TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00107-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00107-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-33-003-2024-00107-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Paula Andrea Giraldo Henao Accionado ARL Positiva – SURA EPS – Previsora S.A. Vinculado IPS Clínica Avidanti SAS. Providencia Sentencia No. 103
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de abril de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Paula Andrea Giraldo Henao.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora le sea tutelado su s derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene que se realicen los tratamientos, citas, exámenes solicitados y que estos se realicen en su hogar.
2. Sustento fáctico.Expuso la accionante que el 19 de marzo de 2024, siendo las 4.30 p.m., salió de la ciudad de Manizales, hacia el municipio de Quimbaya Quindío, dado que el día 20 de marzo de 2024 tenía programada una reunión a las 7:00 a.m.
Indicó que debido a que tuvo cirugía de columna se le dificulta hacer varias actividades de duración prolongada, entre ellas conducir y transitar en bus, por los movimientos
marzo de 2024 tenía programada una reunión a las 7:00 a.m.
Indicó que debido a que tuvo cirugía de columna se le dificulta hacer varias actividades de duración prolongada, entre ellas conducir y transitar en bus, por los movimientos fuertes que puede implicar; circunstancia por la cual, el 19 de marzo de 2024, su progenitora la estaba llevando al lugar de destino encargado por comisión de trabajo.
Adujo que en la vía que comunica la Romelia – Dosquebradas, había aceite derramado en el asfalto y la carretera adicionalmente estaba mojada por lluvia, por lo cual su mamá perdió el control del vehículo en el cual se estaban desplazando y tuvieron un accidente de tránsito.
Manifestó que le brindaron atención médica en la Clínica los Nevados de la ciudad de Pereira y posteriormente fue trasladada a la Clínica Avidanti Manizales.
Argumentó que su atención se realizó por medio del SOAT de Previsora S.A. Compañía De Seguros, el cual tiene como tope máximo $33.000.000 y a la fecha han sido utilizados $15.000.000.
Expresó que a raíz del mencionado accidente no tiene movilidad de la cintura para abajo, motivo por el cual le enviaron una serie de exámenes y terapias, no obstante, desde que fue dada de alta de la Clínica Avidanti, a la fecha, no ha recibido respuesta para iniciar las terapias y acceder a los servicios médicos que requiere.
3. Admisión e intervenciones.
El juez a quo, a través de auto del 15 de abril de 2024, admitió la tutela en contra de
para iniciar las terapias y acceder a los servicios médicos que requiere.
3. Admisión e intervenciones.
El juez a quo, a través de auto del 15 de abril de 2024, admitió la tutela en contra de Previsora S.A., ARL Positiva, SURA EPS y ordenó vincular a la Clínica Avidanti Manizales. Así mismo ordenó la notificación de las accionadas y la entidad vinculada.3.1 Intervención de SURA EPS.
Manifestó que al momento no han recibidos solicitudes de la paciente y/o su familia, respecto de gestiones o trámites que deban ser adelantados por la entidad; advirtiendo que en ningún momento le ha negado servicios de salud, indicando que se han autorizado y prestado servicios como citas médicas, exámenes, procedimiento y demás acorte con las indicaciones médicas, que se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios de salud.
Indicó de forma adicional que la condición de salud de la actora deriva de accidente de tránsito, razón por la cual debe continuar manejo a través del SOAT de la PREVISORA S.A. Compañía De Seguros , dado que al momento no se ha agotado el tope del mismos; advirtiendo que una vez los pagos de salud excedan los topes de cobertura previamente establecidos, los mismos serán asumidos por la EPS del régimen contributivo o subsidiado a la que se encuentre afiliada la víctima del accidente.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue el amparo deprecado y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción, por no vulneración de derechos fundamentales.
3.2 ARL Positiva.
Manifestó que, una vez revisado el sistema, encontró que la accionante registra con
consecuencia se declare la improcedencia de la acción, por no vulneración de derechos fundamentales.
3.2 ARL Positiva.
Manifestó que, una vez revisado el sistema, encontró que la accionante registra con afiliación activa al Sistema General de Riesgos Laborales, por cuenta de dicha aseguradora desde el 23 de febrero de 2024, como independiente de la Agencia De Desarrollo Rural – ADR.
Por otra parte, indicó que se evidencia registro de siniestro en la aseguradora, reportado como accidente laboral, acaecido el 19/03/2024 y registrado bajo el número 483231099.En torno a las pretensiones de la acción, indicó que la entidad inició la investigación de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, con el fin de establecer la relación de causalidad del evento con las funciones laborales; solicitando media nte oficio del 21 de marzo de 2024, varias pruebas al empleador de la accionante.
Indicó que, en razón a dicho requerimiento, el día 03/04/2024, el empleador remitió la investigación y análisis de incidente y accidentes de trabajo, en donde se concluyó que entre otros “En el ámbito laboral se encuentra que la comisión de trabajo inicia el día 20 y finaliza el 22 de marzo, según el procedimiento establecido los desplazamientos se deben realizar en transporte público”.
Adujo que en tal sentido, fueron sol icitadas nuevas pruebas al empleador, las cuales tienen por finalidad determinar si el evento ocurrido es producto de las funciones para las cuales fue contrata la accionante, señalando que para la compañía no es viable reconocer el evento de origen labora l hasta tanto no sean allegadas las pruebas
tienen por finalidad determinar si el evento ocurrido es producto de las funciones para las cuales fue contrata la accionante, señalando que para la compañía no es viable reconocer el evento de origen labora l hasta tanto no sean allegadas las pruebas necesarias y conducentes para una definición formal; indicando que en caso de no ser allegadas el evento se presumirá de origen común, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Con base en lo anterior, expuso que realizó reiteración de la solicitud de pruebas al empleador mediante oficio RAD SAL -2024 01 005 155055 del 16/04/2024, las cuales no habían sido aportadas a la fecha en que se dio contestación a la acción de tutela.
Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra de la entidad, conforme al material probatorio que ha sido allegado y en tal sentido, se proceda a desvincularla y a declarar la no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3.3 Clínica Avidanti Manizales.Indicó que, respecto al tratamiento integral solicitado por la parte accionante, las atenciones en salud cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOAT, el paciente cuenta con el tratamiento hasta que llegue al tope máximo estipulado según la cobertura que tenga el vehículo o motocicleta involucrado en el accidente, advirtiendo no obstante que la gestión administrativa para obtener el mismo está en manos del usuario.
Manifestó que en el presente caso la accionante cuenta con copia del paquete SOAT entregado desde la primera atención generada por el accidente de tránsito y con dicho paquete y las órdenes generadas por los médicos tratantes puede dirigirse a las
Manifestó que en el presente caso la accionante cuenta con copia del paquete SOAT entregado desde la primera atención generada por el accidente de tránsito y con dicho paquete y las órdenes generadas por los médicos tratantes puede dirigirse a las diferentes IPS donde se presten los servicios ordenados y así solicitar su agendamiento y posterior prestación, aduciendo que cualquier IPS está en la obligación de suministrarle el servicio y posterior a esto facturarle a la empresa de seguros emisora del SOAT, tal y como lo ha venido haciendo Avidanti SAS Sucursal Clínica Avidan ti Manizales.
Conforme a lo anterior, indicó que no corresponde a Avidanti SAS Sucursal Clínica Avidanti Manizales, adelantar ninguna gestión administrativa tendientes a remitir de manera expresa al usuario a diferentes instituciones prestadoras de salud , ya que en manos de las IPS no se encuentra la función de autorizar y remitir de manera expresa a los usuarios a otras instituciones.
Adujo que en caso de que los gastos superen los salarios mínimos legales diarios vigentes estipulados como cobertura, el mondo excedente será asumido por la EPS o la entidad de medicina prepagada de la víctima o del responsable del accidente, quienes se encargarán en el caso concreto de autorizar los servicios ordenados y remitir al paciente de manera expresa a alguna IPS con la que tenga contrato vigente y de brindarle el tratamiento integral.
Expuso que se encuentra presta a la práctica de cualquier procedimiento médico, quirúrgico y terapias, siempre y cuando los servicios se encuentren debidamenteofertados por Avidanti SAS Sucursal Manizales y se puedan practicar en la institución, caso en el cual el paciente podrá ser atendido sin dilaciones, pero cuando se trate de
quirúrgico y terapias, siempre y cuando los servicios se encuentren debidamenteofertados por Avidanti SAS Sucursal Manizales y se puedan practicar en la institución, caso en el cual el paciente podrá ser atendido sin dilaciones, pero cuando se trate de exámenes o procedimientos que no se presten ni se oferten por la Clínica, le corresponde a la usuaria acercarse a alguna otra IPS de la ciudad que sí preste y oferte el servicio.
En torno a la entrega de medicamentos, señaló que la entidad no dispensa medicamentos ni dispositivos médicos a pacientes ambulatorios, puesto que el único servicio farmacéutico que presta la entidad es de uso exclusivo intrahospitalario, esto es, solo administra los medicamentos y dispositivos médicos a sus pacientes hospitalizados. Con fundamento en los argumentos expuestos solicita ser desvinculada del trámite, debido a que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
3.4 La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Manifestó que para el día 12 de abril de 2024, fueron notificados de acción de tutela radicada 202400090, que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, la cual fue interpuesta por Paula Andrea Giraldo Henao, la cual versa sobre los mismos hechos y pretensiones.
Indicó que no le constan los hechos materia de la acción de tutela y con base en ello, solicita ser desvinculada del presente trámite, dado que la vulneración de derechos está en cabeza de la Clínica los Nevados, Clínic a Avidanti y/o SURA EPS por medio de sus IPS, ya que el deber de prestar el servicio de atención médica al asegurado o
está en cabeza de la Clínica los Nevados, Clínic a Avidanti y/o SURA EPS por medio de sus IPS, ya que el deber de prestar el servicio de atención médica al asegurado o beneficiario de la póliza hasta el límite de cobertura otorgado de un accidente de tránsito es de la EPS en la que se encuentre afiliado. Lo anterior, sin perjuicio que la atención de la paciente se encuentre a cargo de la IPS que haya atendido la urgencia. Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo en tanto la entidad accionada no es la responsable de la efectiva prestación del servicio de salud de la accionante, indicando que en caso que se llegare a superarel límite de cobertura, los servicios de salud prestados deberán ser asumidos por el plan de salud al que se encuentre afiliada la víctima.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de PAULA ANDREA GIRALDO HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.053.872.838, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a la CLINICA AVIDANTI S. A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo autorice, programe y realice de forma efectiva los siguientes servicios médicos a favor de
la accionante PAULA ANDREA GIRALDO HENAO: “TERAPIA OCUPACIONAL
INTEGRAL, TERAPIA FISICA INTEGRAL, CONSULTA DE CONTROL O
programe y realice de forma efectiva los siguientes servicios médicos a favor de
la accionante PAULA ANDREA GIRALDO HENAO: “TERAPIA OCUPACIONAL
INTEGRAL, TERAPIA FISICA INTEGRAL, CONSULTA DE CONTROL O
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, CONSULTA DE
CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN
GASTROENTEROLOGÍA, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR
ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA, CONSULTA DE CONTRO L O
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSICOLOGÍA Y LA AYUDA DIAGNOSTICA DENOMINADA POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES”, sin perjuicio de los recobros que deba realizar ante la compañía aseguradora del SOAT LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, y en el evento de que se excedan los topes de cobertura a la ARL POSITIVA o la EPS SURA, según sea el caso.
TERCERO: ORDENAR a la CLINICA AVIDANTI SAS que en caso de no contar con los servicios médicos ordenados en el literal anterior, se encargue de tramitar la consulta con los galenos especialistas, así como las terapias enunciadas, en otro centro médico que las suministre, para lo cual se le concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo para que proceda con su programación.
CUARTO: De requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de las lesiones sufridas en el pluricitado (SIC) accidente tránsito, se ORDENA a las IPS CLÍNICA AVIDANTI SAS suministrarlo directamente o a
CUARTO: De requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de las lesiones sufridas en el pluricitado (SIC) accidente tránsito, se ORDENA a las IPS CLÍNICA AVIDANTI SAS suministrarlo directamente o a través de otro establecimiento; diagnóstico que fue individualizado como “trauma raquimedular”.
QUINTO: NO ACCEDER a la pretensión relativa a que las atenciones que requiere la paciente sean realizadas en su lugar de residencia, conforme a lo expuesto en la considerativa de la decisión. (…)”El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…)Conforme con el acervo probatorio, considera el Despacho que si bien la IPS ha realizado los trámites correspondientes para prestar el servicio médico a la accionante, lo cierto del caso es que por diferentes circunstancias no se ha logrado la efectiva ate nción respecto de las consultas de control y las terapias que le fueron ordenadas, lo que no puede simplemente desembocar en la absolución de la institución puesto que necesariamente las consultas deben materializarse, sin dejar a atrás que la compañía de seguros es directamente responsable de agilizar en armonía con las IPS las consultas y tratamientos ordenados por los galenos tratantes-.
Es así que la jurisprudencia de la Corte Constitucional manifiesta que estas entidades no pueden desconocer la responsabilidad que les asiste con respecto a la atención de los pacientes que ingresan a los centros médicos por causa de un accidente de tránsito y que cuentan con la protección de la póliza de Seguros SOAT.
La jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los hospitales o centros asistenciales, sean públicos
un accidente de tránsito y que cuentan con la protección de la póliza de Seguros SOAT.
La jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional, ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados, tienen que ser integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de la entidad que presta el servicio, el agotamiento de trámites administrativos o los recursos que otorga el SOAT. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufrió el accidente de tránsito por estos motivos.
Es por este razón (SIC), que en el presente caso se constata una vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante. Las entidades accionadas se encuentran omitiendo la realización de los exámenes médicos a la activa argumentando obstáculos de carácter administrativo, enrostrando una serie de funciones que en nada compete a la paciente asumir, sin tener en cuenta el daño que se le pudiera ocasionar con esta negativa, debido a la gravedad de su estado de salud.
Así mismo, se ha ignorado la normatividad y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que señala que el cent ro médico debe seguir prestando sus servicios al paciente de un accidente de tránsito, y que el hospital puede repetir directamente contra la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados. En consecuencia, era deber tanto d e la IPS SES Clínica Avidanti SAS, continuar prestando los servicios médicos, con cargo a la compañía de seguros La Previsora S.A, hasta tanto se agoten los recursos del SOAT y una vez agotados los mismos, con cargo a SURA EPS o ARL
Clínica Avidanti SAS, continuar prestando los servicios médicos, con cargo a la compañía de seguros La Previsora S.A, hasta tanto se agoten los recursos del SOAT y una vez agotados los mismos, con cargo a SURA EPS o ARL POSITIVA, según sea el caso. (…)”
“(…) Como quiera que la CLINICA AVIDANTI SAS es la IPS que ha venido prestando los servicios médicos requeridos por la accionante e inclusive fue en dicha institución donde le fueron ordenadas las terapias y las consultas médicas especializadas que hoy reclama, en el caso de no contar con el servicio ordenado, deberá encargarse de tramitar la consulta con los galenos especialistas, así como las terapias enunciadas, en otro centro médico que lassuministre, para lo cual se le concederá el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo para su programación.
De requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión, deberán suministrarlo directamente o a través de otro establecimiento, diagnó sticos que fueron individualizados como “trauma raquimedular”.
En lo que respecta a la pretensión de la tutela, relativa a que las atenciones que requiere la paciente sean realizadas en su lugar de residencia debido a su dificultad para movilizarse, considera el juzgado que no hay lugar a acceder a la misma, por cuanto en el plenario no obra orden del médico tratante en tal sentido (…)”
5. Impugnación.
La clínica Avidanti S.A.S presento escrito de impugnación, en el que manifiesta que el único procedimiento que puede prestar de manera ambulatoria es “consulta de control
(…)”
5. Impugnación.
La clínica Avidanti S.A.S presento escrito de impugnación, en el que manifiesta que el único procedimiento que puede prestar de manera ambulatoria es “consulta de control o de seguimiento por urología”, y que los procedimientos de i) Terapia ocupacional integral, ii) Terapia fisica integral, iii) Consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología, iv) Consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría, v) Consulta de control o seguimiento por especialista en psicología y vi) La ayuda diagnostica denominada potenciales evocados somatosensoriales, solo se prestan de manera intrahospitalaria, por lo que no es de su competencia programar dichos procedimientos.
Afirma que los procedimientos que se encuentren ofertados por la entidad se practicaran a la accionante, pero cuando se trate de procedimientos que no se prestan por la misma, la accionante tendrá que realizar el trámite administrativo que garantice su atención en otra IPS, ya que no está dentro de las facultades de las IPS emitir autorizaciones que remitan de manera expresa a otras IPS.
Manifiesta que, con respecto a la solicitud de entregar medicamentos, la entidad no dispensa medicamentos ni dispositivos médicos a pacientes ambulatorios , porque el servicio farmacéutico que presta la entidad es de uso exclusivo intrahospitalario.Señala la entidad que cuando se trata de atenciones en salud cubiertas por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, la paciente cuenta con tratamiento integral hasta que llegue al tope máximo estipulado según la cobertura que tenga el vehículo o motocicleta involucrado en el accidente, pero la gestión administrativa para obtener el mismo está en manos de la usuaria.
integral hasta que llegue al tope máximo estipulado según la cobertura que tenga el vehículo o motocicleta involucrado en el accidente, pero la gestión administrativa para obtener el mismo está en manos de la usuaria.
Finalmente, aclara que en caso de que los gastos superen los salarios mínimos legales diarios vigentes estipulados como cobertura, el monto excedente será asumido por la EPS o a la entidad de medicina prepagada de la víctima o del responsable del accidente, quienes se encargarán, en el caso con creto de autorizar los servicios ordenados y remitir a la paciente de manera expresa a alguna IPS con la que tengan contrato vigente y de brindarle el tratamiento Integral.
En consecuencia, de lo anterior, la accionada solicita que se revoque n los ordinal es segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Es el deber de Avidanti S.A.S. Sucursal Clínica Avidanti Manizales prestar y practicar los servicios médicos de : “Terapia ocupacional integral, Terapia física integral, Consulta de control o seguimiento por especialista en urología, Consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología, Consulta de control o seguimiento por especialista en psiq uiatría, Consulta de control o seguimiento por especialista en psicología y La ayuda diagnostica denominada potenciales evocados somatosensoriales” a la señora Paula
Andrea Giraldo Henao?
2. Del derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito.
La Corte Constitucional1 ha dicho que:
“(…) 3.3 La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que el derecho a la salud, es un derecho fundamental2. De igual forma, en varios pronunciamientos ha determinado que el concepto de vida no se limita al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de las condiciones de salud cuando afecte la garantía de existencia digna 3. Sobre el concepto de vida digna esta Corte ha señalado: “Al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o depender una función orgánica de manera definitiva, sino cuando es tá comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de
a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o depender una función orgánica de manera definitiva, sino cuando es tá comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad.”4 (…)
(…) 3.5 A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas5:
“(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de
1 Corte Constitucional, Sentencia T 108 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Ver entre otras las sentencias T401 de 1994 y T494 de 1993. 3 Ibídem 4 Sentencia T-1302 de 2002. 5 Sentencia 111 de 2003los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados6, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargad as de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención
prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institució n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (v i) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los c asos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial7.”
(…) 3.8 En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o
encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial7.”
(…) 3.8 En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación del paciente
6 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten “instrucciones que p ermitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que
urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”. 7 Ibídem.en el sistema general de seguridad social en salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el derecho fundamental a la salud del accidentado.
Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prest
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