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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00123-02-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00123-02-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-003-2024-00123-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, nueve (9) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S.122

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Manizales, con la cual negó a las pretensiones formuladas por la sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A. dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovida contra el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

PRETENSIONES.

Impetra la parte actora se disponga el cumplimiento de las resoluciones n°1017 de 7 de febrero de 1992 y 026 de 10 de junio de 1994, y el artículo 14 del decreto 170 de 2001 y en consecuencia, se autorice a la sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A. prestar el servicio de transporte en la ruta Manizales – Termales del Otoño-La María, y se disponga lo necesario para la prestación del servicio.

HECHOS

➢ Mediante la resolución n°1017 de 7 de febrero de 1992, el extinto

Manizales – Termales del Otoño-La María, y se disponga lo necesario para la prestación del servicio.

HECHOS

➢ Mediante la resolución n°1017 de 7 de febrero de 1992, el extinto Instituto Nacional de Tránsito y Transporte – INTRA, autorizó a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. a prestar el servicio en las siguientes rutas:17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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➢ Posteriormente, la junta liquidadora del INTRA delegó el manejo de la ruta Manizales -Villamaría en las autoridades de tránsito de ambos municipios, a través del acuerdo n°012 de 1993. En consecuencia, el secretario de tránsito de Manizales profirió la resolución n° 026 de 10 de junio de 1994, con la cual reconoció la licen cia de funcionamiento entregada en su momento por el INTRA a FLOTA METROPOLITANA S.A., y la adecuó a las condiciones de la actividad transportadora del orden municipal.

➢ En la misma fecha fueron expedidas las resoluciones n° 27 y 28, con las cuales se reconoció a FLOTA METROPOLITANA S.A. las rutas, frecuencias,17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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horarios y niveles de servicio que habían sido autorizados por el INTRA, además, se fijó la capacidad transportadora de acuerdo a dichas rutas. Pese a ello, narra que en dichos actos no se incluyó la ruta mencionada en el

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horarios y niveles de servicio que habían sido autorizados por el INTRA, además, se fijó la capacidad transportadora de acuerdo a dichas rutas. Pese a ello, narra que en dichos actos no se incluyó la ruta mencionada en el primer hecho, que había sido autorizada en su momento por el INTRA.

➢ Con la resolución n°161 de 12 de agosto de 2019, a la sociedad demandante le fue ratificada la habilitación para la prestación del servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros.

➢ El 18 de abril de 2024, FLOTA METROPOLITANA S.A. solicitó al municipio de Manizales el cumplimiento de los actos administrativos objeto de este trámite judicial, ante lo cual el ente territorial respondió que actualmente se halla estructurando un sistema integrado de transporte con unas rutas definidas, que en su momento deberá ser reestructurado o someterse a licitación, además, que si bien la empresa cuenta con habilitación para prestar el servicio, la demanda de esa ruta actualmente se halla satisfecha.

CONTESTACIÓN

El MUNICIPIO DE MANIZALES se opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que, frente a estas súplicas la acción de cumplimiento deviene en improcedente (PDF N°10). Alude que , de acuerdo con el concepto brindado por la secretaría de movilidad, actualmente se encuentra en estructuración un sistema integrado de transporte público con rutas definidas, que deberá ser objeto de un proceso de licitación en su momento, además, si bien la empresa se encuentra habilitada para prestar el servicio, la ruta que pretende ejecutar ya cuenta con una demanda satisfecha.

Formuló como excepciones las denominadas ‘ IMPROCEDENCIA DE LA

momento, además, si bien la empresa se encuentra habilitada para prestar el servicio, la ruta que pretende ejecutar ya cuenta con una demanda satisfecha.

Formuló como excepciones las denominadas ‘ IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN’, basada en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha enfatizado que no se debe utilizar este mecanismo con miras a debatir el reconocimiento de derechos particulares; y la ‘GENÉRICA’ frente a cualquier otro hecho constitutivo de excepción, que sea declarado de oficio.17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante (PDF N°16 ). Concluyó que e l municipio demandado es el legalmente llamado a ejecutar las normas enlistadas en la demanda y por ende, a asignar la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano, interurbano e interveredal. Sin embargo, precisó que no se encuentran reunidos todos los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, en la medida que los actos administrativos presuntamente incumplidos no contienen una obligación inobjetable y diáfana en cabeza del ente territorial, que le imponga el deber de otorgar a la demandante la ruta de transporte Manizales -Termales del Otoño-Villamaría.

De otro lado adujo que , según la contestación del municipio de Manizales, existe un concepto de la secretaría de movilidad, que indica que la ruta en mención hace parte de un sistema de transporte integrado que se encuentra

del Otoño-Villamaría.

De otro lado adujo que , según la contestación del municipio de Manizales, existe un concepto de la secretaría de movilidad, que indica que la ruta en mención hace parte de un sistema de transporte integrado que se encuentra en plena estructuración, por lo que a pesar de que dicho trayecto fue autorizado mediante los actos administrativos ya señalados, ello n o implica que inmediatamente deba ser otorgada a FLOTA METROPOLITANA S.A.

IMPUGNACIÓN

La parte actora consideró incomprensible que el juez de primera instancia haya concluido que los actos administrativos objeto de este proceso no imponen una obligación al municipio demandado, a pesar de que dicho ente territorial aceptó en su escrito de contestación que el extinto INTRA le delegó el manejo de la ruta entre Manizales y Villamaría , y que la empresa demandante cuenta con habilitación para prestar dicho servicio . Por ello, no entiende cómo el ju ez indic ó que no es obligación del municipio accionado otorgar o autorizar la ruta de transporte solicitada por FLOTA METROPOLITANA S.A., pues ello se deriva con claridad de los actos administrativos cuyo cumplimiento pide en este proceso.17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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Seguidamente, hizo una alusión a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

Al respecto, manifestó que, el deber cuyo cumplimiento pid e, se encuentra plasmado en normas y actos administrativos que contienen un a obligación clara e inobjetable a cargo d e la entidad territorial, incluso, narra que , actualmente la ruta de transporte la presta otra empresa en virtud de un

plasmado en normas y actos administrativos que contienen un a obligación clara e inobjetable a cargo d e la entidad territorial, incluso, narra que , actualmente la ruta de transporte la presta otra empresa en virtud de un permiso provisional, que se justifica en la supuesta ausencia de habilitación de FLOTA METROPOLITANA S.A., aspecto que es contrario a la realidad. Además, dijo que está acreditada la renuencia, y que no cuenta con otro medio de defensa para materializar las normas incumplidas por el municipio de Manizales.

Para finalizar, expresó que , no es de recibo la decisión de no autorizar la operación de la ruta de transporte a FLOTA METROPOLITANA S.A. es justificada por cuanto se encuentra actualmente en estructuración un sistema integ rado de transporte público. Sobre esto, afirmó que , esta no puede ser la razón para negar su petición, más aún, cuando está aceptado y probado que la empresa cuenta con habilitación y que dicha ruta le fue asignada mediante un acto administrativo que se ha lla vigente, añadiendo que el sistema de transporte que se menciona ni siquiera se encuentra en sus etapas avanzadas y no hay certeza de que vaya a cristalizarse.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Como no se observa ninguna irregularidad que conlleve declarar la nulidad de lo actuado, procederá la Sala a fallar de fondo la litis.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente el medio de control de cumplimiento de actos, para hacer cumplir las Resoluciones 1017 del 7 de febrero de 1992 y 026 del

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente el medio de control de cumplimiento de actos, para hacer cumplir las Resoluciones 1017 del 7 de febrero de 1992 y 026 del 10 de junio de 1994, relativas a una licencia para cubrir una ruta de17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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servicio de transporte público de pasajeros, cuando el mismo municipio de Manizales, posteriormente expidió otros actos concediendo esa misma licencia a otra empresa de transportes diferente a la actora?

(I)

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Pretendió entonces el constituyent e mediante la acción de cumplimiento, conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,

“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley

“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del ordenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:

“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso –, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimi ento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber

pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimi ento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado2.

1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar l a existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de l os procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Te rcera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el

incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde lueg o, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios P úblicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscrimi nada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por

actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscrimi nada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto

procedente la acción de cumplimi ento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de es ta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente

las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de es ta normatividad señala que "el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la adm inistración.17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés pro pio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente ” /Subrayas de la Sala/.

En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales3 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en

administrativo sobre el particular, es que se determinan como requisitos esenciales3 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:

  1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.
  1. Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° Ley 393/97).
  1. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).

3 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000.

Radicación número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-33-33-003-2024-00123-02

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  1. Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).

(II)

CASO CONCRETO

La sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A. estima que el municipio de Manizales incumplió las siguientes normas y actos administrativos:

acción (art. 9º).

(II)

CASO CONCRETO

La sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A. estima que el municipio de Manizales incumplió las siguientes normas y actos administrativos:

(i) Resolución N°1017 de 7 de febrero de 1992, expedida por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITOINTRA, mediante la cual dispuso: “Artículo 1°: Autorizar a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., servir las rutas, horarios y niveles de servic io descritos a continuación:

”17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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[…]”

(ii) Resolución N°026 de 10 de junio de 1994, proferida por el secretario de tránsito de Manizales, por medio de la cual estableció:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la Licencia de Funcionamiento otorgada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA Regional Caldas, a la empresa “FLOTA METROPOLITANA S.A.” adecuándola específicamente a las condiciones de la actividad transportadora de carácter municipal, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 1787 de 1990 , quedando con las siguientes características:

SEDE: Manizales

MODALIDAD: Pasajeros y Mixtos CLASE DE VEHÍCULOS: Los homologados por el Instituto Nacional de Transporte y

Tránsito

RADIO DE ACCIÓN: Municipio de Manizales

ZONA DE OPERACIÓN: Urbano, Interurbano o

MODALIDAD: Pasajeros y Mixtos CLASE DE VEHÍCULOS: Los homologados por el Instituto Nacional de Transporte y

Tránsito

RADIO DE ACCIÓN: Municipio de Manizales

ZONA DE OPERACIÓN: Urbano, Interurbano o Interveredal (Rutas Autorizadas) PARPAGRAFO: La vigencia de esta Licencia de Funcionamiento expira el 15 de octubre de 1997”.

(iii) Decreto 170 de 2001, artículo 14, compilado por el Decreto 1079 de 2015, que prescribe:

“Artículo 14. Empresas en funcionamiento. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente Decreto cuentan con licencia de funcionamiento vigente, deben continuar prestando el servicio de transporte en las17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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rutas y frecuencias autorizadas, hasta tanto se decida sobre su habilitación.

Las empresas deberán presentar la solicitud de habilitación dentro del término establecido en el artículo 64 del presente decreto. Si la empresa presenta la solicitud de habilitación de manera extemporánea o la autoridad de transporte no se la concede, la empresa no podrá continuar prestando el servicio inicialmente autorizado”.

El presunto incumplimiento normativo denunciado por FLOTA METROPOLITANA S.A. radica en que el municipio de Manizales no le permite ni autoriza la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta “ManizalesTermales del Otoño – Villamaría”, a pesar de que la accionante asegura contar con autorización sobre este trayecto , otorgada

ni autoriza la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta “ManizalesTermales del Otoño – Villamaría”, a pesar de que la accionante asegura contar con autorización sobre este trayecto , otorgada por el extinto INTRA desde 1992, y con licencia de funcio namiento desde

1994. En contraste, el juez de primera instancia concluyó que de dichos actos administrativos no emerge un deber diáfano e inobjetable a cargo del municipio, tendiente a la autorización de la ruta en la forma pretendida por la sociedad actora.

Antes de analizar el fondo del asunto, resulta oportuno abordar la procedencia de la acción de cumplimiento en punto a las pretensiones planteadas por la sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A., tendientes a la autorización de la prestación del servicio de transporte en el trayecto mencionado.

Lo anterior, por cuanto como se advirtió en el recuento probatorio, el municipio de Manizales al dar respuesta a la accionante, expuso como una de las razones para negar dicha solicitud, que la demanda en esa ruta actualmente se halla satisfecha, y en concordancia con ello, la propia accionante planteó que este trayecto está siendo cubierto en la actualidad por otra empresa, TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., en virtud de un permiso provisional otorgado por el mismo municipio.17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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Es decir , existe un acto administrativo proferido por el municipio de Manizales que otorgó a TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. una autorización temporal para prestar el servicio en la ruta señalada, en defecto de FLOTA

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Es decir , existe un acto administrativo proferido por el municipio de Manizales que otorgó a TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. una autorización temporal para prestar el servicio en la ruta señalada, en defecto de FLOTA METROPOLITANA S.A., quien sostiene contar con una autorización proferida años atrás para el mismo trayecto. Dicho en otros términos, se trata de una decisión administrativa que aparentemente va en contravía de decisiones anteriores del mismo ente territorial, y que, en últimas, es la que impide a la demandante prestar el servicio que pretende desarrollar.

Siendo ello así, la demandante sí cuenta con otros mecanismos para la defensa de su derecho particular en sede judicial , a través del examen de legalidad del acto administrativo que concedió a otra sociedad la operación de la ruta que dice tener asignada, y pretender de esta manera el restablecimiento de su prerrogativa, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011.

Como se anotó en el anterior apartado, uno de los presupuestos de procedencia este mecanismo constitucional radica en la inexistencia de otro instrumento de defensa judicial, elemento que en el caso concreto no se cumple, pues según lo expuesto, los medios de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho son idóneos no solo para examinar la legalidad de la actuación del municipio de Manizales, sino para que, de hallarse contrario a derecho, eventualmente se remueva del ordenamiento j urídico el obstáculo que impide a FLOTA METROPOLITANA S.A. la prestación del servicio en la ruta solicitada, y además, se adopten las decisiones encaminadas al restablecimiento de sus prerrogativas.

el obstáculo que impide a FLOTA METROPOLITANA S.A. la prestación del servicio en la ruta solicitada, y además, se adopten las decisiones encaminadas al restablecimiento de sus prerrogativas.

De ahí que, para esta sala , ni siquiera procedía el est udio de fondo de la acción de cumplimiento, la cual resulta abiertamente improcedente , por lo que habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia de este mecanismo judicial.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativ o de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,17-001-33-33-003-2024-00123-02 Cumplimiento Segunda Instancia

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FALLA

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de l Circuito de Manizales, con la cual negó a las pretensiones formuladas por la sociedad FLOTA METROPOLITANA S.A. dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO promovida contra el MUNICIPIO DE

MANIZALES.

En su lugar, DECLÁRASE improcedente la acción de cumplimiento presentada por la sociedad demandante. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 55 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 55 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.17-001-33-33-003-2024-00123-02

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