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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00100-01-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00100-01-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 003 2024 00100 01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Ana Milena Zúñiga González

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio 151

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes.

Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora ANA MILENA ZÚÑIGA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.058.818.323, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo autorice, programe y realice el examen “ESTUDIO MOLECULAR DEL GEN POS1 CON TÉCNICA MLPA”, que fue ordenado por el médico tratante de la accionante Ana Milena Zúñiga González, realizando en consecuencia los trámites administrativos que sean necesarios para aceptar la totalidad de la cotización emitida por IDIME.

médico tratante de la accionante Ana Milena Zúñiga González, realizando en consecuencia los trámites administrativos que sean necesarios para aceptar la totalidad de la cotización emitida por IDIME.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora ANA MILENA ZÚÑIGA GONZÁLEZ, el tratamiento integral para el manejo de su patología “DEFICIENCIA HEREDITARIA DE OTROS FACTORES DE LA COAGULACIÓN” conforme se indicó en la considerativa. […]”2

A través de memorial presentado por la accionante; el día 21 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 105 del 19 de abril de 202 4; toda vez que no se le ha dispensado el medicamento Enoxaparina amp 60mg.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 21 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse p or la NUEVA EPS, se dispone oficiar a la Dra MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, a fin de que cumplan dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes

SABOGAL, como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, a fin de que cumplan dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado por este Juzgado en el fallo de tutela proferido el 19 de Abril de 2024 y AUTORICE Y SUMINISTRE de forma efectiva el medicamento denominado ENOXAPARINA AMP 60 MG.

Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.

Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquica, ORDENE a la Dra MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al fallo de tutela referido y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo.

Si la Gerente Regional Eje Cafetero, no realiza las gestiones para que el fallo aquí emitido se cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se in vestigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por la parte accionante. [...]”

se in vestigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por la parte accionante. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 28 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas.3 1.2 Auto sanciona.

En proveído del 0 4 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Reg ional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento

siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 19 de abril de 2024, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afi liada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela.

Asimismo, es evidente que la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterados de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS no acreditó haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido

los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerand o la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. […]”4

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad

precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:5

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto

tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).

De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente6

De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente6 Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.

No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:

Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.

Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito

o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.

Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante , donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proces o dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar el medicamento denominado “Enoxaparina amp 60 mg ”, de la señora Ana Milena Zúñiga González, conforme lo prescrito por el galeno tratante.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar el medicamento requerido.8

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre el medicamento “Enoxaparina amp 60 mg”, a la señora Zúñiga González, conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados

Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.9

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2024, el Juez orden ó que, se preste el tratamiento integral a la señora Ana Milena Zúñiga González , para la patología denominada “Deficiencia Hereditaria de otros Factores de la coagulación”. Entre tanto, la parte actora, refiere que la Nueva E.P.S. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, al no suministrar el fármaco “Enoxaparina amp 60 mg” que es de “uso diario” Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan

ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que hace un año se emitió el mismo y que a la fecha ha transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de incidente de desacato, por no dispensar el medicamento “Enoxaparina amp 60mg”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 09 de abril del 2025 siendo las 2:50 p.m., este Despacho sustanciador intento sostener comunicación telefónica con la señora Zúñiga González, la cual inform ó que el fármaco “Enoxaparina amp 60mg” aún no ha sido dispensado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.10

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.10

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. , toda vez que como se advirtió en precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.

Finalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, el Juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar parcialmente el numeral primero del auto del 0 4 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal

proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente11

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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