TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00103-02-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00103-02-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de género
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-003-2024-00103-02
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANDREA CONTRERAS
ACCIONADOS: MIGRACIÓN COLOMBIAREGIONAL EJE CAFETERO
ALCALDÍA DE MANIZALES - SECRETARÍAS DE
SALUD Y PLANEACIÓN DE MANIZALES.
VINCULADOS: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
ASSBASALUD ESE, CLINICA PSIQUIATRICA SAN
JUAN DE DIOS, ADRES, - OFICINA SISBEN
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL,
ACTO JUDICIAL:
Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte actora pretende que se ordene a las demandas : (i) su traslado a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios para empezar su tratami ento de salud mental;
(ii) a Migración Colombia que priorice el trámite para regular su estatus migratorio; (iii) a la Secretaría de Salud municipal priorice su afiliación al sistema de salud; (iv)
(ii) a Migración Colombia que priorice el trámite para regular su estatus migratorio; (iii) a la Secretaría de Salud municipal priorice su afiliación al sistema de salud; (iv) a la Alcaldía de Manizales que priorice un cupo en un refugio para no correr riesgos. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque para recibir atención médica diferente a la de urgencias debe regularizar el estado migratorio. La accionante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, porque deben considerarse sus derechos como migrante, habitante de la calle, a la identidad, en una perspectiva de género. La sala revoca la sentencia de primera instancia, porque la hospitalización de la actora fu e ordenada dentro del contexto de la atención de urgencias, a la que tienen derecho los migrantes, no interesando la situación regular migratoria.
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2024, mediante la cual no tuteló los derechos fundamentales de la accionante A ndrea Contreras, en contra de las entidades Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - Regional Eje Cafetero – en adelante Migración Colombia-, Secretaría de Salud como la Oficina Sisben de la Secretaría de Planeación del municipio deRAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manizales – en adelante el Municipio-, el Ministerio de Relaciones Exteriores – en adelante el Ministerio-, Assbasalud ESE, la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios y el Adres, como vinculadas.
Antecedentes.1
adelante el Ministerio-, Assbasalud ESE, la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios y el Adres, como vinculadas.
Antecedentes.1
La parte accionante pretende se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación, identidad de género, integridad personal física y psicológica, y al mínimo vital.
En consecuencia: (i) se dé su traslado inmediato a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios para iniciar su tratamiento de salud mental de manera integral; (ii) se ordene a Migración Colombia que priorice el trámite para regular su estado migratorio; (iii) ordenar a la Secretaria de Salud de Manizales que priorice su afiliación al sistema de salud; y, (iv) ordenar a la Alcaldía de Manizales priorice un cupo en un refugio para no volver a correr riesgo.
En los hechos la parte actora señaló: (i) actualmente cuenta con 28 años de edad y en el 2023 migró a Colombia para contar con una mejor vida ; (ii) ingresó por segunda vez en el 2024; (iii) se encuentra en situación irregular y es habitante de calle por su contexto personal como trabajadora sexual, nacionalidad e identidad de género que son factores de agresión; (iv) en el mes de marzo de 2024 empezó consultas psicológicas en el Centro de Atención Integral para la Diversidad e Identidad de Género Fundación - en adelante INGED-; (v) el INGED remitió una solicitud a la Personería de Manizales para regularizar el estado migratorio de la accionante y la afiliación a seguridad; (vi) en los exámenes encontraron infección ocasionada por un
Personería de Manizales para regularizar el estado migratorio de la accionante y la afiliación a seguridad; (vi) en los exámenes encontraron infección ocasionada por un roedor (rata) y fue hospitalizada; (vii) no le ha sido posible acceder a los servicios del sistema de salud; (viii) el 10 de abril de 2024 la actora se despertó en un sector de ciudad de Manizales, desorientada, por lo que fue al INGED quien la remitió al centro de Salud Assbasalud, donde se activó el código azul por posible agresión sexual, con acompañamiento en el Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas y la Alcaldía Municipal; y, (viii) la psicóloga tratante señaló la necesidad de un tratamiento en la clínica psiquiátrica por su estado.
Contestaciones de las entidades accionadas
La Secretaría de Salud Pública2; informó que la entidad no cumple funciones de las IPS y la prestación de los servicios de salud por parte del ente territorial gira en torno al primer nivel de atención bajo de complejidad.
Señaló que la atención en salud que reclama la accionante en su condición de migrante irregular, se toma como Población Pobre no Afiliada - PPNA que debe ser dispuesta por la Secretaria de Salud de la jurisdicción del municipio de residencia y por la Dirección Territorial de Salud del Departamento al que pertenezca dicho municipio.
1 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 001. ALDESPACHOPOR_ESCRITOANE_
Dirección Territorial de Salud del Departamento al que pertenezca dicho municipio.
1 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 001. ALDESPACHOPOR_ESCRITOANE_ 2 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 007. RECEPCIONDEME_RESPUESTASECRRAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que los extranjeros deben sujetarse a la ley al ingresar al país, y que estos se les incentiva a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud. Adicionalmente mencionó que el Permiso Especial de Permanencia es la identificación que les permite acceder a la oferta en el país de salud, educación y trabajo a nivel nacional, departamental y municipal ; por tal razón indicó que la accionante debe tramitar ante Migraci ón Colombia su estancia para ser afiliad a al régimen subsidiado.
Se opuso a las pretensiones indicando que la Secretar ía de Salud no le ha vulnerado algún derecho, y la atención de salud de primer nivel de baja complejidad lo satisface la entidad ASSBASALUD, con cargo a los recursos del municipio de Manizales para atención de la población pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS.
La Secretaria de Planeación3 señaló que la señora no ha solicitado la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica – en adelante encuesta SISBEN, ni tiene el Permiso Especial de Permanencia, el cual debe tramitar antes de la aplicación de la encuesta.
Assbasalud4 manifestó que en el Sistema de Seguridad Social en Salud obra como entidad p ública prestadora de servicios en salud dentro de la baja complejidad .
de la encuesta.
Assbasalud4 manifestó que en el Sistema de Seguridad Social en Salud obra como entidad p ública prestadora de servicios en salud dentro de la baja complejidad . Remitió copia de la historia clínica donde se constata todas las atenciones médicas prestadas a la accionante.
Indicó que las valoraciones especializadas, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas prescripciones y demás servicios en salud que de ellas se deriven deben ser brindadas por parte de prestadores complementarios de servicios en salud . La entidad se encuentra fuera de cobertura para la prestación de estos servicios, debido a que la entidad está catalogada como prestadora primaria de servicios en salud.
Adujo que como IPS prestadora de servicio de salud no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Andrea Contreras y se le han brindado todas las atenciones en salud que ha requerido.
El Ministerio de Relaciones Exteriores5 argumentó que son los encargados de tramitar todas las solicitudes de reconocimiento en condición de refugiado cuando el solicitante cumpla los requisitos legales.
La condición de refugiado debe solicitarse y estudiarse si cumple los requisitos normativos, cuya decisión es adoptada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Advirtió que la actora no radic ó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada.
Migración Colombia 6 informó: (i) la actora se encuentra registrad a en Migración Colombia con el HE 587474 ; (ii) le fu e expedido salvoconducto 1500861 con vigencia 06/02/2024 al 07/03/2024, por razones humanitarias y de salud ; (iii) no
Colombia con el HE 587474 ; (ii) le fu e expedido salvoconducto 1500861 con vigencia 06/02/2024 al 07/03/2024, por razones humanitarias y de salud ; (iii) no registra expedición de salvoconductos por trámite de refugio; (iv) hizo el pre-registro RUMV 587474 pero no cumple con los requisitos del Decreto 2016 de 2021, en su
3 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 011. RECEPCIONDEME_RESPUESTASECR 4 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 008.RECEPCIONDEME_RESPUESTAASSB 5 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 012.RECEPCIONDEME_RESPUESTAMINI 6 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 014.RECEPCIONDEME_RESPUESTAMIGRRAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 4o., ya que registra Deportación por la Regional Oriente por acto 20167090003436 de la cual fue notifica do personalmente el 08/04/2013 y ejecutoriada el 11/04/2016 ; (v) para volver a ingresar en territorio colombiano, l a accionante debió solicitar una visa en Ministerio de Relaciones Exteriores ; (vi) la accionante violó la normativa migratoria y la resolución de deportación al ingresar al país sin visa, en consecuencia, no cumple con los requisitos necesarios para la obtención del PPT.
La Dirección Territorial de Caldas7 señaló que el Decreto 780 de 2016 la actora ostenta la condición de extranjera no residente en Colombia . Pero los recursos del
obtención del PPT.
La Dirección Territorial de Caldas7 señaló que el Decreto 780 de 2016 la actora ostenta la condición de extranjera no residente en Colombia . Pero los recursos del Sistema General de Participaciones le son asignados al departamento para la atención de la población pobre y vulnerable del Departamento de Caldas, que estén identificados por los municipios del mismo, que se en cuentren clasificados mediante los instrumentos definidos para la prestación de los servicios de salud como son: la encuesta SISBEN, validad a por el DNP y los listados censales de poblaciones especiales certificados por la autoridad competente en cada territorio.
De igual forma a través del Decreto 0216 de 2021 se consagran los requisitos que deben cumplirse para acceder a la prestación de los servicios de salud a la población migratoria de la República de Venezuela.
Explicó que la actora para acceder al Régimen Subsidiado y afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe tener vigente el PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA - PEP y encontrarse en el listado censal de cada población.
Por lo expuesto, solicitó se ordene a la Oficina de Planeación, Migración Colombia y Secretaria de Salud, llevar a cabo las actuaciones correspondientes a regular y legalizar el estado de migración de la accionante, para así, acceder al régimen de salud y ser tratado su estado de salud mental.
La sentencia de primera instancia que no tuteló los derechos fundamentales8
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2024 declaró lo siguiente:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad
fundamentales8
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de abril de 2024 declaró lo siguiente:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y no discriminación, identidad de género, integridad personal física y psicológica, mínimo vital, estatus migratorio y salud de la accionante ANDREA CONTRERAS , quien se identifica con la cédula de extranjería 26.649.498 conforme a lo expresado en la parte considerativa”
El Juzgado formuló el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados por la ciudadana venezolana Andrea Contreras, con la negativa de las accionadas, para autorizar y programar la atención médica que requiere su afiliada relativa a
7 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 013. RECEPCIONDEME_RESPUESTA DIREC 8 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 020.SENTENCIATUTEL_2024000103RAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ordenar su traslado inmediato a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, para iniciar su tratamiento de salud mental de forma integral?
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda porque: (i) Consideró que en el asunto no se evidenció la vulneración de garantías fundamentales; (ii) A la paciente se le prestó la atención de urgencias requerida, demostrado a través de la historia clínica aportada; (iii) Observó que la accionante ha recibido la atención en salud mental, sexual y condición de habitante de calle; (iv) se han realizado solicitudes por
se le prestó la atención de urgencias requerida, demostrado a través de la historia clínica aportada; (iii) Observó que la accionante ha recibido la atención en salud mental, sexual y condición de habitante de calle; (iv) se han realizado solicitudes por parte de la entidad de salud con destino a Migración Colombia para que sea resuelta su situación migratoria; (v) Se otorgó el salvoconducto con vigencia del 06/02/2024 hasta el 07/03/2024 por razones humanitarias de salud ; (vi) Assbasalud brindó la atención requerida a la actora hasta el momento que estuvo hospitalizada; (vii) pese a que el juzgado de tutela sí decretó la internación de la actora pedida como medida previa, se fugó del servicio de Assbasalud y no continu ó con el suministro del tratamiento ordenado; (viii) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al estatus migratorio, mas si se tiene que la accionante cuenta con una deportación del 20 16; (ix) La actora debe realizar los trámites administr ativos para regular y legalizar su ingreso al país, para así, acceder a la encuesta del SISBEN y afiliarse al sistema de salud.
Impugnación por la parte accionante para que la sentencia de primera instancia sea revocada9
La accionante solicitó se revoq ue la sentencia de primera instancia, y se conceda el amparo, indicando lo siguiente: (i) El 12 de abril de 2023 mediante auto que Admite tutela se le otorgó la medida provisional para la atención en urgencias en la Clínica San Juan de Dios ; (ii) La medida no fue efectiva dado que la accionante se fue del
tutela se le otorgó la medida provisional para la atención en urgencias en la Clínica San Juan de Dios ; (ii) La medida no fue efectiva dado que la accionante se fue del centro por el síndrome de abstinencia por el consumo de sustancias psicoactivas; (iii) Consideró que la sentencia tiene un trato discriminatorio, porque ella no se dio a la fuga, pues no estaba judicializada, ni detenida, su ingreso fue por agresión sexual.
Insistió en que se debe aplicar los enfoques de género e interseccionalidad por su condición de mujer trans, migrante irregular, situación de calle y problemas de salud en aras de garantizar sus derechos fundamentales en virtud de los estándares internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia , conforme al bloque de constitucionalidad.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
9 Expediente digital. Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 023. RECEPCIONDEME_IMPUNGACIONSRAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema Jurídico
¿Es procedente la tutela en este caso?
¿Las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante migrante en condición migratoria irregular, víctima de violencia sexual por el cual se le activó el código fucsia, por la negación al traslado a una clínica de salud mental, la regularización del
¿Las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante migrante en condición migratoria irregular, víctima de violencia sexual por el cual se le activó el código fucsia, por la negación al traslado a una clínica de salud mental, la regularización del estatus, y su protección como habitante de calle?
Procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine
Con relación a la legitimación en la causa, la parte a ctora es titular de los derechos fundamentales demandados.
Las entidades demandadas contra las cuales se dirige esta acción están legitimadas en la causa por pasiva , por cuanto son las encargadas de regularizar el estado de migración, la situación de calle, como la salud: (i) el artículo 3 del Decreto 4062 de 2011 establece como objetivo de Migración Colombia ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio ; (ii) El Decreto 866 de 2017 estableció que el Ministerio de Salud pone a d isposición de las entidades territoriales los recursos para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos.
Referente al principio de inmediatez, se cumple, por la tutela se presentó para el 12 de abril de 2024, y fue víctima de violencia sexual el 10 de abril de 2024, fue clasificada con código fucsia, y el médico tratante señaló la necesidad de su remisión a tratamiento mental hospitalario.
Para la Sala es procedente la acción de tutela, porque la accionante es habitante de calle, fue víctima de violencia sexual y fue catalogada en código fucsia, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Este caso se constituye de género porque: (i) la demandante se reconoce socialmente
calle, fue víctima de violencia sexual y fue catalogada en código fucsia, por lo que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
Este caso se constituye de género porque: (i) la demandante se reconoce socialmente con el género femenino, diferente a su identidad biológica; (ii) se trata de la situación de violencia sexual, por la cual se activó el código fucsia.
Procedimiento para estudio del caso
La parte demandante prete nde se ordene: (i) el tratamiento hospitalario de salud mental; (ii) a Migración Colombia que priorice el trámite para regular su estatus migratorio; (iii) a la Secretaría de Salud municipal priorice su afiliación al sistema de salud; (iv) a la Alcaldía de Manizales que priorice un cupo en un refugio para no correr riesgos.
La sala estima que la principal pretensión es el tratamiento de salud que abarca todas las pretensiones.RAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para ello se abordará: (i) el estatus del migrante venezolano y el derecho a la salud; (ii) la atención de urgencias; (iii) la protección internacional y nacional de personas trans contra la violencia sexual; (iv) lo probado y el caso concreto.
El estatus del migrante venezolano
La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución A/RES/54/166 del 24 de febrero de 2000 sobre la protección de los migrantes, reconoció a la población migrante como sujet o en situación de vulnerabilidad, debido a, entre otras razones, “que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a
de febrero de 2000 sobre la protección de los migrantes, reconoció a la población migrante como sujet o en situación de vulnerabilidad, debido a, entre otras razones, “que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como [a] las dificultades económicas y sociales y [a] los obstáculos para regresar a sus Estados de origen. .10
La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2000) señala que los Estados : (i) deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, paliativa y curativa, “incluidos, los presos o detenidos, los representantes de la s minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales” ; (ii) deben abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado, y en particular “deben abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer.”
La Ley 2136 de 2021 que trata de la política migratoria nacional señala: (i) la deportación es el acto que impone la sanción a un extranjero , la obligación de salir del territorio nacional cuando ha incurrido en situación de permanencia irregular; (ii) la expulsión es el acto que impone la sanción a un extranjero, la obligación de salir del territorio nacional; (iii) la Migración Regular es el proceso de ingreso y salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros debidamente registrados por los puestos de control migratorio, con el uso del pasaporte, visa, documento de viaje, u
del territorio nacional; (iii) la Migración Regular es el proceso de ingreso y salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros debidamente registrados por los puestos de control migratorio, con el uso del pasaporte, visa, documento de viaje, u otros documentos debidamente establecidos por la normatividad ; (iv) Migración Irregular es el Ingreso o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no autoriza dos para ingresar o permanecer en el territorio, o cuya permanencia excedió la visa o el permiso y son objeto de sanciones; (v) La visa es la autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para el ingreso, permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional; (vi) los permisos son los actos por los cuales Migración otorga documentos para la libre movilidad de visitantes extranjeros sin ánimo de establecerse.
Para la situación presentada con la migración de nacionales venezolanos, se creó el Permito por Protección Temporal – en adelante PPTpor el Decreto 216 del 2021, el “Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal”.
El PPT habilita al migrante venezolano : (i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social ; (iv) convalidar títulos ante el
10Sentencia T-300/2022 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-30022.htm#:~:text=Los%20extranjeros%20residentes%20en%20Colombia,100%20de%20la%20Constituci%C3%B3n%20Po l%C3%ADtica.RAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; (vii) ingresar y salir del territorio colombiano; (viii) tendrá vigencia hasta de 10 años11.
Para que un migrante acceda al PPT, a parte de las condiciones establecidas en el Decreto 216 de 2021, se sigue el siguiente procedimiento:
1Primero el interesado se debe inscribir en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, para lo cual deben cumplirse las siguientes condiciones: (i) encontrarse en alguna de las condiciones establecidas para acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal; (ii) encontrarse en el territorio nacional; (iii) presentar documento de identificación, vigente o vencido, que puede ser el pasaporte; (iv) presentar declaración expresa de la intención de permanecer temporalmente en Colombia, de conformidad con lo que establezca, mediante acto administrativo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; (v) autorizar la recolección de datos biográfic os, demográficos y biométricos. (art. 8)
2Luego se analiza y expide el Permiso por Protección Temporal , que requiere: “1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. ||
2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrati vos
2Luego se analiza y expide el Permiso por Protección Temporal , que requiere: “1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. ||
2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrati vos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. || 5. No tener condenas po r delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país. || 7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado.” (art. 12)
Los migrantes venezolanos con situación no regular en Colombia12 tienen derecho al servicio de salud de atención de urgencias
El Decreto Único Reglamentario – en adelante DUR780 de 2016 estableció la obligatoriedad en la afiliación en salud para los residentes d e Venezuela , quienes deben acreditar la documentación ante las entidades de salud.
El artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 les otorga el derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo.
11 Específicamente, el PPT habilita a los migrantes venezolanos a [66]: “(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria[67]; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades
condiciones de regularidad migratoria[67]; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano”[68]. El PPT tendrá vigencia “hasta la fecha del último día en que rija” el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10 años[69].
12 Sentencia T-166/2024 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-166-24.htmRAD-17001-33-33-003-2024-00103-02-TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la atención posterior en salud, el migrante debe tomar un seguro médico o Plan Voluntario de Salud 13 o se afilie al régimen de salud si cuenta con un documento válido de estadía en la nación.
El DUR 780 de 2016 también prevé: (i) las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de cotización del régimen contributivo se afilian al régimen subsidiadoart. 2.1.5.1.1.; (ii) los migrantes “ con documento de identificación válido ” deben acreditar su estado de pobreza y vulnerabilidad, con la aplicación de la ficha socioeconómica SISBENart. 2.1.5.4.1.
En este sentido, las Instituciones prestadoras de salud – en adelante IPSprestarán el servicio de salud a los migrantes venezolanos que cuenten con documento válido, y no se encuentre afiliado al SGSSS, el cual debe tramitarse teniendo en cuenta la
En este sentido, las Instituciones prestadoras de salud – en adelante IPSprestarán el servicio de salud a los migrantes venezolanos que cuenten con documento válido, y no se encuentre afiliado al SGSSS, el cual debe tramitarse teniendo en cuenta la inscripción a la Eps, previo a la solicitud de aplicación de ficha de caracterización socioeconómico del SISBÉN ante la Secretaría de Salud o Secretaría de Planeación del municipio, siempre y cuando se acredite la permanencia.
La sentencia T-120 de 2022, recopiló las reglas sobre atención de personas migrantes en situación irregular, quienes: (i) “… tienen derecho a una atención de salud básica y de urgencias con perspectiva de derechos humanos, que incluye la REMISIÓN A CENTROS ESPECIALIZADOS en su problema de salud cuando no tengan recursos económicos con cargo al departamento y en subsidio al Gobierno Nacional…”; (ii) tienen derecho a recibir salud preventiva con un enérgico enfoque en salud pública cuando sea requerido y hast a tanto se logre su afiliación al Sistema de Salud y Seguridad Social; (iii) a la atención de enfermedades catastróficas, a la realización de procedimientos médicos y cirugías y a la entrega de los medicamentos posteriores a estas intervenciones, siempre que se acredite la urgencia , calificada por un médico; (iv) Existen situaciones límites y excepcionales que admiten que la atención ofrecida vaya más allá de la atención de urgencias cuando las personas tienen enfermedades graves ; (v) Es posible no reconoc er la entrega de medicación cuando no es formulada en una cita desarrollada en el marco de una urgencia, sino de control; y (vi) Estas reglas no exoneran a las personas migrantes de regularizar su estado migratorio y afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social.
cuando no es formulada en una cita desarrollada en el marco de una urgencia, sino de control; y (vi) Estas reglas no exoneran a las personas migrantes de regularizar su estado migratorio y afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social.
Adicionalmente, la sentencia T-210 de 2018 explicó que la Ley 715 de 2001 incluyó a la salud mental dentro de los servicios que los departamentos deben subsidiar para la población empobrecida.
En el mismo sentido, la sentencia T -232 de 2022 también muestra que la Cor
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