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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00087-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00087-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2024-00087-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Diecisiete (17) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 077

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala IV de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida p or el Juez 3º Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JHON JAIRO GALVIS

BAÑOL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

El señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL solicita se tutele n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social ; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario teniendo en cuenta la documentación que reposa en la entidad desde el cinco (5) de junio del 2023 y la que fue aportada el trece (13) de marzo del 2024, brindando una respuesta clara, concreta y congruente a su solicitud.

Como sustento de sus pretensiones, refiere que su hermano JOSE LUIS GALVIS

2023 y la que fue aportada el trece (13) de marzo del 2024, brindando una respuesta clara, concreta y congruente a su solicitud.

Como sustento de sus pretensiones, refiere que su hermano JOSE LUIS GALVIS BAÑOL falleció el primero (1º) de marzo del 2023, motivo por el cual el dos (2) de junio del 2023 a través de apoderada , radicó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de l auxilio funerario, petición enviada a través de la empresa de mensajería S ERVIENTREGA, con17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 N° de guía 9163747092, solicitud que fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio N° BZ2023_8767452-1539824 de cinco (5) de junio del 2023, notificado el 11 de marzo del 2024, informando que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente y que los datos registrados no coincidían con la información de los documentos presentados.

Frente a este panorama, el doce (12) de marzo del año en curso, procedió a enviar el formato de solicitud de prestación económica para auxilio funerario y el formato de autorización de notificación por correo electrónico debidamente diligenciados, así como su documento de identidad ampliado al 150%; sin embargo, mediante oficio N° BZ2024_4866438-0721471, la entidad llamada por pasiva requirió de nuevo unos documentos que ya habían sido aportados y la entidad había hecho acuse de recibo a través del oficio N° BZ2023_8767452-1539824 de cinco (5) de junio del 2023.

llamada por pasiva requirió de nuevo unos documentos que ya habían sido aportados y la entidad había hecho acuse de recibo a través del oficio N° BZ2023_8767452-1539824 de cinco (5) de junio del 2023.

Al respecto manifiesta que el artículo 9º del Decreto 019 del 2012 establece la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad, por lo que considera una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, pues el tiempo establecido por la Ley para resolver este tipo de solicitudes ya se encuentra vencido, y a la fecha no ha recibido respuesta clara, concreta y de fondo a su petición.

II. D erechos invocados como vulnerados

La parte accionante , como se dijo, acusa como vulnerados por la entidad accionada los d erechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social consagrados en su orden en los artículos 23, 29 y 48 de la Constitución Política.

III . Trámite de la demanda

Con proveído datado el 21 de enero último, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, al paso que dispuso las notificaciones de ley.17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3

IV. Respuesta de la entidad accionada

➢ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Con escrito visible en el PDF N°006 del expediente digital, únicamente expuso que, con base en el organigrama de la entidad , el área encargada de dar respuesta a la petición incoada por el actor era la Dirección de

COLPENSIONES

Con escrito visible en el PDF N°006 del expediente digital, únicamente expuso que, con base en el organigrama de la entidad , el área encargada de dar respuesta a la petición incoada por el actor era la Dirección de Estandarización representada por el Doctor Jimmy Perilla Rodríguez

Luego, con memorial que reposa en el PDF N°009 del plenario virtual, la entidad accionada a través de apoderada dio alcance a la repuesta inicial y mencionó que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, cursa una tutela con radicado 17003-31-87-002-202300160-00; así mismo, expuso que el 13 de mar zo del 2024 se informó al accionante que para poder continuar con el trámite debía adjuntar los siguientes documentos:

Para el efecto, refirió que solicitó a la parte actora que en un término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, hiciera entrega de los documentos faltantes.

De otro lado, y después de citar algunos apartes normativos y jurisprudenciales advirtió que se evidencia una acción temeraria por parte del accionante, ya que la parte actora previamente hab ía adelantado una acción de tutela con los mismo hechos, pretensiones y partes, sin que el accionante justificara razonadamente la existencia de nuevos hechos que17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 permitieran el inicio de otra acción constitucional, razón esta que la lleva a solicitar se declare la improcedencia de la acción constitucional.

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4 permitieran el inicio de otra acción constitucional, razón esta que la lleva a solicitar se declare la improcedencia de la acción constitucional.

En lo que atañe a las ‘peticiones incompletas’, adujo la accionada que con base en el art ículo 40 del CPACA, la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas, con la finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión de fondo se adecue a las pretensiones del actor; es así, que desde la norma se impone un deber al ciudadano de acatar los requisitos formales que ordene la entidad, diligencia que considera no ha sido demostrada, pues, itera, faltan documentos para dar trámite a la petición.

Continua su relato la entidad manifestando que, verificado el aplicativo y sus bases de datos, a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio del auxilio funerario, motivo por el cual, indica, se hace necesario que a la mayor brevedad la parte actora aporte los aludidos documentos, so pena de proceder con el cierre y archivo del trámite, pues asevera que si la entidad no cuenta con esta información no puede resolver de fondo la solicitud de la prestación que reclama.

Finalmente, depreca que se declare la improcedencia de la acción de tutela por temeridad y, en consecuencia , deniegue las pretensiones ante la existencia de cosa juzgada constitucional, en consideración a que ya fue objeto de debate y resolución por parte de otro despacho judicial.

V. La sentencia de primera instancia

por temeridad y, en consecuencia , deniegue las pretensiones ante la existencia de cosa juzgada constitucional, en consideración a que ya fue objeto de debate y resolución por parte de otro despacho judicial.

V. La sentencia de primera instancia

Con sentencia adiada el nueve (9) de abril del año avante, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por el

señor JHON JAIRO GALVIS BAÑOL.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, a l contenido y alcance del derecho de petición y a los presupuestos para que se configure temeridad en el17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 trámite de una acción constitucional; al respecto, citó un aparte de la sentencia T272 del 2019 de la H. Corte Constitucional en la que aclara que “la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situac ión puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.

Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y en la contestación de la entidad llamada por pasiva, advirtió que

defender un derecho”.

Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y en la contestación de la entidad llamada por pasiva, advirtió que el accionante había presentado acción de tutela similar el 28 de diciembre del 2023 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, radicada bajo el numero 17001-31-87-002-2023-00160-00, en la que impetró:

Expone seguidamente el funcionario judicial de primera instancia, que mediante auto del 8 de abril último, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se sirviera aportar el expediente virtual radicada bajo el número 17001-31-87-002-2023-00160-00, del que una vez remitido se pudo evidenciar que en la sentencia proferida por esa célula judicial el 12 de enero del 2024 en la que se declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, también se hizo alusión a otro fallo de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales adiado el 29 de noviembre del 2023, en el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 La decisión del doce (12) de enero del 2024 fue impugnada por el accionante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior - Sala Penal de Manizales,

Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 La decisión del doce (12) de enero del 2024 fue impugnada por el accionante, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior - Sala Penal de Manizales, quienes a través de sentencia de 5 de marzo del 2024 revoc ó la decisión primigenia y, en su lugar , se tutelaron los derechos al actor, ordenando a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a complementar la respuesta dada al derecho de peti ción presentado por el petente el 2 de junio del 2023, justificando la razón por la cual los documentos impresos que reposan en sus archivos, al haber sido remitidos por correo certificado, no eran suficientes para resolver la solicitud y por qué se hacía necesaria le entrega personal de estos.

Ante este panorama, consideró el Juez Aquo que el trámite procedente es el incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a efectos de que la entidad accionada se pronuncie de fondo respecto a la solicitud radicada el 2 de junio del 2023, en los términos ordenados por el Tribunal Superior de Manizales en el fallo del 5 de marzo del 2024, siendo entonces errada la radicación de una nueva acción de tutela, pues, itera, lo que procede es el incidente de desacato al vislumbrarse que se trata de una acción de tutela con identidad de hechos, derechos, partes y pretensiones, ya que la complementación de documentos presentada por la apoderada de la parte actora el día 13 de marzo del 2024, no constituye una

de una acción de tutela con identidad de hechos, derechos, partes y pretensiones, ya que la complementación de documentos presentada por la apoderada de la parte actora el día 13 de marzo del 2024, no constituye una nueva petición, sino el complemento de la petición inicial, radicada el 2 de junio del 2023 , motivo por el que declara la improcedencia de la acción constitucional.

En punto a la temeridad, e xpuso que no se evidencia el elemento de dolo o mala fe por parte del actor al adelantar un nuevo tr ámite por los mismos hechos, derechos y pretensiones, advirtiendo sí un asesoramiento equivocado de parte de l profesional del derecho que lo asiste en el tr ámite ante Colpensiones, al no informar al accionante la improcedencia reiterada de la acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N°027 del expediente digitalizado, el señor JHON17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 JAIRO GALVIS BAÑOL impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que la sentencia proferida por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la tutela, ello por error de hecho y de derecho en el examen de su petición, pues advierte que el Juez de primera instancia, se niega a cumplir el imperativo legal de garantizar al accionante el pleno goce de sus derechos.

Indica que la sentencia se funda en ‘consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas ’, pues insiste en que el Juez A-quo no examinó los

garantizar al accionante el pleno goce de sus derechos.

Indica que la sentencia se funda en ‘consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas ’, pues insiste en que el Juez A-quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de COLPENSIONES, para luego estimar que no se debe interponer un incidente de desacato frente al fallo de tutela radicado con el número 2023 -00160 proferido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, al afirmar que esa decisión únicamente ordenó a COLPENSIONES procediera con la complementación de la respuesta al derecho de petición, justificando la razón por la cual, los documentos impresos que reposan en sus archivos al haber sido remitidos por correo certificado, no eran suficientes para resolver la solicitud y se hac ía necesaria su entrega personal, orden que, indica, fue cumplida por la entidad mediante oficio con radicado N° BZ2023_8767452-1539824 del 5 de junio del 2023 y notificado el 11 de mar zo del 2024, procediendo a informar las inconsistencias presentadas para continuar con su solicitud, e indaga ¿en qué sentido debiera radicar un incidente de desacato frente a dicha orden, si la misma ya fue cumplida por la accionada?.

Por último, alude que, si bien la complementación presentada ante la entidad accionada el 13 de marzo del 2024 no constituye una nueva petición, s í constituye un nuevo hecho , que en su sentir genera la posibilidad de presentar una nueva acción de tutela, pues en ningún momento se ha ordenado a la entidad llamada por pasiva procediera a resolver de fondo, concreta y congruente la petición del actor

CONSIDERACIONES

DE LA

presentar una nueva acción de tutela, pues en ningún momento se ha ordenado a la entidad llamada por pasiva procediera a resolver de fondo, concreta y congruente la petición del actor

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17001-33-33-003-2024-00087-02

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8 El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanis mo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

Dicho ello, esta Sala Plural de Decisión abordará primero que todo el cuestionamiento formulado por el Juzgado de primer grado al declarar la improcedencia de la tutela por considerar procedente el incidente de desacato frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal el 05 de marzo del 2024 , para lo cual se hace necesario realizar un análisis del fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal , bajo radicado 17001318700220230016000, al cual hizo mención COLPENSIONES en la contestación a la demanda. Lo anterior, en tanto el funcionario judicial de primera instancia, si bien mencionó la existencia de dicha decisión y concluyó

17001318700220230016000, al cual hizo mención COLPENSIONES en la contestación a la demanda. Lo anterior, en tanto el funcionario judicial de primera instancia, si bien mencionó la existencia de dicha decisión y concluyó que e xiste identidad de partes, causa y objeto, no realizó mayor consideración o análisis respecto de la situación puesta de presente.

(I)

LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone a la letra:

“Art. 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que prom oviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. /Subraya la Sala/

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho1:

“(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera , se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias

institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una dema nda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.

Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia d e la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes ; (ii) identidad de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 hechos; (iii) identidad de pretensiones ; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a

el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante ; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho ; o (iii) el sometimiento del actor a un esta do de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Por otra parte, en la sentencia T -1034 de 2005 esta Corporación precisó qu e existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo . Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 jurídicas adicionales , o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por part e de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 jurídicas adicionales , o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por part e de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Del mismo modo, en sentencia T-073 de 2016, la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación A utónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes.

(…)

En aquella ocasión, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T-084 de 2012, según la cual a pesar de q ue en apariencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial , (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”

sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”

(…)” /Subrayado de la sala/17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Ahora bien; en reciente Sentencia de Unificación jurisprudencial2, la H. Corte Constitucional explicó que la presentación sucesiva de acciones de tutela con identidad de partes y objeto puede, además, comprometer el principio de cosa juzgada, en los siguientes términos:

“...

2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que <<(…) la sentencia ejecutoriada proferida e n proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C774 de 2001[30] y T -249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas

774 de 2001[30] y T -249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además,

2 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-027 de 5 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igual manera , ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada

proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos . La anterior circunstancia pued e dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

(…)

2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:

  1. que exista cosa juzgada y temeridad , por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
  1. otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado
  1. otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada , acompañada de una expresa manifestación en l a demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
  1. los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello a contece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.

(…)” /Resaltados fuera de texto”.

A efectos de determinar la posible ocurrencia de una actuación temeraria y/o de la cosa juzgada, pasará esta Sala de Decisión a comparar ambas actuaciones, así:

17001-31-87-002-2023-00160-00 17001-33-33-003-2024-00087-00 Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal Juzgado 3º Administrativo de Manizales

PARTES PARTES17001-33-33-003-2024-00087-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

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15

Accionante: Jhon Jairo Galvis Bañol

Accionado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Accionante: Jhon Jairo Galvis Bañol

Accionado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DERECHOS INVOCADOS DERECHOS INVOCADOS

COLPENSIONES

Accionante: Jhon Jairo Galvis Bañol

Accionado: ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DERECHOS INVOCADOS DERECHOS INVOCADOS Derechos de petición, debido proceso y seguridad social. Derechos de petición, debido proceso y seguridad social.

Frente a los hechos, en el apartado inicial de esta providencia se realizó una síntesis del relato fáctico, pero se transcribirá n a continuación aquellos plasmados en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal:

“El señor Jhon Jairo Galvis Bañol, manifestó que su hermano José Luis Galvis Bañol, falleció el 1 de marzo de 2023.

A raíz de ello, remitió el 2 de junio de 2023, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitud para reconocimiento y pago de auxilio funerario , petición enviada a través de la empresa de mensajería Servientrega con número de guía 9163747092, con constancia de entrega del 5 de junio del año anterior.

Aseguró haber recibido oficio con radicado BXZ2023_87674521539824, en el cual se le informó:17001-33-33-003-2024-00087-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16 Así, el interesado envió nuevamente el 11 de diciembre de la calenda anterior, a través de la empresa de mensajería Servientrega, los formularios corregidos y los documentos adicionales exigidos por la Administradora Pensional. Manifestación soportada con la respect

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