TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00249-01-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00249-01-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00249-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE OCAMPO JARAMILLO
DEMANDADO NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓ N–
MUNICIPIO DE MANIZALES RADICADO: 17001-33-33-003-2024-00249-01
ACTO JUDICIAL Sentencia 44
Manizales, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 3CM al superior 3DM, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que existe una desigualdad originada por los incrementos porcentuale s diferenciados de los años 2008 , 2009 y
2011. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil
de comparación válido para el juicio de igualdad.
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de M anizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Andrés Felipe Ocampo Jaramillo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, proceso en el cual la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:
§3.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad del Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 de 2023, el cual a su vez derogó el Decreto Nacional 449 de 2022, que asimismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, así como los
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demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la ejecutoria de la senten cia, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM del escalafón docente.
§3.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024 -EE-075932 del 08 de marzo
salarial que correspondió a la categoría 3CM del escalafón docente.
§3.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024 -EE-075932 del 08 de marzo de 2024, proferido por el Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel C con Maestría – en adelante 3CMcomo el superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.
§3.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 01 de junio de 2024 de la petición presentada el 01 de marzo de 2024 (Rad. 16822) ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio de la cual se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 3DM.
§3.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales para el grado de escalafón docente 3DM el grado 3CM que ostenta el actor, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) reliquidar las prestaciones sociales (primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación pedagógica) y cesantías del mismo período; (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas, intereses moratorios y costas del proceso.
prestaciones sociales (primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación pedagógica) y cesantías del mismo período; (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas, intereses moratorios y costas del proceso.
§04. Conforme a los hechos de la demanda y los a nexos, el señor Andrés Felipe Ocampo Jaramillo es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto Ley 1278 de 2002, y tiene el grado de escalafón 3CM.
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002. §06. No obstante, en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, entre los grados 3CM y 3DM con un 32.71% y 44.89% respectivamente por los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009.
§07. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual, salvo por la irregularidad presentada en la anualidad 2011.
§08. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.
§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera
§08. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.
§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, que fueron negadas con los actos demandados.
§10. fundamentos de derecho, la parte accionante explicó que se vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los cuales consagran el derecho a la igualdad y los principios mínimos fundamentales del trabajo, incluyendo el derecho a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la labor desempeñada. Se argumentó que los decretos de incremento salarial para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 de las anualidades 2008 y 2009 violaron el derecho a laNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 3
igualdad al establecer aume ntos diferenciados sin una justificación objetiva, afectando la equidad entre servidores del mismo régimen.
§11. Los cargos de violación fueron:
§12. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política porque:
“… Descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE
Constitución Política porque:
“… Descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2008. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es ne cesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial. Durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada...”
§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992, porque al no haber aplicado en las anualidades 2008 y 2009 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§14. El Gobierno Nacional, al expedir los decretos de salarios para estos años,
todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§14. El Gobierno Nacional, al expedir los decretos de salarios para estos años, inobservó los objetivos y criterios legales que prohíben e l desmejoramiento de las condiciones de trabajo y exigen el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos.
§15. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable frente a los criterios y principios de igualda d, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.
§16. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual , ya que se rompió la uniformidad que caracterizó a los incrementos de los años 2006 y 2007, aplicando en su lugar porcentajes diferenciados e injustificados en 2008 y 2009 para los niveles del mismo grado.
§17. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2002, respecto al
escalafón 3CM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción deNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 4
inconstitucionalidad de la citada norma, específicamente del Decreto Nacional 284 de 2024 y sus antecesores:
“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del Decreto Ley 1278 de 2002, a los que año tras año l es expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustados por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”
§18. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se citaron providencias relacionadas con el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), ilustrando que “al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de
(CASUR), ilustrando que “al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro”.
1.3. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§19. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§20. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel C c on Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad. En su lugar, sostuvo que el ajuste tuvo como fundamento el grado de formación y la valoración de las condiciones de experiencia, argumentando que las condiciones de unos y otros n o son las mismas.
§21. En este sentido, se precisó que un docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría. Lo anteri or se expuso sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, lo que implica que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
salarial congruente con su ubicación en el escalafón, lo que implica que el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.
§22. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§22.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.
§22.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición
2ExpJ3_ 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07CONTANDRESFELIP.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 5
§22.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.
§22.4. Excepción Genérica.
1.4. Contestación del Municipio de Manizales 3
§23. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos.
§24. El Municipio de Manizales argumentó que no se configuró un acto administrativo ficto, pues la petición fue trasladada al Ministerio de Educaci ón por ser la autoridad competente para resolver el fondo del asunto. Sostuvo que carece
§24. El Municipio de Manizales argumentó que no se configuró un acto administrativo ficto, pues la petición fue trasladada al Ministerio de Educaci ón por ser la autoridad competente para resolver el fondo del asunto. Sostuvo que carece de competencia para fijar el régimen salarial o modificar incrementos, ya que dicha facultad es exclusiva del Gobierno Nacional conforme a la Ley 4 de 1992. Finalmente, afirmó que sus pagos se ciñeron estrictamente a las tablas salariales presidenciales, las cuales se presumen legales.
§25. Propuso las siguientes excepciones.
§25.1. Ineptitud Sustancial de la Demanda : Se configura la ineptitud del medio de control, toda vez que l a parte demandante pretende la nulidad de un acto ficto inexistente frente al Municipio de Manizales, pese a que la reclamación administrativa fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia, conforme a lo previsto en el C.P.A.C .A. y la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, resulta improcedente solicitar la inaplicación del Decreto 1027 de 2011 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de carácter general.
§25.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales, ya que las pretensiones de la demanda versan sobre asuntos salariales cuya fijación corresponde exclusivamente al Gobierno Nacion al. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia y a la Ley 4 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es
corresponde exclusivamente al Gobierno Nacion al. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia y a la Ley 4 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia del Presidente de la República, por lo que las entidades territoriales no pueden atribuirse dicha facultad. En consecuencia, el Municipio no es el llamado a responder en la presente litis.
§25.3. Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidad: El ajuste o incremento salarial alegado por la demandante fue dispuesto por el Presidente de la República en ejercicio de las competencias otorgadas por la Constitución Política de Colombia y la ley; en consecuencia, los pagos efectuados por la entidad territorial se presumen realizados conforme al ordenamiento jurídico.
§25.4. Prescripción: Sin que implique reconocimiento de los hechos o pretensiones de la demanda, se propone la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, teniendo en cuenta que l os incrementos y ajustes salariales corresponden a la competencia del Gobierno Nacional.
3ExpJ3_ 022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACION.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 6
§25.5. Excepción Genérica:
1.5. La sentencia que negó las pretensiones4
§26. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el veintinueve (29) de septiembre de dos m il veinticinco (2025), luego de agotadas las etapas
1.5. La sentencia que negó las pretensiones4
§26. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el veintinueve (29) de septiembre de dos m il veinticinco (2025), luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 182A de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la Nación -Ministerio de Educación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia...”
§27. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda?
En caso afirmativo,
➢ ¿A qué entidad le corresponde asumir su reconocimiento y pago?
§28. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes bajo el marco de la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
§29. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el despacho manifestó que no resulta válido establecer un juicio de igualdad entre cargos de un mismo grado, pero de diferentes niveles, como ocurre con la situación del señor Andrés Felipe Ocampo Jaramillo frente al nivel superior pretendido.
§30. Consideró que, dado que el salario está ligado al nivel del escalafón que refleja la formación, experiencia y méritos, la diferencia de trato entre los niveles 3CM y 3DM no es arbitraria ni caprichosa.
§30. Consideró que, dado que el salario está ligado al nivel del escalafón que refleja la formación, experiencia y méritos, la diferencia de trato entre los niveles 3CM y 3DM no es arbitraria ni caprichosa.
§31. El juzgado constató que, si bien el actor figura en el grado 3 nivel CM, su situación no es equiparable a la del nivel DM, pues los incrementos salariales del año 2008 obedecieron a factores objetivos y al mérito profesional, cumpliendo así con los postulados constitucionales.
§32. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunció n de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, en la medida que la parte actora no acreditó la infracción normativa.
1.6. La apelación de la demandante5
§33. El actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
4ExpJ3_ 050Sentencia1ai_17001333300320240024.pdf. 5ExpJ3_ 052_MemorialWeb_Recurso-ANDRESFELIPEOCAMPO.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 7
§34. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:
(i) La sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática al no abordar el reproche central relativo a la ausencia de justificación técnica y jurídica para aplicar
§34. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:
(i) La sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática al no abordar el reproche central relativo a la ausencia de justificación técnica y jurídica para aplicar incrementos salari ales porcentuales diferenciados únicamente en los años 2008, 2009 y 2011, mientras que en las demás anualidades (2005 a 2007 y 2012 en adelante) el trato fue homogéneo; (ii) La inequidad presentada en dichos años afecta la base salarial de forma permanente, lo que genera que el docente perciba actualmente un salario inferior al que legalmente le corresponde, vulnerando los principios de igualdad y progresividad; y finalmente
(iii) Insistió en que la controversia no radica en la existencia de salarios diferenciados por grado de escalafón —lo cual se reconoce como legítimo —, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada sin una motivación suficiente ni estudios técnicos que respalden tal distinción.
1.7. Actuación de segunda instancia6
§35. Admitido el recurso de apelación mediante auto del primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los su jetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§36. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
por la parte apelante
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§36. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§37. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en las anualidades 2008, 2009 y 2011, así como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para niveles específicos del mismo grado, específicamente el 3CM frente al 3DM?
§38. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados, cuando se aplicaron porcentajes superiores para las anualidades 2008 y 2009 a la categoría 3DM (44.89%) en comparación con la categoría 3CM (32.71%) que ostenta el actor, y cuál sería el efecto de dicha nivelación sobre la reliquidación de prestaciones sociales y la base salarial actual?
2.3. Lo demostrado en el proceso
6 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 8
§39. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:
§39. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:
§40. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17%
1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17%
2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17%
3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17%
3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%
§41. La parte demandante presentó solicitud el 01 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio SEM -UAF427-2024 del 11 de marzo de 2024, situación que fue informada a la parte actora el 13 de marzo de 2024.
§42. Acto administrativo oficio 2024 -EE-075932 del 08 de marzo de 2024, expedido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educac ión Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, en contestación a la petición radicada directamente ante dicha entidad el 07 de marzo de 2024 bajo el número de radicación 2024-ER-0143330.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-001-2022-00193-01 Pág. 9
2.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales
§43. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y
Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.
§44. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.
§45. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.
§46. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“Artículo 15. A partir de la vi