🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00167-01-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00167-01-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2024-00167-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, seis (6) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024) S.121 Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JUAN DAVID LOAIZA JURADO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda El señor JUAN DAVID LOAIZA JURADO solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso y como consecuencia, se ordene a LA PREVISORA S.A, proceda a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral a través de una entidad autorizada para tal fin. Como sustento de sus pretensiones, menciona que el 16 de octubre de 2022 se movilizaba en una motocicleta en la ciudad de Pereira – Risaralda, al esquivar un vehículo

perdió el control de la motocicleta, se subió al separador del Megabus y se cayó, accidente que le ocasionó múltiples contusiones como ‘laceración y edema en la mano izquierda, herida en el codo izquierdo con llenado capilar normal, miembros inferiores con dolor y laceración a nivel de tobillo izquierdo’ motivo por el cual ha sido sometido a diferentes procedimientos médicos que no han sido suficientes para recuperar la movilidad total de su brazo izquierdo, condición que le afecta para desempeñar sus labores cotidianas y conseguir un17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

2

trabajo, aunado a que sus terapias y recuperación se han extendido por más de 18 meses, agrega, la motocicleta en la que sufrió el accidente contaba con póliza No. 1508004840601000 expedida por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS con fecha de vencimiento del 19 de noviembre de 2022 Seguidamente, comenta que el 29 de mayo último radicó petición ante LA PREVISORA S.A solicitando la calificación integral de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y el pago de los honorarios de dicha calificación, así como, el costo de eventuales exámenes complementarios y valoraciones especializadas que requiera la Junta de Calificación de Invalidez, de forma subsidiario, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente, petición que fue atendida de forma desfavorable del 11 de junio de 2024. Por último, menciona que en la actualidad no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de un Examen de Pérdida de la Capacidad Laboral ya que no tiene empleo, aunado a que el 1° de junio fue intervenido quirúrgicamente y le dieron 30 días de incapacidad, lo que en su sentir evidencia la falta de recursos económicos. II. Derecho invocado como vulnerado La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso previstos en los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 18 de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada

Con auto dictado el 18 de junio último, el Juzgado 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y dispuso las notificaciones de ley. IV. Respuesta de la entidad accionada Ø COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

3

Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional en atención a que no se configura una real violación a los derechos fundamentales del accionante, advierte que para que sea procedente el amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación del seguro allegue con la misma, dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Relata que la intervención del Juez Constitucional únicamente es viable siempre y cuando la persona que pretenda la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible cumplir con el lleno de los requisitos legales de las reclamaciones de seguros, que en su sentir, no se configura en consideración a que el accionante no ha aportado prueba de su situación económica que demuestre le es imposible pagar los honorarios de la junta de calificación de invalidez, también afirma que el accionante acude a la acción de tutela a través de un apoderado judicial situación que demuestra que el actor cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos de la calificación de PCL. Afirma que no existe razón alguna para que se obligue a LA PREVISORA S.A a financiar una calificación de PCL, no obstante, si el accionante cumple con los requisitos necesarios, podría ser calificado por el equipo médico de la entidad, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que fuere otorgada a la parte accionante. IV. La Sentencia del Juzgado 3° Administrativo de Manizales Con sentencia datada 27 de junio último, el Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del accionante; para arribar a tal decisión, se

otorgada a la parte accionante. IV. La Sentencia del Juzgado 3° Administrativo de Manizales Con sentencia datada 27 de junio último, el Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del accionante; para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, así como, a la procedencia excepcional en asuntos de seguridad social de la acción constitucional.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

4

Respecto a la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito, dispuso que según lo dispuesto en la normativa vigente, esta prestación se reconoce por una única vez a las víctimas de accidentes de tránsito cuando como consecuencia de ello se produzca una pérdida de la capacidad laboral; Por otro lado, en lo que atañe a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, deber que también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Seguidamente, se refirió a los postulados de la Corte Constitucional para manifestar que tal calificación se trata de un servicio esencial en materia de seguridad social y su prestación no puede supeditarse al pago de honorarios de la respectiva Junta de calificación por parte del usuario. Descendiendo al caso concreto,

expuso que el accionante ha sido sometido a diferentes obstáculos por parte de la PREVISORA S.A para poder dar inicio a la reclamación de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, vulnerando los derechos fundamentales del accionante tanto en cuanto no accede a la práctica de la calificación de PCL por haber omitido realizar una primera valoración al accionante, lo que ha impedido el trámite de su solicitud. Explica que pese a que la PREVISORA S.A refiere que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez más aun cuando el accionante no demostró su falta de recursos económicos, indica el operador judicial que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

5

y a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud, realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, advirtiendo que solo si la parte interesada impugna la decisión el expediente deberá ser remitido a la junta regional de calificación de invalidez. Agrega que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidente de tránsito es necesario que la parte interesada aporte dictamen de PCL , el cual conforme ha sido indicado debe ser emitido por las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, sin que en modo alguno sea necesario que la parte afectada demuestre su falta de recursos económicos para acceder a esa primera calificación, en tal sentido, concluye que LA PREVISORA S.A es competente para realizar la primera valoración de PCL al señor LOAIZA JURADO, dado que su concepto se encuentra directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro que ampara el SOAT, ahora bien, en caso que el interesado esté inconforme con el primer dictamen y se deba incurrir en el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este pago debe ser asumido por la entidad aseguradora, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del accionante tal y como se evidencia de la comunicación telefónica sostenida con el demandante. Con todo, concluye que LA PREVISORA S.A vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del accionante en tanto no ha realizado el examen de PCL conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 142 del Decreto 19 de 2012. V. La impugnación Con escrito visible en el índice N° 00009 del expediente digital en SAMAI, LA PREVISORA S.A impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, argumentando que es deber de

142 del Decreto 19 de 2012. V. La impugnación Con escrito visible en el índice N° 00009 del expediente digital en SAMAI, LA PREVISORA S.A impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, argumentando que es deber de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisito legales para su reclamación, sobre el particular, acudió a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 para manifestar que si la parte actora pretende solicitar la indemnización por incapacidad permanente debe aportar los documentos allí descritos, entre ellos, el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

6

Posteriormente, afirmó que es imposible para la aseguradora acceder al pago correspondiente a la aludida indemnización sin el lleno de requisitos legales, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción constitucional, así mismo, expuso que adelantará la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral cuando el accionante cumpla con los requisitos para tal fin, en tal sentido, pide se revoque la orden tendiente a asumir pagos de juntas médicas, de otro lado, arguye que en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente no está contemplado que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional. En suma, y al advertir que no existe prueba sobre la imposibilidad económica del accionante, afirma que no existe razón alguna para que se obligue a la aseguradora a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no obstante, itera, los honorarios de la Junta Regional pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada al actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS

especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

7

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar: • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del señor JUAN DAVID LOAIZA JURADO? • ¿A qué entidad(es) corresponde el pago del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral requerido por el señor JUAN DAVID LOAIZA JURADO, con ocasión al accidente de tránsito por él sufrido el día 16 de octubre de 2022? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ü En índice N° 00003 del expediente en SAMAI se observa la solicitud del dictamen de PCL y posterior pago de la indemnización radicada por el accionante ante LA PREVISORA S.A el día 29 de mayo del 2024. ü Reposa en el expediente digital Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, expedido por LA PREVISORA S.A. con vigencia hasta el 19 de noviembre de 2022 ü Licencia de conducción vigente del señor JUAN DAVID LOAIZA JURADO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.060.650.821. ü Tarjeta de propiedad de la motocicleta marca SYM de placa EXU42F, donde figura como propietaria la señora Yenifer Tatiana Gómez Carvajal. ü Historia Clínica de las atenciones prestadas al accionante por la Clínica de Fracturas los días 16 y 17 de octubre de 2022, 15 y 21 de noviembre de 2022,

3 y 20 de diciembre de 2022, 10 de enero de 2023, 8 y 9 de febrero de 2023, 17 de mayo de 2023, 24 de noviembre de 2023, 27 de marzo de 2024 y 23, 26 de abril de 2024, 31 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024. ü Constancia expedida por la Clínica de Fracturas el 12 de diciembre de 2022, donde informa:17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

8

ü Se observa en el cartulario digital formulario único de reclamación de prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de accidentes de transito diligenciado por la Clínica de Fracturas con fecha del 1° de marzo de 2022 ü Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos, debidamente diligenciado. ü Repuesta de LA PREVISORA S.A a la solicitud presentada por el accionante de fecha 11 de junio de 2024. (I) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, indemnización por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20221 señaló que: “(…) 1 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente número: T-8.544.082.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 9

9

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. 46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. […] 48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

10

10 que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. 49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. 50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que: “Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 11

11 pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”. 51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. […] 61. En resumen, las Juntas Médico Laborales (que en el presente asunto se traduce en la Junta Médico Laboral Militar) cumplen la función de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas que un sujeto ha perdido debido a un accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores. Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común. A partir de este punto y de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podrán solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 12

imposible pretender su adecuado amparo”. /Líneas son de la Sala/. Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión o una indemnización si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2. (II) PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”. /Rft/

Dispone además la misma norma que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.” 2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121

13 Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, el Decreto 1562 de 2012 dispuso: “Artículo 17. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/ Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso: “Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será́ sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será́ sancionado por la autoridad competente. (…) Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará́ certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.” /Rft/17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 14

14 La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así: “En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.” /Rft/ Luego, en sentencia T-256 de 2019, la H. Corte Constitución, se refirió específicamente al pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos: “(…) En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral. De igual manera, la sentencia T-349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una 3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-003-2024-00167-01 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 121 15

15 protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente” (…) En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que: “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad. En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tiene origen en la negativa de la PREVISORA S.A para realizar la calificaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...