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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00230-02-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00230-02-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.189

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2024-00230-02

Accionantes: Edgar Moreno Vélez

Accionadas: Escuela Superior de Administración Pública –

ESAP y Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC

Vinculada: Leidy Johana Toro Jaramillo

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 061 del 26 de septiembre de 2024

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló l os derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Edgar Moreno Vélez.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial d e esta ciudad el 15 de agosto de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial d e esta ciudad el 15 de agosto de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

Adicionalmente, ordenó vincular a la señora Leidy Johana Toro Jaramillo en calidad de accionada, teniendo en cuenta que fue nombrada en periodo deExp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 2 prueba en el cargo Profesional Universitario , Código 2044 , Grado 09 , que actualmente desempeña el accionante.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la Escuela Superior de Administración Púb lica – ESAP, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la señora Leidy Johana Toro Jaramillo se pronunci aron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital.

El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 4 de septiembre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 5 de septiembre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.

suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.

Expresó que el día 03 de agosto de 2022 se posesionó en provisionalidad en la Escuela Superior de Administración Púb lica - ESAP, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, grado 9 del Grupo Académico de la Dirección Territorial Caldas.

Refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC a través del Acuerdo n° 61 del 10 de marzo de 2022 , convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal, en la modalidad de ascenso y abierto.

Informó que una vez agotadas las etapas de la convocatoria se expidió la Resolución n° 12423 del 28 de mayo de 2024, mediante la c ual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado “Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 ”, de carrera administrativa de la planta global de personal de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP,

1 Archivo n° 01 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 3 ofertado con la OPEC n° 181032 en la modalidad abierta.

Indicó que de conformidad con la lista mencionada, se nombró en periodo de prueba a la señora Leidy Johana Toro Jaramillo, en el cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 09; y que en tal sentido, en el artículo cuarto de la resolución citada, se dispuso dar por terminado el nombramiento en

prueba a la señora Leidy Johana Toro Jaramillo, en el cargo Profesional Universitario Código 2044, Grado 09; y que en tal sentido, en el artículo cuarto de la resolución citada, se dispuso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en el empleo del señor Edgar Moreno Vélez.

Manifestó que el 9 de diciembre de 2022, envió comunicación al director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, informando sobre su condición de prepensionado.

Mencionó que la ESAP a través de comunicado del 18 de marzo de 2024, le indicó que reconoce la calidad de prepensionado, por faltarle menos de tres años para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.

Agregó que es una persona de la tercera edad y que, si se queda desempleado, se vería afectado su mínimo vital y sus derechos pensionales, puesto que le faltan por cotizar aproximadamente 120 semanas para adquirir su derecho a la pensión de vejez.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

Pretensiones

Solicitó la accionante el amparo de l derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene: A las accionadas que se abstengan de continuar con el trámite del nombramiento para el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, hasta tanto se tomen todas las medidas nec esarias para garantizar su

consecuencia de ello se ordene: A las accionadas que se abstengan de continuar con el trámite del nombramiento para el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, hasta tanto se tomen todas las medidas nec esarias para garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, tales como traslado a un cargo de igual o superior categoría, por medio del cual se garanticen sus derechos hasta tanto se consolide su pensión de vejez, mediante la verificación efecti va de que se encuentre incluido en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, para evitar solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de mesadas pensionales.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 4

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Escuela Superior de Administración Pública - ESAP2

Consideró que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la parte accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que quien ocupó el primer lugar de acuerdo con la lista de elegibles remitida por la CNSC, aún no ha tomado posesión del cargo ofertado.

Refirió que la entidad accionada está adelantando las gestiones administrativas necesarias para lograr ubicar cargos en alguna de las 17 territoriales, que permitan ofrecer alguna alternativa al accionante y a todas las personas que estando en provisionalidad deben enfrentar la realidad de entregar sus cargos a quienes ganaron el concurso de méritos.

Indicó que mediante oficio del 19 de marzo de 2024, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que informara si en su planta de personal existen vacantes en las cuales puedan s er nombrados 53 servidores

Indicó que mediante oficio del 19 de marzo de 2024, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que informara si en su planta de personal existen vacantes en las cuales puedan s er nombrados 53 servidores y servidoras, frente a lo cual informaron que no cuentan con las vacantes disponibles para acceder a la solicitud.

Informó que el día 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo el nombramiento de periodo de prueba de la señora Leidy Johana Toro Jaramillo, y que como consecuencia del mencionado nombramiento resulta forzoso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la parte accionante.

Reiteró que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que existen otras vías ordinarias, como el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que al pretender garantizar la estabilidad a un empleado provisional, se desconocería el derecho de quienes han concursado y ganado en función del mérito el acceso a un empleo público.

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC3

Indicó que la parte accionante cuenta con otros mecanismos para pretender la salvaguarda de sus derechos fundamentales y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Expresó respecto de la condición de prepensionado que, es obligación de la administración evaluar cada caso concreto, sus circunstancias particulares y las normas aplicables, para proteger de manera conjunta los derechos del

2 Archivo 013 del expediente digital. 3 Archivo 08 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 5 prepensionado, así como garantizar el acceso al empleo público del elegible.

2 Archivo 013 del expediente digital. 3 Archivo 08 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 5 prepensionado, así como garantizar el acceso al empleo público del elegible.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso que, el nominador tiene la obligación de efectuar los nombramientos en periodo de prueba a quienes ocupan un lugar en la list a de elegibles producto del concurso público de méritos.

Señaló que en el evento que dicha provisión deba efectuarse en un empleo ocupado por un servidor en provisionalidad con condición de prepensionado, la entidad debe adoptar las siguientes medidas: i) agotar la escala u orden de provisión de cargos de un mismo empleo incluyendo al prepensionado; ii) de no ser posible proceder de esta manera , se debe nombrar a la persona de especial protección constitucional en otro empleo en provisionalidad igual o equivalente al que ocupaba y ; iii) finalmente, en caso de ser inviables las anteriores medidas , debe adoptar otras que garanticen los derechos fundamentales del afectado, como puede ser asumir el pago de aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente, manifestó no ser la autoridad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, puesto que la competencia recae directamente sobre la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP como encargada de abordar la terminación del nombramiento del accionante en provisionalidad, revisar las condiciones de su reintegro y revisar la condición en la que se encuentran sus colaboradores.

Leidy Johana Toro Jaramillo4

Manifestó que la condición de prepensionado del accionante debe ser ajena a

en provisionalidad, revisar las condiciones de su reintegro y revisar la condición en la que se encuentran sus colaboradores.

Leidy Johana Toro Jaramillo4

Manifestó que la condición de prepensionado del accionante debe ser ajena a su nombramiento, ya que, según la respuesta del 8 de marzo de 2024 de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, indicó que una vez se posesione el elegible, la entidad revisará la situación de prepensionado conforme a sus facultades y el margen de maniobra de la planta de personal.

Solicitó que se garantice el principio constitucional del mérito, dado que, mediante el concurso abierto de méritos, adquirió dicho derecho al superar las etapas establecidas en el acuerdo de convocatoria y quedar en la lista de elegibles. Agregó que se le debía proteger su derecho al trabajo, ya que para el 4 de septiembre de 2024 tiene prevista la diligencia de posesión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fácti co y jurídico correspondiente, a través de

4 Archivo n° 08 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 6 providencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar los derechos fundamentales de mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada del accionante.

Explicó que el respeto al principio del mérito es fundamental para cumplir los fines del Estado y por ello se ha elevado a rango constitucional . Agregó que la figura de la provisionalidad debe ser excepcional y utilizada solo para suplir vacantes temporalm ente, sin obstaculizar el acceso de quienes,

fines del Estado y por ello se ha elevado a rango constitucional . Agregó que la figura de la provisionalidad debe ser excepcional y utilizada solo para suplir vacantes temporalm ente, sin obstaculizar el acceso de quienes, mediante el concurso, han demostrado ser los más capacitados.

Indicó que e n casos donde los cargos ocupados provisionalmente corresponden a personas con especial protección, como prepensionados, el empleador debe proteger sus derechos sin vulnerar el derecho de quienes han accedido a la función pública basándose en el principio del mérito.

Encontró acreditad as las condiciones de prepensionado, en tanto el señor Edgar Moreno Vélez tiene 63 años y un total de 1214,58 semanas registradas, refiriendo que adquirió tal condición el 4 de diciembre de 2019. Al respecto, señaló que la parte actora desde el mes de diciembre de 2022 puso en conocimiento de la entidad accionada su condición de prepensionado, la cual fue confirmada por parte de dicha entidad.

Manifestó que la Escuela Superior De Administración Pública - ESAP justificó objetivamente la desvinculación del accionante, sin embargo, esta medida no exime a la entidad de garantizar la protección de estabilidad laboral reforzada para el accionante, quien, al ser prepensionado y haber acreditado esta condición antes de su nombramiento en periodo de prueba, debe ser beneficiario de acciones afirmativas.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reubique al señor

SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reubique al señor Edgar Moreno Vélez en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, hasta tanto complete las 1300 semanas de cotización en pensión.

Se advierte que, en caso de no contar con vacantes disponibles, y considerando que, a la fecha de la presente providencia, al accionante le faltarían aproximadamente 86 semanas para alcanzar las 1.300; se ordenará a la entidadExp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 7 demandada, garantizar las cotizaciones en pensión del accionante hasta completar las 1.300 semanas.

TERCERO: ORDENAR a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP para que lleve a cabo sin ningún tipo de traba adminis trativa la posesión en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09, de la señora Leidy Johana Toro Jaramillo, la cual se encuentra prevista para el día 4 de septiembre 2024.

CUARTO: DESVINCULAR del trámite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, teniendo en cuenta que no se observa responsabilidad alguna de su parte en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

SERVICIO CIVIL CNSC, teniendo en cuenta que no se observa responsabilidad alguna de su parte en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen5:

Expresó que la ESAP ignoró los principios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, que buscan ofrecer una mayor protección a los empleados públicos en provisionalidad y que son sujetos de especial protección.

Indicó que la entidad debió considerar la condición especial del empleado antes de proceder con el nombramiento del ganador del concurso, para evitar que quedara en una situación de indefensión frente a la próxima vinculación del nuevo titular del cargo.

Mencionó que la orden prevista en el inciso segundo del ordinal segundo desconoce el derecho al mínimo vital y el principio de estabilidad laboral reforzada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la orden deb ía estar dirigida únicamente a la reubicación inmediata del cargo equivalente al desempeñado.

En ese orden de ideas, solicit ó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene la reubicación inmediata en un cargo igual o similar al de profesional Universitario, Código 2044, Grado 09.

INFORME DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO

5 Archivo 018 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 8 La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, mediante escrito

INFORME DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO

5 Archivo 018 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 8 La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, mediante escrito incorporado en el expediente digital, informó las actuaciones realizadas por la entidad con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en primera instancia6.

Expresó que a través del oficio n° 12_620_780_60_ 940 de l 20 de agosto de 2024 expedido por la Dirección Técnica de Talento Humano de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, se le informó a la parte accionante las vacantes bajo el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09.

Al respecto, indicó que la parte accionante mediante oficio de 21 de agosto de 2024, manifestó que “ por el momento no es procedente pronunciarme sobre las ofertas de vacantes referidas en el mismo, hasta tanto no se profiera decisi ón por parte del Juzgado de conocimiento ”.

Mencionó que atendiendo al sentido del fallo proferido en primera instancia, la entidad accionada por medio del oficio n° 12_620_780_60_ 940 del 20 de agosto de 2024 , le reiteró a la parte accionante los cargos vacantes para que en caso de ser procedente, este informará su decisión para proceder a la emisión del acto administrativo de nombramiento o el pago de cotizaciones a pensión.

En este sentido, refirió que la parte actora en comunicación electrónica del 29 de agosto de 2024, dio respuesta a la entidad expresando que aceptaba continuar con sus labores en la Escuela Superior de Administración P ública

a pensión.

En este sentido, refirió que la parte actora en comunicación electrónica del 29 de agosto de 2024, dio respuesta a la entidad expresando que aceptaba continuar con sus labores en la Escuela Superior de Administración P ública desde la Territorial Tolima.

Con lo expuesto, señaló que la entidad se encuentra adelantando el trámite de ex pedición del acto administrativo de nombramiento y que una vez emitida y notificada dicha resolución, se informará al Despacho sobre tal gestión. Agregó que la permanencia del accionante en el cargo que actualmente ejerce en provisionalidad en la Dirección Territorial Caldas está garantizada hasta el 4 de septiembre, fecha a partir de la cual la ganadora del concurso efectuará la posesión del cargo .

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en

6 Archivo 023 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 9 el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual

otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judic iales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como la petición que sustenta la impugnación de la parte demandante y las actuaciones informadas por la entidad accionada , la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Las órdenes proferidas en primera instancia garantizan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la parte actora en el presente asunto? ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la orden de reubicación del accionante? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.

Hipótesis del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una

  1. la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.

Hipótesis del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual se acreditó que las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia garantizan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la parte actora en el presente asunto. Así mismo, en este proceso se encuentra acreditado el hecho superado en relación con la reubicación del señor Edgar Moreno Vélez en un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la entidad , toda vez q ue el documentoExp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 10 aportado al expediente por la ESAP informa que la parte accionante ya fue reubicada y nombrada provisionalmente en el mismo cargo en la Territorial de Tolima.

1.- Hechos acreditados

  • De acuerdo con la cédula de ciudadanía del señor Edgar Moreno Vélez, el accionante cuenta con 63 años de edad (fls. 1, Archivo 02, C1).
  • Según el acta de posesión n° 207 del 03 de agosto de 2022 expedida por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, la parte actora se posesionó en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044,

Grado 09 del GRUPO ACADÉMICO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL

CALDAS de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP”7.

  • Mediante el Acuerdo n° 61 del 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC convocó y estableció las reglas del

CALDAS de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP”7.

  • Mediante el Acuerdo n° 61 del 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades ascenso y abierto, para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de la Planta de Personal, de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional n° 2245 de 2022.

  • Conforme a la Resolución n° SC – 1642 del 13 de agosto de 2024 expedida por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, se nombró en período de prueba a la señora Leidy Johana Toro Jaramillo en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 ; y se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Edgar Moreno

Vélez8.

  • En petición del 9 de septiembre de 2022, la parte actora informó al Director Nacional de la ESAP su condición de prepensionado9.
  • En Oficio n° 12_620_780_60_286 del 18 de marzo de 2024 , la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP reconoció la condición de prepensionado de la parte accionante10.

7 Fls. 2 Archivo 02 del expediente digital. 8 Fls. 3 a 10 Archivo 02 del expediente digital. 9 Fls. 11 a 14 Archivo 02 del expediente digital. 10 Fls. 18 Archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 11

9 Fls. 11 a 14 Archivo 02 del expediente digital. 10 Fls. 18 Archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 11 • Según copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones actualizado al día 14 de agosto de 2024, la parte actora tiene un total de 1214 semanas cotizadas11.

  • A través del Oficio n° 12_620_780_60_ 940 del 20 de agosto de 2024, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP le informó a la parte actora una serie de vacantes bajo el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 0912.
  • En respuesta del 21 de agosto de 2024, la parte actora expresó que no se pronunciaría sobre las ofertas de vacantes hasta que no se profiera decisión por parte del Juzgado de conocimiento 13.
  • Mediante Oficio n° 12_620_780_60_1019 del 29 de agosto de 2024 , la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP le reiteró a la parte accionante las vacantes al cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, solicitándole informar la selección o en caso contrario, indicar si opta por la opción de garantizar el pago de cotizaciones para pensión14.
  • Según correo electrónico del 29 de agosto de 2024, el señor Edgar Moreno Vélez aceptó continuar con sus labores en la Escuela Superior de

Administración Pública desde la Territorial Tolima15.

2.- Sobre las órdenes del Juez de primera instancia y la inconformidad de la parte actora

Vélez aceptó continuar con sus labores en la Escuela Superior de Administración Pública desde la Territorial Tolima15.

2.- Sobre las órdenes del Juez de primera instancia y la inconformidad de la parte actora

En la sentencia T -253 de 2023 16, la H. Corte Constitucional estableció lo siguiente en materia de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados:

“De acuerdo con la sentencia SU -003 de 2018 17, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de serviciorequeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital ne cesario en el Régimen de Ahorro Individual con

11 Fls. 19 a 34 Archivo 02 del expediente digital. 12 Archivo 022 del expediente digital. 13 Archivo 021 del expediente digital. 14 Archivo 020 del expediente digital. 15 Archivo 019 del expediente digital. 16 Referencia: Expediente T-9.041.640 Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Blanca Enaida Rojas Pérez contra el Municipio de Tibasosa (Boyacá).

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) 17 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018. Fundamento 61.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 12

Solidaridad. En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para

17 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2018. Fundamento 61.Exp. 17-001-33-33-003-2024-00230-02 12 Solidaridad. En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de pr epensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión18.

La calidad de prepensionado protege la expectativa de obtener la pensión de vejez ante la pérdida intempestiva de su empleo. Por lo anterior, la estabilidad laboral reforzada a favor del prepensionado ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al sistema general de seguridad social en pensiones para consolidar así los requisitos que le faltan para obtener la pensión de vejez, que deben corresponder a la cotización equivalente a tres años o menos (es decir a 154,44 semanas de cotización o menos, para el Régimen de Primera Media con Prestación Definida).

Ahora bien, esa garantía de estabilidad laboral reforzada a fa vor del prepensionado no otorga un fuero absoluto de protección que le impida a la entidad nominadora la desvinculación del servicio público, por razones objetivas tales como el desarrollo de un concurso de méritos. Al respecto, la Corte sostuvo en la sentencia SU-446 de 2011:

“(…) En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo

provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos ”19 (énfasis añadido) No obstante, la estabilidad laboral reforzad a del prepensionado genera la obligación de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora “en la medida de las posibilidades”20. Esa obligación se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los últimos

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