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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00235-02-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00235-02-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 21 de noviembre de 2024 , a los servidores Andrés Felipe Betanc ourth López, secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas , con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora Nohemi Giraldo Agudelo interpuso tutela contra la Secretaria de Educación con el fin de que se le protegieran sus derechos a la estabilidad reforzada como sujeto de especial protección constitucional.

El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 03 de septiembre de 2024 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.780.074 por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG, la Secretaría de Educación del

reforzada de la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.780.074 por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al FOMAG, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante.

Asimismo, el FOMAG deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completame nte la historia laboral de la actora y en el evento que se encuentren acreditados los requisitos17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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para que ella acceda a una pensión de vejez, deberá informarle sobre los trámites tendientes a su consecución; para que inmediatamente al cumplimiento de los r equisitos, la accionante solicite el pago y reconocimiento de la misma, debiendo adelantar de forma ágil las gestiones para atender su petición.

TERCERO: ORDENAR a la señora NOHEMY GIRALDO AGUDELO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24 .780.074 para que inmediatamente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, realice los trámites pertinentes para proceder la disfrute de la misma. Teniendo en cuenta que el presente fallo de tutela es un remedio Constitucio nal a la situación

presentada por la tutelante, que no genera derechos de la carrera

para proceder la disfrute de la misma. Teniendo en cuenta que el presente fallo de tutela es un remedio Constitucio nal a la situación presentada por la tutelante, que no genera derechos de la carrera docente, la tutelante deberá ser desvinculada del servicio, inmediatamente sea incluida en la nómina de pensionadas del FOMAG.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN MUNICIPAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reubique a la señora Nohemy Giraldo Agudelo en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de docente oficial que venía desempeñando, hasta tanto y para que complete las 1.300 semanas de cotización en pensión. Se advierte que, en caso de no contar con vacantes disponibles, y considerando que, a la fecha de la presente providencia, la accionante le faltarían aproximadamente 67,71 semanas para alcanzar las 1.300, se ordenará a la entidad demandada, garantizar las cotizacione s en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas.

QUINTO: NO DESVINCULAR del trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta que conforme a la orden de tutela, podría presentarse la necesidad de realizar trámites administrativos y otorgar autorizaciones a las determinaciones que adopte la Secretaría de Educación Municipal, para atender lo dispuesto en el presente fallo.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo

administrativos y otorgar autorizaciones a las determinaciones que adopte la Secretaría de Educación Municipal, para atender lo dispuesto en el presente fallo.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del inciso segundo de artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991 y, una vez regrese, ARCHÍVESE e l expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, siendo confirmado por la Sala Primera de Decisión mediante sentencia del 05 de noviembre de 2024.17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la Secretaría de Educación de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, y conforme a la respuesta dada por la Secretaría de Educación , por auto del 15 de noviembre de 2024, se dio apertura del incidente frente a Andrés Felipe Betancourth López, como secretario de Educación Municipal, y al alcalde del Municipio de Manizales Jorge Eduardo Roja.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de

incidente frente a Andrés Felipe Betancourth López, como secretario de Educación Municipal, y al alcalde del Municipio de Manizales Jorge Eduardo Roja.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificaciones@manizales.gov.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Secretaría de Educación se pronunció frente al incidente indicando que socializó con la accionante el día 13 de noviembre de 2024, la existencia de una vacante, en la cual iniciaría en el mes de enero de 2025; advirtiendo que se levantó acta que da cuenta de la socialización, donde consta que la actora aceptó los términos y condiciones dados. Por otra parte, en la misma acta que fue aportada se informó que la accionada verificará la posibilidad de realizar el nombramiento antes de la finalización del año, para que la docente pueda proceder con su posesión en los primeros días del año 2025.

A través de providencia del 21 de noviembre 2024 el Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. ANDRÉS FELIPE BETANOCURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y el señor Alcalde de Manizales JORGE EDUARDO ROJAS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales

BETANOCURTH LÓPEZ, Secretario de Educación Municipal y el señor Alcalde de Manizales JORGE EDUARDO ROJAS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no lo exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 3 de septiembre de 2024, confirmado mediante sentencia del Tribunal Administrativo el día 5 de noviembre de 2024, lo cual deberán hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.

CUARTO: NO DAR TRÁMITE al escrito de adición de incident e presentado por la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la considerativa.

QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEXTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las com unicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta

remítanse las com unicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Andrés Felipe Betanc ourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental v ulnerado o amenazado. Así, la

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado

del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber ver ificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591. En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por la s normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

Pese a que la secretaria de Educación informó que se encuentra una vacante para la cual será nombrada la actora, no se aportó copia efectivamente del nombramiento realizado en cumplimiento del fallo de tutela, adicionalmente no se allegó prueba de que se le esté garantizando las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

garantizando las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas, tal y como fue ordenado en el fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Secretaria de Educación hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de reubicar a la señora Nohemy Giraldo Agudelo en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de docente oficial que venía desempeñando, hasta tanto y para q ue complete las 1.300 semanas de cotización en pensión , o que se hubiere garantizado las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas. De otro lado es claro para est a Sala que es la entidad accionada la encargada de garantizar la reubicación de la actora.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de reubicar a la señora Nohemy Giraldo Agudelo en17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con

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un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de docente oficial que venía desempeñando, hasta tanto y para que complete las 1.300 semanas de cotización en pensión, o que se hubiere garantizado las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas , de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la Secretaria de Educación y que debe afrontar en su giro normal de actividades.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que pueda n rebosar el alcance institucional de la Secretaría de Educación, por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una Secretaría de Educación , de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, a Andrés

tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, a Andrés Felipe Betancourth López, secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de 48 horas reubicar a la señora Nohemy Giraldo Agudelo en un cargo vacante o que esté provisto en provisionalidad y17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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que no esté ocupado con alguien que ostente algún tipo de protección laboral reforzada, que se asemeje al que desempeña o uno con funciones similares o equivalentes al de docente oficial que venía desempeñando, hasta tanto y para que complete las 1.300 semanas de cotización en pensión, o que se hubiere garantizado las cotizaciones en pensión de la accionante hasta completar las 1.300 semanas , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden, esto es 03 de septiembre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela.

Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden, esto es 03 de septiembre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere dado cumplimiento a la orden de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosa s, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerado s, en consideración de este Juez , a Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de

fundamentales del actor siguen siendo vulnerado s, en consideración de este Juez , a Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas, incurrieron en desacato.17001-33-33-003-2024-00235-02 Incidente de Desacato A.I. 263 Segunda Instancia

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De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de E ducación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas, deberán de manera inmediata dar cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 21 de noviembre 2024 por medio del cual se sancionó a los servidores Andrés Felipe Betancourth López, secretario de Educación Municipal y el señor

alcalde de Manizales Jorge Eduardo Rojas.

SEGUNDO: Andrés Felipe Betancourth López, Secretario de Educación Municipal y el señor alcalde de Manizales Jorge Eduard o Rojas, deberán de manera inmediata dar cumplimiento al ORDINAL CUARTO de la sentencia de tutela.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

cumplimiento al ORDINAL CUARTO de la sentencia de tutela.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de noviembre de 2024, conforme acta nro. 071 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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