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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00251-01-(22-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00251-01-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 15

Manizales Caldas, 22 de octubre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 166

Medio de control: Tutela

Demandantes: José Atalivar Serna Ríos Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 17001-3333-003-2024-00251-01

Acta de discusión: No. 073 de la fecha.

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó por improcedente el amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado, en consecuencia, pretende se restituya o reactive el pago de su mesada pensional y se realice el pago del retroactivo pensional.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que en el mes de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia ordenando al

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que en el mes de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia ordenando al Ministerio del Trabajo y Seg uridad Social el pago del retroactivo pensional a favor del señor Serna Ríos, luego, en el mes de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la referida sentencia y en su lugar ordenó a Colpensiones el pago indexado del retroactivo pensional. Pese a las múltiples solicitudes de cumplimiento, Colpensiones no efectuó el pago, por lo que tuvo que instaurar un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral.

Seguidamente, menciona que en el mes de mayo de 2024 se le notificó que el pago del retroactivo pensional ser ía realizado en agosto del 2024, posteriormente y contrario a l o inicialmente informado, el 30 de agosto de 2024 le fue notificada la suspensión de la mesada pensional y el no pago del retroactivo, porque el pa go le corresponde al “Minister” (sic).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

2 de 15 Manifiesta que es víctima del conflicto armado y en razón de ello tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 60% , por lo que la renuencia de Colpensiones en pagar el retroactivo pensional y e l hecho de suspender sin razón aparente su mesada pensional atenta directamente contra su mínimo vital , poniéndolo en una situación de extrema vulnerabilidad, pues también es una persona de la tercera edad.

en pagar el retroactivo pensional y e l hecho de suspender sin razón aparente su mesada pensional atenta directamente contra su mínimo vital , poniéndolo en una situación de extrema vulnerabilidad, pues también es una persona de la tercera edad.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundament o jurídico invoca los artículos 29, 44 y 48 de la Constitución Política, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2023.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto datado el 4 de septiembre de 20241 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, negó la medida previa solicitada por la parte actora, decretó las pruebas, ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y vinculó al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, les requirió para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, solicitaran y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, para que ejercieran su derecho de defensa, allegando la documentación pertinente dentro del presente asunto.

De igual manera, requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales copia íntegra del expediente digital radicado 17001310500220180012100, en el que funge como demandante el señor Atalivar Serna Ríos en contra de Colpensiones, contentivo del fallo de primera y segunda instancia.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2,

Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, expuso

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2,

Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, expuso que en acato al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Manizales, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el cual ordenaba el pago del retroactivo pensional de una pensión de invalidez por víctima de la violencia a favor del accionante, expidió la Resolución SUB 27768 del 29 de enero de 2024, de la que indica tiene conocimiento el actor y en la que se indica que fue incluido en nómina de febrero del 2024 . Igualmente expresó que validaría con la entidad financiera si el pago fue efectuado, en todo caso, afirma que el acto administrativo en cumplimiento a la referida sentencia ya fue emitido, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, alega que decidir de fondo las pretensiones del accionante ser ía invadir la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Agrega a su relato que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que se torna improcedente cuando el solicitante del amparo dispone de otros medios de defensa judicial, aunado a ello, explica que el juez de tutela también está llamado a proteger el patrimonio público que, si bien es un derecho colectivo, en asuntos que versen sobre el tesoro público está facultado para intervenir.

medios de defensa judicial, aunado a ello, explica que el juez de tutela también está llamado a proteger el patrimonio público que, si bien es un derecho colectivo, en asuntos que versen sobre el tesoro público está facultado para intervenir.

1 Ver SAMAI documento 7Autoadmitetut_202400251AutoAdmiteT(.pdf) NroActua 5 2 Ver SAMAI documento 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CC10220271(.pdf) NroActua 9Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

3 de 15 3.2 El Ministerio del Trabajo3

Luego de referirse a los supuestos facticos de la acción de tutela, expuso respecto a la presunta suspensión de la mesada pensional reconocida por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión al conflicto armado, que dichos pagos los realiza a través del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en virtud del contrato de encargo fiducia rio No. 719 de 2022, sobre el particular, informó que “ el señor Atalívar Serna Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.220.271, se encuentra activo en la nómina de Prestación Humanitaria Periódica. La última mesada reconocida a su favor correspo nde al mes de agosto de 2024 ”, como sustento de su afirmación aporta los últimos tres desprendibles de pago de nómina4, razón por la cual advierte que a la fecha no se ha reportado ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la prestación humanitaria periódica para las

sustento de su afirmación aporta los últimos tres desprendibles de pago de nómina4, razón por la cual advierte que a la fecha no se ha reportado ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado , itera, el actor actualmente se encuentra activo en nómina.

En lo que atañe al pago del retroactivo pensional que solicita el accionante , refiere que a la fecha no ha recibido requerimiento algu no tendiente a la obtención del referido pago, por lo que en su sentir no existe conducta alguna desplegada por la entidad que atente contra los derechos del señor Serna Ríos.

Con todo, pide se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues insiste que la entidad no es responsable de la conducta activa u omisiva que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por el señor José Atalivar Serna Ríos.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, al contenido y alcance del derecho a la seguridad social y a la subsidiariedad de la acción de tutela para el pago de sentencia judiciales; al respecto, citó unos apartes de la sentencia T026 del 2023 y T-261 del 2018 de la

H. Corte Constitucional para concluir que el accionante no acreditó una afectación

al respecto, citó unos apartes de la sentencia T026 del 2023 y T-261 del 2018 de la

H. Corte Constitucional para concluir que el accionante no acreditó una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna que lo exceptúe de acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Luego, al abordar el caso concreto y referirse a lo s documentos aportados en la actuación y a la contestación de la s entidades llamadas por pasiva, advirtió que Colpensiones en cumplimiento a la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Manizales expidió el acto administrativo SUB 27768 de 29 de enero de 2024, conforme al cual el accionante fue incluido en la nómina del mes de febrero de 2024, por su parte, e l Ministerio del Trabajo expuso que no se reporta ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, y que a la fecha el accionante se encuentra activo en la nómina, para lo cual aporta los desprendibles de pago de nómina.

Sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso se pudo evidenciar que e l señor José Atalivar Serna Ríos, percibe una mesada pensional que está a cargo del

3 Ver SAMAI documento 15_MemorialWeb_Respuesta-202400251ATALIVAR(.pdf) NroActua 8 4 Ver SAMAI documentos 11_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8, 12_MemorialWeb_Respuesta-HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 13_MemorialWeb_Respuesta

4 Ver SAMAI documentos 11_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8, 12_MemorialWeb_Respuesta-HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 13_MemorialWeb_Respuesta HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 14_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

4 de 15 Ministerio del Trabajo y es sufragada a través del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, la cual a la fecha continúa activa y no está suspendida como erróneamente se indicó en los hechos de la acción , así mismo, refiere que del expediente allegado por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Manizales se pudo observar que el accionante presentó el proceso ejecutivo en el mes de septiembre de 2023, donde pretendió el pago del retroactivo que fue ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior – Sala Laboral, quedando demostrado que a la fecha solo ha recibido el pago de las costas judiciales.

Ante este panorama, consideró el Juez Aquo que en torno al tema del agotamiento de la vía judicial ordinaria, hasta el momento la parte actora no ha agotado la totalidad de las herramientas que se encuentran consagradas, para obtener el pago de la suma pretendida en el trámite ejecutivo, pues no ha intentado la solicitud de medidas cautelares, por lo cual no quedó demostrado que la vía judicial resulta no ser idónea o eficaz, para alcanzar la protección de las garantías fundamentales invocadas.

medidas cautelares, por lo cual no quedó demostrado que la vía judicial resulta no ser idónea o eficaz, para alcanzar la protección de las garantías fundamentales invocadas.

De otro la do, afirma si bien es cierto , se trata de una persona en situación de invalidez, que es víctima del conflicto armado, no puede pasarse por alto que desde el año 2016 devenga la pensión , en atención a fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, según se colige de los antecedentes de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral; fallo que fue debidamente acatado por Colpensiones el 1 ° de enero de 2017, al reconocer la prestación a través de la Resolución GNR 37679, la cual desde el mes de agosto de 2018 viene siendo reconocida por el Fondo de Solidaridad Pensional , lo anterior denota que por más de 6 años, el accionante ha contado con una pensión de invalidez como víctima del conflicto armado, ingreso que sirve para resguardar su calidad de vida, y además le asegura una subsistencia digna; ingresos que adicionalmente le han servido igualmente para contratar una abogada de confianza que lo ha representado no solo en el trámite laboral, sino en el trámite de tutela.

Por lo anterior, considera quedó desvirtuada la presunta suspensión del pago de la mesada pensional que ha sido reconocida a favor del señor Serna Ríos, pues conforme a los desprendibles aportados por el Ministerio del Trabajo, se tiene que el señor actualmente reporta activo en el sistema y que los tres últimos pagos han

mesada pensional que ha sido reconocida a favor del señor Serna Ríos, pues conforme a los desprendibles aportados por el Ministerio del Trabajo, se tiene que el señor actualmente reporta activo en el sistema y que los tres últimos pagos han sido efectuados con total normalidad , así las cosas, refiere que al advertir que e l núcleo central de la presente acción de tutela, corresponde a una prestación económica ad icional, relativa al pago del retroactivo pensional en cabeza del Colpensiones, no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo , tampoco quedó probada una situación de debilidad manifiesta de la parte accionante o la falta de capacidad económica, que le hiciere imposible ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, como tampoco se evidencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, razones por las cuales declaró la improcedencia de la acción de tutela.

5. IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la sentencia del Juez de primera instancia, la parte actora impugna la sentencia que declara la improcedencia de la acción de tutela, sin argumentación alguna.

5 Ver SAMAI documentos 26Recepciondeme_EscritoImpugnacionpd(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

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6. MEMORIAL DE COLPENSIONES

Se allegó Oficio BZ 2024_18481941 de 11 de septiembre de 2024 por Colpensiones

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6. MEMORIAL DE COLPENSIONES

Se allegó Oficio BZ 2024_18481941 de 11 de septiembre de 2024 por Colpensiones dirigido a la apoderada del aquí accionante en el que le informa que se realizó un pago único mediante Resolución SUB27768 de 29 de enero de 2024, que fue girado mediante orden de giro N° OG-119889-24 de 11 de septiembre de 2024, disponible para cobro a partir del 19 de septiembre de 2024 en la entidad financiera BBVA, en la modalidad de pago por ventanilla.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico para resolver consiste en:

¿Se acreditaron en el asunto de la referencia los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que haga viable el análisis y estudio del fondo del asunto frente al presunto quebranto a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado del señor

acción de tutela, que haga viable el análisis y estudio del fondo del asunto frente al presunto quebranto a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado del señor José Atalivar Serna Ríos, en especial el referido a la subsidiariedad?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, pese a que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como el de la inmediatez en el ejercicio de la acción, no se acreditó el elemento de la subsidiariedad toda vez que el señor José Atalivar Serna Ríos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, el accionante tampoco alega la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio y, en todo caso, se evidencia que se encuentra en curso un proceso ejecutivo mediante el cual se ordena a Colpensiones el pago del retroactivo pensi onal, también se advierte que desde el 19 de septiembre de 2024 se encuentra una suma de dinero disponible para cobro por ventanilla a favor del accionante, y no se acred itó que se haya suspendido la mesada pensional al actor en momento alguno.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad en materia de prestaciones económicas , seguidamente, se abordará ii) la acción de tutela como mecanismo para alcanzar elReferencia: Sentencia de segunda instancia

tutela y el principio de subsidiariedad en materia de prestaciones económicas , seguidamente, se abordará ii) la acción de tutela como mecanismo para alcanzar elReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

6 de 15 cumplimiento de providencias judiciales, luego, iii) se relacionarán los medios de prueba del trámite constitucional y finalmente iv) se analizará el caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL PRINCIPIO DE

SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por qu ien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiari o, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.

Conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de

judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.

Conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.

De manera más detallada, en sentencia T-135 de 2015, puntualizó:

“Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

7 de 15 En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”.

Ahora bien, cuando a pesar de existir otro medio judi cial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio

las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”.

Ahora bien, cuando a pesar de existir otro medio judi cial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumaria, tópico acerca del cual la Corte Constitucional, en sentencia T -275 de 20 12, bosquejó:

“En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable , como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente6, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo7; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico 8 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad 9, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

(…)

6 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia

6 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos’. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 7 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la

haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 7 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acción para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía, pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 8 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improceden te la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico. Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 9 En relación con la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T -535 de 2003, en la que

del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 9 En relación con la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T -535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01

8 de 15 Por último, conviene precisar que, en principio, el perjuicio irremediable no está directamente relacionado con la imposición de sanciones por parte de la Administración, pues éstas suelen ser expresión de la función de policía administrativa o de la función disciplinaria existente en cabeza suya, contemplada en la ley y por tanto arropada por la presunción de legalidad.

(…)

Así, la Corte entiende que la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o, en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invoc an. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un ac

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