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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00286-04-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00286-04-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 003 2024 00286 04

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Yeny Tatiana Rosero Andino

Accionado: Nueva E.P.S.

Auto interlocutorio 209

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 03 de o c t u b r e de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora YENI TATIANA ROSERO ANDINO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.126.448.775, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 25 de septiembre de 2024 ORDENANDO en consecuencia a NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA autorice y dispense de manera efectiva el medicamento “BELIMUMAB 400 MG POLVO LIOFIL IZADO y BELIMUMAB120

MG POLVO LIOFILIZADO”, a favor de la señora YENI TATIANA ROSERO ANDINO, en las cantidades ordenadas por su médico tratante.

MG POLVO LIOFILIZADO”, a favor de la señora YENI TATIANA ROSERO ANDINO, en las cantidades ordenadas por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora YENI TATIANA ROSERO ANDINO, el tratamiento integral para el manejo de su patología “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, conforme se indicó en la considerativa. […]”2

La anterior de decisión no fue impugnada.

A través de memorial presentado por el accionante; el día 29 de abril de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 271 del 03 de octubre de 202 4, toda vez que no se le ha aplicado el medicamento biológico “Belimumab” y no se le han dispensado los fármacos “micofenolato de 500 MG, la ciclosporina de 50 MG, la hidroxicloroquina de 400 MG y el calcio de 1.500 más vitamina D.”

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 29 de abril de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse p or la NUEVA EPS, se dispone oficiar al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal en

sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse p or la NUEVA EPS, se dispone oficiar al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal en Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ord enado en el fallo de tutela proferido el 3 de Octubre de 2024, en el sentido de ENTREGAR de manera efectiva los medicamentos denominados “BELIMUMAB, MICOFENOLATO de 500 MG, la ciclosporina de 50 MG, la HIDROXICLOROQUINA de 400 MG y el CALCIO de 1.500 más v itamina D”, ordenados por su médico tratante. Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.

Asimismo, S E REQUIERE al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ, Liquidador de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquico, ORDENE al Representante Legal en Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al fallo de tutela y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 06 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Armando Camacho,

desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Armando Camacho, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3

“PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 3 de Octubre de 2024, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.

[…]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerand o la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.

trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerand o la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.

Por lo discurrido, se le impondrá al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. [...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará4

y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará4 directamente t odas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cump le, se ordena abrir proceso contra el superior,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero5 bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de

artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

III. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario

accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acre ditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la aplicación del medicamento “Belimumab” y la entrega de los fármacos “micofenolato de 500 MG, la ciclosporina de 50 MG, la hidroxicloroquina de 400 MG y el calcio de 1.500 más vitamina D.”

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que6 la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los fármacos requeridos por la parte.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral para la patología “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN” por lo cual, la entidad promotora de salud debe hacer la entrega de los medicamentos “micofenolato de 500 MG, la ciclosporina de 50 MG, la hidroxicloroquina de 400 MG y el calcio de 1.500 más vitamina D” y la aplicación del medicamento “Belimumab”.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela7

con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela7 y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 03 de octubre de 2024, el Juez ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral a la señora Yeny Tatiana Rosero Andino, para la patología

de “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenc iar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hec ho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hec ho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de seis meses desde la orden perentoria garantizar el tratamiento integral a la señora Yeny Tatiana Rosero Andino, para la patología de “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA

ESPECIFICACIÓN”.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 20 de mayo del 2025 siendo las 9:28 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Yeny Tatiana Rosero Andino, la cual informó que el8 incumplimiento persiste, ya que no se le ha suministrado el medicamento “Belimumab” y tampoco se le han dispensado los fármacos requeridos.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el ordinal primero del auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Adicionar al ordinal primero del proveído del 13 de mayo de 2025, lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente9 Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.101112

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