de su progenitora y que por lo tanto ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, no obstante, no se allegan pruebas suficientes para verificar las circunstancias descritas por la Corte Constitucional , que como se citó, es necesario de un proceso administrativo para comprobar los requisitos, con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.