TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00164-02-(24-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00164-02-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-003-2024-00164-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 264
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado 3º Administrativo de Manizales el 16 de julio de 2024, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO, en relación con el incumplimiento del fallo de TUTELA promovida contra la
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
I. LA SENTENCIA DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia datada el veinticinco (25) de junio de 2024, el Juez 3º Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental de petición GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO y, en consecuencia, decidió:
“SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante desde el 23 de abril de 2024, la cual debe ser notificada a la dirección de notificaciones reportada en el escrito de petición.”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
accionante desde el 23 de abril de 2024, la cual debe ser notificada a la dirección de notificaciones reportada en el escrito de petición.”.
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con escrito visible en el índice N° 00010 del expediente en SAMAI, GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO informó al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento al fallo de tutela mencionado supra.17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído adiado el 4 de julio de 2024 /índice N° 00011 del expediente en SAMAI / y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales requirió a la doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA en calidad de Directora de Prestaciones Sociales de COLPENSIONES, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 25 de junio del 2024, así mismo, la requirió para que en el evento de no ser la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, se sirv iera indicar el nombre del funcionario encargado de ello y de igual modo, indicara el nombre de su superior jerárquico a efectos de instarlos al acatamiento del fallo.
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
Mediante escrito visible en el índice N° 000 13 del expediente en SAMAI , COLPENSIONES menciona que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia del
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
Mediante escrito visible en el índice N° 000 13 del expediente en SAMAI , COLPENSIONES menciona que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia del proceso ordinario radicado con el numero 17001 -4105-002-2023-00291-00 emitió Resolución SUB 53404 del 16 de febrero de 2024 que fuere notificada el 28 de junio de 2024, empero, advierte que la parte actora manifiesta no haber dado cumplimiento al fallo de tutela por encontrarse en desacuerdo con la aludida resolución.
De otro lado, informa que la Resolución SUB 53404 del 16 de febrero de 2024 fue expedida por el doctor JOSÉ LUIS SANTAELLA BERMÚDEZ en calidad de Subdirector de Determinación VII, siendo su superior jerárquico la doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA en calidad de Directora de Prestaciones económicas, sin embargo, advierte que atendiendo a las inconformidades de la accionante se solicitó internamente al doctor JIMMY PERILLA RODRÍGUEZ – Director de Estandarización-, la validación del caso para determinar si es procedente nuevamente entregar el caso a dich a dependencia, por lo cual precisa que el superior de la aludida área es la doctora GIOVANNA YAYGUAJE MANRIQUE en calidad de Gerente de Servicio y atención al Ciudadano.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.17001-33-33-003-2024-00164-02
Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.17001-33-33-003-2024-00164-02
Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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Con proveído de 10 de julio último /índice N° 00015 del expediente en SAMAI/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA en calidad de Directora de Prestaciones económicas de COLPENSIONES, otorgándole el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido, al respecto, la entidad accionada guardó silencio.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA
Con auto datado el 16 de julio de 2024 visible en el índice N° 000717 del expediente en SAMAI, el señor Juez 3º Administrativo de Manizales dispuso declarar que la doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA, DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE COLPENSIONES, incurrió en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual le impuso sanción de multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial expuso que si bien la entidad demandada menciona que a través de la Resolución SUB 53404 del 16 de febrero de 2024 se da cumplimiento al fallo de tutela, la petición objeto de la acción de tutela data del 23 de abril de 2024, esto es , posterior a la fecha de expedición de la referida resolución, por lo que afirma no se ha acatado la sentencia de tutela.
data del 23 de abril de 2024, esto es , posterior a la fecha de expedición de la referida resolución, por lo que afirma no se ha acatado la sentencia de tutela.
De otro lado, luego de referirse a los postulados del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, acudió a lo dispuesto en sentencia C-542 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que se determina que los poderes disciplinarios del juez revisten un carácter correccional o sancionatorio derivado del poder punitivo propio del Estado, en tal sentido y procurando un mayor grado de protección de los derechos de la parte débil en un incidente de desacato únicamente se previó el recurso de apelación o el grado de consulta a favor del sancionado.
Luego se refirió a la Sentencia T -271 de 2015 de la H. Corte Constitucional para manifestar que en el trámite de desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, en este sentido, debe estar probado el actuar negligente de la persona que desconoció el fallo, quedando eliminada la presunción de responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento, queriendo con ello significar que entre el comportamiento del17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa y el dolo.
Abordando el caso concreto, expuso que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de COLPENSIONES al ser la entidad encargada de atender
y el dolo.
Abordando el caso concreto, expuso que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de COLPENSIONES al ser la entidad encargada de atender la orden impartida en torno a dar respuesta a la petición radicada por la parte actora, asimismo, vislumbra que la doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA pese a haber sido enterada de las ordenes impartidas por el despacho, no ha dado cumplimiento, configurando un actuar negligente, pues sin justificación alguna desconoce los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en primera instancia el 25 de junio de 2024 por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales, con el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, e l mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con
dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0032-01(AC-0032).
Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una a ctuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene u n carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de or denar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva
incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no e xistir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el veinticinco (25) de junio del 2024 por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales.
Observa esta Sala de Decisión que el funcionario judicial de instancia requirió a la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, Doctora JENNY MARCELA VIZCAINO JARA mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que se manifestara al respecto.
No obstante, encontrándose el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, COLPENSIONES allega memorial en el que solicita se revoque la sanción por cumplimiento, en tanto indica que emitió la resolución SUB 227099 del 18 de julio de 2024, mediante la cual da cabal cumplimiento al fallo de
ante esta Corporación, COLPENSIONES allega memorial en el que solicita se revoque la sanción por cumplimiento, en tanto indica que emitió la resolución SUB 227099 del 18 de julio de 2024, mediante la cual da cabal cumplimiento al fallo de tutela, mi sma que se notificó al correo electrónico marthainesgarcia1952@yahoo.es, en tal sentido, pide se declare la carencia actual17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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de objeto por hecho superado, acatamiento que se evidencia en el índice N° 00003 del expediente digital de SAMAI.
En este orden de ideas, la observancia de la orden permite al Juez Constitucional encargado de conocer del grado Jurisdiccional de Consulta, en este caso esta Corporación, abste nerse de imponer la sanción, puesto que, al tenor de la jurisprudencia, la finalidad del incidente no es la imposición de la sanción en sí, sino persuadir a los funcionarios obligados a dar cumplimiento de la sentencia y respetar los derechos constituciona les fundamentales que se hallan comprometidos.
De este modo lo ha entendido nuestro máximo Tribunal en materia constitucional cuando al respecto señaló que, “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuad a o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia... en caso de que se haya
accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el Juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia... en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando”.
Las anteriores precisiones son consecuentes con lo manifestado por la Sala cuando considera que debe abstenerse de aplicar la sanción impuesta por el desacato, por cuanto la entidad incidentada dio cumplimiento a la orden judicial, razón por la que se revocará la providencia consultada.
Por último, llama la atención la Sala a la au toridad denunciada por incumplida, para que en lo sucesivo evite incurrir en nuevas demoras que podrían llevarla a asumir puniciones de diversa índole; además esta decisión, en caso de no ser cumplida la sentencia por cualquier motivo, no releva al juez de conocimiento para estar atento en vigilar la garantía constitucional deprecada.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,17001-33-33-003-2024-00164-02 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 264
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RESUELVE
REVÓCASE el proveído consultado, dictado por el señor Juez 3º Administrativo de Manizales el dieci seis (16) de julio último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO , en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA
DESACATO promovido por la señora GLORIA PATRICIA VARGAS OROZCO , en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra COLPENSIONES.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 50 de 2024.