TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00258-01-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00258-01-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE YUDY ALEJANDRA PIRAQUIVE MOYA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– MUNICIPIO DE MANIZALES RADICADO: 17001-33-33-003-2024-00258-01
ACTO JUDICIAL Sentencia 045
Manizales, veinticuatro(24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 3CM al superior 3D M, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetr o de comparación válido para el juicio de igualdad.
Asunto por resolver
§01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por la
§01. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Yudy Alejandra Piraquive Moya, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Municipio de Manizales, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§02. Se solicitan las siguientes pretensiones:
§2.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia,
1 ExpJ3_ 001ALDESPACHOPOR_DemandaAne_01Demandapdf.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 2
con relación a la asignación salarial que correspondió a la ca tegoría 3CM del escalafón docente.
§2.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024-EE-110802 del 12 de abril de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado
§2.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024-EE-110802 del 12 de abril de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel C con Maestría – en adelante 3CM - frente al superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.
§2.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 22 de junio de 2024 de la petición presentada del 22 de marz o de 2024 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio de la cual se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 3DM.
§2.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) Reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre los grados de escalafón docente 3DM que ostenta la actora y el grado 3CM, causadas en los últimos tres años an teriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) Reliquidar las prestaciones sociales (primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica) y cesantías del mismo período; y (iii) El reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas, intereses moratorios y costas del proceso.
§03. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Francia Elena Rengifo Osorio es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 3BM
§03. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Francia Elena Rengifo Osorio es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 3BM
§04. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.
§05. No obstante, en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, pues mientras que para el grado 3DM se realizó un incremento del 44,89%, para la categoría 3CM fue del 32,71% por los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009.
§06. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual.
§07. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad, trabajo digno y progresividad.
§08. Se radicaron ante las entidades demandadas peti ciones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, las cuales fueron negadas a través del oficio 2024 -EE-110802 y el acto relacionado con la Secretaría de Educación de Manizales.
esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, las cuales fueron negadas a través del oficio 2024 -EE-110802 y el acto relacionado con la Secretaría de Educación de Manizales.
§09. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana d el trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sinNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 3
justificación objetiva —otorgando un 44.89% al grado 3DM frente a un 32.71% para la categoría 3CM—, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
§10. Los cargos de violación fueron:
§11. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque
“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL MUNICIPIO DE MANIZALES QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS,
la Constitución Política porque
“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2008. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijada de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596) y 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”
§12. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la le y 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2008 y 2009 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§13. Vulneración de los artículos 46 y 49 del De creto Ley 1278 de 2002 pues al
los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§13. Vulneración de los artículos 46 y 49 del De creto Ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remunera ción actual, lo que no resulta justificable frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.
§14. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual, generando una disminución de la base salarial que se ha mantenido de forma sucesiva en las anualidades subsiguientes.
§15. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decreto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 3CM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma
“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus sa larios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional
orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus sa larios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustadosNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 4
por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de so meter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”
§16. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de ret iro de CASUR, se ilustró que “al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al co nsumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.” Se sostiene que, tal como ocurrió en dic hos precedentes, aunque las diferencias salariales de años antiguos puedan estar prescritas, la corrección de la base salarial
como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.” Se sostiene que, tal como ocurrió en dic hos precedentes, aunque las diferencias salariales de años antiguos puedan estar prescritas, la corrección de la base salarial de la docente Yudy Alejandra Piraquive Moya debe realizarse para que sus asignaciones actuales y futuras sean legales y acordes al principio de igualdad.
1.2. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§17. Se El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, la entidad únicamente aceptó como ciertos aquellos referidos a la existencia y expedición de los decretos que modificaron la remuneración docente, así como el agotamiento de la reclamación administrativa, calificando los demás puntos como apreciaciones subjetivas o interpretaciones sesgadas de la demandante.
§18. El Ministerio argumentó que los porcentajes de incremento aplicados en los años 2008 y 2009 para los grados 3CM y 3DM no vulneran el derecho a la igualdad, ya que tuvieron como fundamento el grado de formación académica y la valoración del avance profesional y experiencia de los docentes. Sostuvo que no es admisible un juicio de igualdad en este caso porque las condiciones de un docente en el nivel C no son las mismas que las de uno en el nivel D, lo que impide que sean considerados "pares" par a una comparación salarial idéntica. Finalmente, precisó que existe una diferencia salarial congruente con la ubicación jerárquica en el escalafón, por lo cual es legal y justificado que el docente ubicado en el grado 3DM perciba una remuneración superior a la de quien se encuentra en el grado 3CM.
que existe una diferencia salarial congruente con la ubicación jerárquica en el escalafón, por lo cual es legal y justificado que el docente ubicado en el grado 3DM perciba una remuneración superior a la de quien se encuentra en el grado 3CM.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§19.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.
§19.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición
§19.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.
2 ExpJ3_ 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-07CONTESTACIONYUDY.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 5
§19.4. Excepción Genérica.
1.3. Contestación de la Municipio de Manizales 3
§20. Se opuso a las pretensiones alegando falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustancial de la demanda. El ente territorial sostuvo que la potestad salarial pertenece exclusivamente al Gobierno Nacional y que los pagos se financian vía SGP, sin afectar el presupuesto municipal. Asimismo, negó el acto
pasiva e ineptitud sustancial de la demanda. El ente territorial sostuvo que la potestad salarial pertenece exclusivamente al Gobierno Nacional y que los pagos se financian vía SGP, sin afectar el presupuesto municipal. Asimismo, negó el acto administrativo ficto, pues notificó respuesta el 25 de abril de 2024 informando el traslado de la petición al Ministerio de Educación.
§21. Propuso las siguientes excepciones.
§21.1. Ineptitud Sustancial de la Demanda : Se configura la ineptitud del medio de control, toda vez que la parte demandante pretende la nulidad de un acto ficto inexistente frente al Municipio de Manizales, pese a que la reclamación administrativa fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia, conforme a lo previsto en el C.P.A.C.A. y la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, resulta improcedente solicitar la inaplicación del Decreto 1027 de 2011 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de carácter general.
§21.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales, ya que las pretensiones de la demanda versan sobre asuntos salariales cuya fijación corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia y a la Ley 4 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia del Presidente de la República, por lo que las entidades territoriales no pueden atribuirse dicha facultad. En consecuencia, el Municipio no es el
1992, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia del Presidente de la República, por lo que las entidades territoriales no pueden atribuirse dicha facultad. En consecuencia, el Municipio no es el llamado a responder en la presente litis.
§21.3. Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidad: El ajuste o incremento salarial alegado por la demandante fue dispuesto por el Presidente de la República en ejercicio de las competencias otorgadas por la Constitución Política de Colombia y la ley; en consecuencia, los pagos efectuados por la entidad territ orial se presumen realizados conforme al ordenamiento jurídico.
§21.4. Prescripción: Sin que implique reconocimiento de los hechos o pretensiones de la demanda, se propone la excepción de prescripción respecto de cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, teniendo en cuenta que los incrementos y ajustes salariales corresponden a la competencia del Gobierno Nacional.
§21.5. Excepción Genérica.
1.4. La sentencia que negó las pretensiones4
3 ExpJ3_ 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACION.pdf. 4 ExpJ3_ 041Sentencia1ai_17001333300320240025.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 6
§22. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
de septiembre de dos mil veinticinco (2025), luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “P resunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la Nación -Ministerio de Educación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia...”
§23. El Juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales solicitadas en la demanda?
En caso afirmativo,
➢ ¿A qué entidad le corresponde asumir su reconocimiento y pago?
§24. El juzgado de primera instancia analizó el régimen salarial de los docentes conforme al marco de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.
§25. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que el tratamiento diferenciado entre ni veles de un mismo grado salarial en el escalafón docente se ajusta al ordenamiento superior al basarse en una justificación objetiva.
§26. Consideró que no resulta válido establecer un juicio de igualdad ni sustentar una supuesta discriminación entre cargos de un mismo grado, pero de diferentes niveles, pues la disparidad salarial no es arbitraria ni caprichosa, sino que desarrolla el principio del mérito y obedece a las distintas condiciones de formación, desempeño y experiencia exigidas a los educadores. Se c onstató que, aunque la actora acreditó el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa y fue
el principio del mérito y obedece a las distintas condiciones de formación, desempeño y experiencia exigidas a los educadores. Se c onstató que, aunque la actora acreditó el título de Magíster en Gestión de la Tecnología Educativa y fue reubicada en el escalafón, su situación en el grado 3 nivel CM no es equiparable a la de un docente ubicado en el grado 3 nivel DM, ya que los incremen tos pueden variar legítimamente para incentivar la formación continua y mejorar la calidad del servicio educativo.
§27. En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. El fallo concluyó que la parte demandante no acreditó la infracción normativa alegada, pues los incrementos diferenciados del año 2008 satisfacen los postulados constitucionales al fundamentarse en razones de tipo objetivo.
1.5. La apelación de la demandante 5
§28. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones.
§29. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:
(i) La sentencia realizó un análisis fragmentado del debate al no abordar la ausencia de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales
5 ExpJ3_ 043_MemorialWeb_Recurso-YUDYALEJANDRAPIRAQ.pdf.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 7
diferenciados aplicados exclusivamente en los años 2008, 2009 y 2011, omitiendo indagar por qué en otras 16 anualidades (2005 -2007 y 2012-2024) los aumentos sí fueron homogéneos para todo el escalafón;
(ii) Sostiene que la inequidad presentada en dichos periodos generó un defecto estructural en la base salarial que se replica y arrastra sucesivam ente año tras año, afectando de forma permanente los derechos laborales y la remuneración actual de la docente; e
(iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por grado de escalafón —lo cual reconoce como legítimo según la formación y experiencia —, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada sin un estudio u objetivo técnico que lo sustente, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad.
1.6. Actuación de segunda instancia6
§30. Admitido el recurso de apelación mediante auto del primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§32. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§32. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en las anualidades 2008, 2009 y 2011, así como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para niveles específicos del mismo grado, específicamente el 3CM frente al 3DM?
§33. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciados, cuando se aplicaron porcentajes superiores para las anualidades 2008 y 2009 a la categoría 3DM (44,89%) en comparación con la categoría 3CM (32.71%) que ostenta el actor, y cuál sería el efecto de dicha nivelación sobre la reliquidación de prestaciones sociales y la base salarial actual?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§34. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:
6 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 8
§35. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17%
1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17%
2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17%
3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17%
3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%
§36. La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales el 22 de marzo de 2024, la cual fue resuelta mediante el oficio SEM UAF 858 2024 del 25 de abril de 2024 informando el traslado por competencia al Ministerio de Educación Nacional, de lo cual se notificó debidamente a la actora.
§37. Acto administrativo oficio 2024-EE-110802 del 12 de abril de 2024, expedido por Jeimy Paola Aristizábal Rodríguez, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandant e. Esta decisión se profirió en contestación directa a la petición radicada por la docente ante la entidad ministerial el 22 de marzo de 2024 bajo el número 2024-ER-0176134.
2.4. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anualesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-003-2024-00258-01 Pág. 9
§38. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe
§38. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.
§39. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados público s, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.
§40. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.
§41. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en c ada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de
rigen por la normatividad aplicable a los empleados p