TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00185-02-(25-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00185-02-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
A.I. 228
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2024-00185-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA
ACCIONADO COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra el auto del 25 de marzo de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos la Resolución No. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022 a favor del Hospital San Cayetano de Marquetalia.
ANTECEDENTES
El hospital San Cayetano de Marquetalia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, la Nación-Ministerio de hacienda y crédito público y el departamento de Caldas.
Solicitó como pretensiones:
El hospital San Cayetano de Marquetalia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, la Nación-Ministerio de hacienda y crédito público y el departamento de Caldas.
Solicitó como pretensiones:
1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 57739 DEL 28 DE FEBRERO DE 2022 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se “Resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación defi nida (pensión de vejezordinaria)” respecto de la señora OLGA CLEMENCIA BURITICA ARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.291.352, en cuanto a la distribución de la cuota parte endilgada a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, en el artículo cuarto de la precitada resolución.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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2 2.Declarar que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora OLGA CLEMENCIA BURITICA ARBOLEDA cuando laboró para la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, desde el 06 de junio de 1988 hasta el 02 de junio de 1989, relacionado con 357 días.
cuando laboró para la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, desde el 06 de junio de 1988 hasta el 02 de junio de 1989, relacionado con 357 días.
3. Declarar que LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS (de forma independiente al Contrato de Concurrencia 083 de 2001), son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la se ñora OLGA CLEMENCIA BURITICA ARBOLEDA por los periodos laborados en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, desde el 06 de junio de 1988 hasta el 02 de junio de 1989.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se sirva redistribuir, la cuota parte pensional causada por la señora OLGA CLEMENCIA BURITICA ARBOLEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.291.352, cuando laboró en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, misma que le fue cargada a la entidad hospitalaria a pesar de no ser el ente responsable de cubrirla.
2. Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a que reinteg ren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los
2. Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a que reinteg ren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA, CALDAS, con ocasión a los cobros por la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la RESOLUCIÓN SUB 57739 DEL 28 DE
FEBRERO DE 2022.
3. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
Informa que el Hospital San Cayetano de Marquetalia expidió el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – CETIL N.º 202406890801274000880002, con fecha del 12 de junio de 2024, en el cual se especifican los periodos laborados por la señora Olga Clemencia Buriticá Arboleda. Dicho periodo comprende del 6 de junio de 1988 al 2 de junio de 1989, y, conforme se indica en el certificado CETIL, la responsabilidad sobre dicho tiempo laborado recae en el Departamento de Caldas y la Nación.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3 Manifiestan que Colpensiones incumplió con las actuaciones administrativas esenciales
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3 Manifiestan que Colpensiones incumplió con las actuaciones administrativas esenciales dentro del procedimiento de cuotas partes pensionales, las cuales indican deben estar de manera previa a la expedición del acto administrativo definitivo.
Sostienen que, tratándose de cuotas partes pensionales, es fundamental realizar la consulta cuota parte pensional correspondiente, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, lo cual permite a las entidades involucradas aceptar u objetar el porcentaje de cuota parte que se les atribuya.
Señalan que Colpensiones incumplió el deber de comunicar la actuación administrativa a la entidad involucrada; acción que vulnera el principio de publicidad y, en consecuencia, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte de terceros que podrían constituirse como parte interesada para hacer valer sus derechos.
Indican que Colpensiones mediante oficio con radicado 2021_5553904 del 14 de mayo de 2022, remitió a la E.S.E Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, Caldas, la Resolución SUB 57739 del 28 de febrero de 2022, mediante la cual: “Resuelve un trámite de prestaciones econó micas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez ordinaria)” respecto de la señora Olga Clemencia. Argumenta que en el artículo 4 del mencionado acto administrativo, Colpensiones identificó las entidades responsables del pago de la pensión, en los siguientes términos: ENTIDAD DIAS VALOR DE CUOTA PORCENTAJE DE CUOTA Universidad de Caldas 3911 $2.108.784 31.80% Hospital San Cayetano 357 $192.310 2.90%
ENTIDAD DIAS VALOR DE CUOTA PORCENTAJE DE CUOTA Universidad de Caldas 3911 $2.108.784 31.80% Hospital San Cayetano 357 $192.310 2.90% Colpensiones 8032 $4.330.302 65.30%
Manifiesta que , a juicio de Colpensiones, la entidad responsable del pasivo pensional generado por la señora Olga Clemencia Buriticá Arboleda, por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1988 y el 2 de junio de 1989, es la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia. No obstan te, dicha responsabilidad no corresponde con lo indicado en el certificado CETIL ni con lo establecido por el legislador.
Indican que Colpensiones expidió sin tener en cuenta la resolución SUB 57739 del 28 de febrero de 2022 , como acto administrativo definitivo, sin tener en cuenta los elementos necesarios para una correcta determinación de la obligación pensional. Lo anterior genera17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4 una situación jurídica errónea con consecuencias patrimoniales, dado que, si bien existe un legítimo derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, la obligación de asumir la cuota parte pensional recae en la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público — y en el Departamento de Caldas.
Consideran que es procedente solicitar la anulación parcial de los actos administrativos emitidos, toda vez que consideran adolece de: (i) falta de competencia, (ii) violación de la norma superior y (iii) falsa motivación.
Consideran que es procedente solicitar la anulación parcial de los actos administrativos emitidos, toda vez que consideran adolece de: (i) falta de competencia, (ii) violación de la norma superior y (iii) falsa motivación.
Por lo anterior, se solicita la adopción de medida cautelar con fundamento en el artículo 229 del CPACA, sustentada en la falta de legitimación del Hospital de Marquetalia para asumir la financiación del pasivo prestacional causado por la señora Olga Clemencia Buriticá Arboleda. Argumenta que la asignación de la cuota parte pensional realizada por Colpensiones no se ajusta a la normativa vigente que regula el pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Se hace énfasis en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el cual establece de manera expresa que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) no son responsables por pasivos pensionales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993, dado que para esa fecha dichas entidades no contaban con personería jurídica. Por tanto, la responsabilidad recae en la Nación —a través del M inisterio de Hacienda y Crédito Público— y en los entes territoriales correspondientes.
Señala que una providencia del Consejo de Estado, proferida el 12 de abril de 2023, resolvió un conflicto de competencias administrativas con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos a los del caso en cuestión. En dicha providencia, el Consejo de Estado expresó lo siguiente:
“(…) el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las
idénticos a los del caso en cuestión. En dicha providencia, el Consejo de Estado expresó lo siguiente:
“(…) el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda (…). Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las E.S.E., pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.” y, por tanto, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR competente al departamento de Cundinamarca, a tra vés de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, para resolver la solicitud de Skandia de reconocimiento y pago del bono pensional respecto del periodo laborado por la señora Beatriz Helena Montoya17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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5 Botero en el Hospital Divino Salvador de Sopó, esto es, desde el 5 de marzo de 1984 hasta el 9 de septiembre del mismo año.”.
Indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que: “(…) Cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, est a entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.”
el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, esto por cuanto era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, est a entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.”
Finalmente, considera que Colpensiones no cumple con los requisitos mínimos exigidos para la ejecutoriedad de la resolución mediante la cual asigna una cuota parte pensional, toda vez que dicha carga ha sido atribuida a una entidad carente de responsabilidad. Esta falta de legitimación no solo se fundamenta en la normativa legal vigente, sino también en la existencia de múltiples irregularidades procesales que vulneran derechos fundamentales en un Estado social de derecho, tales como el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción.
Por lo que solicitan:
“Decretar la suspensión provisional de la RESOLUCIÓN SUB 57739 DEL 28 DE FEBRERO DE 2022, únicamente en lo que respecta a la distribución de la cuota parte pensional a cargo de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, para lo cual COLPENSIONES deberá asumir el mecanismo de financiación hasta tanto se resuelva el fondo de la litis.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a través de auto proferido el 25 de marzo de 2025 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución No. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022.
Cita el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en el cual se establece lo relacionado con el pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado y las instituciones del sector salud,
No. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022.
Cita el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, en el cual se establece lo relacionado con el pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado y las instituciones del sector salud, así como el Decreto 715 de 2011, que regula la financiación de dicho pasivo pres tacional en el sector.
Indica que, conforme a las disposiciones normativas mencionadas, el pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993 debe ser asumido por la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por las entidades territoriales.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Argumentan que mediante resolución No.02937 del 20 de noviembre de 2000, el ministerio de Salud reconoció la calidad de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud de 27 instituciones del departamento de Caldas, entre las que se encuentra el hospital San Cayetano de Marquetalia y determinó la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la nación, departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el hospital Universitario de la Cruz roja Rafael Henao Toro.
Arguyen que de la resolución 57739 Colpensiones procedió asignar las cuotas partes pensionales sin considerar la situación jurídica de la ESE al momento en que la beneficiaria de la pensión laboró allí en 1988 a 1989, ya que se desprende de este acto administrativo, que en principio la cuota parte fue consultada con la Entidad Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien indicó que el empleador de la pensionada
que en principio la cuota parte fue consultada con la Entidad Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien indicó que el empleador de la pensionada era la ESE Hospital San Cayetano de Marquetalia y no la direc ción Territorial de Salud de Caldas y con base en ello procedió a imponer la cuota directamente, sin que se observe un análisis respecto de lo reculado en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.
Consideran que, conforme a las pruebas que reposan en el exp ediente y las normas invocadas como v ulneradas, en contraste con el acto administrativo del cual se pretende sea suspendido provisionalmente, el juzgado observa que efectivamente este contraría de manera evidente las normas al desconocerse que los pasivos pensionales del sector salud causados entre el 1 de septiembre de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1993 son responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territorial y en este caso, efectivamente la Ese Hospital San Cayetano de Marquetalia, para la época en que la pensionada laboró para dicha entidad, no tenía vida jurídica, por lo que no se encuentra obligada a asumir la cuota parte endilgada por el tiempo de servicio de la señora Olga Clemencia Bur iticá Arboleda entre los años 1988 y 1989, al encontrarse que efectivamente las entidades responsables de dicha carga presupuestal son la Nación y el departamento de Caldas.
Por tal razón, concluyó:
PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR la suspensión provisional de los efectos la Resolución No. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022, respecto del porcentaje de la cuota parte pensional
PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA CAUTELAR la suspensión provisional de los efectos la Resolución No. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022, respecto del porcentaje de la cuota parte pensional endilgada a la ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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7 SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que responda de forma íntegra por el porcentaje de cuota parte pensional asignado a la ESE HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, hasta que se decida el fondo del asunto.
APELACIÓN
Nación-Ministerio de hacienda y crédito publico
Señala que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y se utilizan con el fin de proteger derechos o prevenir un daño inminente, mientras se profiere una decisión definitiva sustentada en un análisis exhaustivo del material probatorio. Argumenta la improcedencia de la medida cautelar, toda vez que los motivos alegados por la entidad demandante no están dirigidos contra la prestación reconocida a favor de la beneficiaria, ni cuestionan el derecho prestacional que le fue otorgado. Invoca el principio de justicia rogada, según el cual el juez no puede actuar de oficio, siendo el accionante quien debe iniciar y adelantar las acciones judiciales para la defensa de sus derechos y pretensiones, asumiendo las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas procesales propias de cada una de sus actuaciones. En ese sentido, se considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para
de sus derechos y pretensiones, asumiendo las consecuencias derivadas del incumplimiento de las cargas procesales propias de cada una de sus actuaciones. En ese sentido, se considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para decretar la suspensión del acto administrativo demandado, siendo dicha carga proce sal responsabilidad exclusiva del actor, quien debe acreditar el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar. Ccita como antecedente la decisión proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Cal das el 26 de enero de 2024, mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de una resolución de Colpensiones, en los siguientes términos: “Así las cosas, de la confrontación del acto administrativo que se solicitan suspender, con las disposiciones invocada como vulneradas, la Sala no evidencia de forma clara en esta etapa, una irregularidad que amerite la adopción de la medida cautelar. Además, los aspectos referentes al debido proceso, así como la determinación de la entidad a la cual corresponde asumir el pago de la cuota parte de la pensión otorgada al señor Gómez Arango, requieren un análisis minucioso del material probatorio, el cual no puede ser abordado en esta etapa inicial del proceso.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 De allí que, no pue da afirmarse es esta etapa procesal que, la violación de las disposiciones surja del simple análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas
8 De allí que, no pue da afirmarse es esta etapa procesal que, la violación de las disposiciones surja del simple análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas Por la misma razón, tampoco es evidente que el acto demandado este causando un detrimento significativo al erario público, como lo señala la entidad demandante, aunado a que no existe prueba del adelantamiento del proceso de cobro de manera persuasiva o coactiva por parte de Colpens iones contra la aquí demandante respecto a la cuota parte pensional que le corresponde.
5. Conclusión Así las cosas, no se cumplen los presupuestos normativos necesarios para ordenar la suspensión provisional del acto demandado (…)”
Asimismo, indica que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 debe ser interpretado de forma armónica con el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual la institución hospitalaria deberá seguir presupuestando y pagando el pasivo laboral de sus trabajadores y extrabajadores, hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se suscriba el convenio de concurrencia correspondiente.
Aduce que la institución hospitalaria no reportó a Olga Clemencia Buriticá Arboleda como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, por lo cual no fue incluida en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional. Se argumenta que esta omisión constituyó una vulneración de sus derechos laborales y fundamentales, razón por la cual no puede ser excluida del pago de la prestación pensional. En consecuencia, al no haber sido certificada como beneficiaria del Fondo, el pasivo prestacional causado al
esta omisión constituyó una vulneración de sus derechos laborales y fundamentales, razón por la cual no puede ser excluida del pago de la prestación pensional. En consecuencia, al no haber sido certificada como beneficiaria del Fondo, el pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia. Así, la totalidad de dicho pasivo pensional deberá ser asumida por la institución hospitalaria empleadora, al no haber sido reportada como beneficiaria retirada.
Argumentan que, l os derechos prestacionales de las personas que no fueron certificadas como beneficiarias, se mantienen vigentes y gozan de pleno derecho frente a su empleador; y, los pasivos prestacionales dejados de reportar, que fueron erróneamente informados o, que por cualquier razón, hayan sido excluidos, deberán ser asumidos por el empleador, en consideración a la vinculación laboral que existió entre las partes o, de la entidad a la cual se fueron afiliadas y pagados los aportes pensionales correspondientes.
Indican que, p ara el caso particular de la extrabajadora, la institución hospitalaria no reportó la existencia de algún pasivo pensional a su nombre, por lo tanto, Olga Clemencia17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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9 no se encuentra reportada en ninguna certificación de beneficiarios, y a su v ez, no puede dársele la condición de beneficiaria.
Reitera que el hecho de no haber sido reportad a como beneficiaria retirada, sus derechos pensionales continúan vigentes, sin embargo, el pago de dicho pasivo, no podrá ser financiado a través de ningún contrato o convenio de concurrencia, y no podrá incluirse en
Reitera que el hecho de no haber sido reportad a como beneficiaria retirada, sus derechos pensionales continúan vigentes, sin embargo, el pago de dicho pasivo, no podrá ser financiado a través de ningún contrato o convenio de concurrencia, y no podrá incluirse en alguno de los contratos ya suscritos, u ordenarse la suscripción de alguno, porque reitera que la ex trabajadora no tiene la calidad de beneficiario retirada y, en virtud de tal, no le corresponde al pasivo prestacional del sector salud, financiar dicho pasivo.
Señalan que, todas las Empresas Sociales del Estado, también son conocidas como ESE, y estas son instituciones prestadoras de servicios de Salud que, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen la función de prestar servicios en el respectivo nivel de atención a los afiliados y beneficiarios de los distintos regímenes en los que se divide este sistema. De esta forma, la normativa estableció que las Empresas Sociales del Estad o constituyen una categoría especial de entidad pública, ya que son descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos que son responsables de sus propios pasivos. Finalmente, se advierte que, en la legislación colombiana, la transformación de una empresa no implica la creación de una nueva persona jurídica, sino un cambio en su estructura, naturaleza o régimen legal. De acuerdo con el artículo 167 del Códi go de Comercio, dicha transformación no afecta los derechos ni las obligaciones preexistentes, lo que implica que la entidad transformada continúa siendo la misma, con una configuración jurídica distinta. Esta interpretación ha sido reiterada por la Corte
Comercio, dicha transformación no afecta los derechos ni las obligaciones preexistentes, lo que implica que la entidad transformada continúa siendo la misma, con una configuración jurídica distinta. Esta interpretación ha sido reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los cuales han sostenido que la transformación no puede utilizarse como pretexto para desconocer derechos adquiridos por trabajadores o extrabajadores. Colpensiones
Indicó que, tratándose de un título pensional, no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal correspondiente a la solicitud de medida cautelar, ya que ello implicaría un análisis de fondo del asunto, al confrontar la supuesta transgresión directa de la norma en el contexto en que se originó el liti gio, cuestión que debe ser resuelta mediante la sentencia definitiva. Por tanto, no resulta procedente efectuar un examen sobre la17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 procedencia o improcedencia de la medida cautelar, en la medida en que ello implicaría valorar el fondo del litigio, lo cual no corresponde a esta etapa procesal. Asimismo, se invoca el principio de buena fe en relación con la presunción de legalidad del acto administrativo debidamente ejecutoriado. Cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se establece que la sus pensión provisional tiene carácter excepcional, y que, tratándose de una pensión de jubilación la cual adquiere connotación de derecho fundamental una vez reconocida, su suspensión únicamente procede cuando no se han cumplido las condiciones legales necesa rias para adquirir el derecho y existe un desconocimiento claro y evidente de las normas aplicables.
cual adquiere connotación de derecho fundamental una vez reconocida, su suspensión únicamente procede cuando no se han cumplido las condiciones legales necesa rias para adquirir el derecho y existe un desconocimiento claro y evidente de las normas aplicables. Señalan que, en el presente caso, no se debate la existencia de un derecho pensional, sino el cobro derivado de una supuesta devolución de aportes, y la d iscusión gira en torno a si dicho pago corresponde o no al Departamento de Caldas. Por ello, sostienen que no debe decretarse la suspensión provisional del acto, ya que ello implicaría una afectación a los derechos fundamentales de quien actualmente goza d e la pensión, reconocida con pleno cumplimiento de los requisitos legales. Advierten que la suspensión del acto administrativo podría conllevar la suspensión del pago de la mesada pensional, lo cual resulta improcedente en el marco de un trámite que versa sobre la determinación de la responsabilidad en el pago o devolución de aportes, materia que debe resolverse en la sentencia de fondo. Concluyen afirmando que, no existen fundamentos jurídicos que permitan establecer que el acto administrativo acusado haya sido expedido con desconocimiento de las disposiciones normativas invocadas como vulneradas, en tanto la resolución se encuentra conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:
¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución nro. SUB 57739 del 28 de febrero de 2022?
Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los
28 de febrero de 2022?
Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.17001-33-33-003-2024-00185-02 Nulidad y restablecimiento del derecho
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En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de l o contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:
“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez
medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las
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