🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00290-01-(25-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00290-01-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 244

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-003-2024-00290-01

Accionante: José Gildardo Cardona Cardona Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

Policlínica Manizales

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 068 del 25 de octubre de 2024.

Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Gildardo Cardona Cardona y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y realizar de forma efectiva el servicio denominado “consulta de control por urología con exámenes”.

CUESTIÓN PREVIA

La Sala destaca que el accionante radicó solicitud de adición del fallo de primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que imprimió el trámite de impugnación al escrito de la parte actora por considerar que lo solicitado en la alzada no había sido expuesto por el actor en el escrito de tutela (Índice 008 del expediente digital).

Manizales, Despacho que imprimió el trámite de impugnación al escrito de la parte actora por considerar que lo solicitado en la alzada no había sido expuesto por el actor en el escrito de tutela (Índice 008 del expediente digital).

Con la anterior precisión, esta Sa la de decisión asume el conocimiento del presente asunto, aclarando que los argumentos de la solicitud de adición del fallo serán analizados como razones de inconformidad del accionante frente a la decisión constitucional de primera instancia.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 2

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de septiembre de 2024 el señor José Gildardo Cardona Cardona radicó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del mismo día admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para radicar informe, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio.

El 7 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que ordenó que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice y realice de forma efectiva “ consulta de control por urología con exámenes”.

que, en el transcurso de 48 horas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice y realice de forma efectiva “ consulta de control por urología con exámenes”.

A través de escrito que obra en el expediente digital, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 16 de octubre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada por el accionante, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de octubre de 2024 , y allegado el 17 de octubre de 2024 al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Indicó que el 5 de julio de 2023, asistió a cita médica con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez, especialista en el área de Urología del Centro Diagnostico Urológico S.A. en la ciudad de Manizales.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 3 Refirió que el médico tratante lo diagnosticó con “hiperplasia de la próstata” y, en consecuencia, le prescribió un examen de “ pesquisa especial para tumor de la prostata”.

Agregó que le fueron ordenados algunos medicamentos y varios exámenes, destacando el denominado “NUEVO CONTROL X UROLOGÍA Julio/2024 CON

EXAMENES”.

Expresó que se realizó varios de los exámenes ordenados, precisando que no

destacando el denominado “NUEVO CONTROL X UROLOGÍA Julio/2024 CON

EXAMENES”.

Expresó que se realizó varios de los exámenes ordenados, precisando que no ha sido posible que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le programe la cita con la especialidad de urología con el médico tratante.

Señaló que en múltiples ocasiones ha solicitado la cita con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez, recibiendo como respuesta que “todavía no hay contratos con ningún especialista”. Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 3 meses sin que la entidad accionada le asigne una nueva fecha para la cita de control y revisión de los exámenes con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez del Centro Diagnostico Urológico S.A en la ciudad de Manizales.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la vida.

Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que asigne una cita prioritaria en la especialidad de urología con el doctor Roberto Iván Giraldo Álvarez del Centro de Diagnostico Urológico S.A. de la ciudad de Manizales.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

No se pronunció en esta etapa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

No se pronunció en esta etapa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 7 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo delExp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 4 Circuito de Manizales le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y realizar de fo rma efectiva “CONSULTA DE CONTROL

POR UROLOGÍA CON EXÁMENES”.

Consideró que ante la ausencia de contestación y posterior justificación por parte de la entidad accionada, se tendrían como ciertos los hechos de la acción de tutela, de acuerdo con la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional al prolongar de forma indefinida el tiempo de espera para que el accionante accediera a los servicios de salud, interrumpiendo así la prestación del servicio médico y poniendo en riesgo su salud y dignidad.

Concluyó que la negativa de la entidad se basa en cuestiones simplemente administrativas, pues acreditó que los funcionarios de la entidad accionada se enfocaron en cuestiones operativas desco nociendo las recomendaciones del médico tratante.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Informó que la entidad accionada le remitió una autorización médica de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA ”, precisando que el servicio médico se realizaría en el Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia (Risaralda).

Manifestó que al ser una persona de la tercera edad con 83 años no le es posible desplazarse solo por fuera de la ciudad de Manizales, y además no cuenta con los recursos económicos para trasladarse con un acompañante a otro municipio. Agregó que el desplazamiento al Municipio de La Virginia implicaría una desmejora en el servicio de salud, ya que los servicios requeridos también se prestan en Manizales.

Solicitó que la cita médica para el control por urología se realice en la ciudad de Manizales y, en caso de no ser posible, que se efectúe en una ciudad más grande. Además, pidió que la entidad accionada asuma los gastos de traslado en caso de asignación de cita en otra ciudad.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aq uella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para pr otegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales

cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 6

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser ent endida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar el siguiente interrogante:

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar el siguiente interrogante:

¿Es procedente modificar la orden contenida en el fallo de primera instancia en el sentido de asignar en la ciudad de Manizales el servicio médico requerido por la parte demandante o reconocer viáticos para el señor José Gildardo Cardona Cardona y un acompañante en el evento que el servicio sea asignado en otra ciudad?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, que la parte accionante solicitó desde las pretensiones de la acción de tutela que el servicio médico se realizará en la ciudad de Manizales y, de otra, que de conformidad con la situación fáctica del accionante y las facultades “ extra y ultra petita ” del juez constitucional , es procedente el ordenar los gastos de traslado por parte de la entidad accionada.

Hechos acreditados

1.- De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, el señor José Gildardo Cardona Cardona nació el 23 de septiembre de 1941 y actualmente tiene 83 años de edad4.

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 4 Página 9 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 7 2.- De conformidad con la historia clínica aportada, el señor José Gildardo Cardona Cardona se encuentra diagnosticad o con “HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”5. 3.- Al señor José Gildardo Cardona Cardona le fue ordenado el servicio médico

de “NUEVO CONTROL X UROLOGIA (sic) Julio/2024 CON EXAMENES (sic)”6.

4.- Con el escrito de impugnación la parte accionante presentó la autorización de servicios de salud nº 8468318 del 2 de octubre de 2024, mediante la cual se indicó que el servicio médico autorizado, denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”, se llevaría a cabo en la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo del Municipio de La Virginia (Risaralda).

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización,

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

5 Páginas 1 a 8 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Página 3 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 8 “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilida d, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en

estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine,Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 9 universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20197 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas

Militares y Policía Nacional:

“4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19938– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus

Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial10.

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la

7 Referencia: Expediente T -7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sani dad Militar de Bucaramanga.

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 8 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”

ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” 9 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 10 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 10 Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados al actor.

Sobre el adulto mayor como sujeto de especial protección

La H. Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 202311 indicó respecto de la especial protección constitucional del adulto mayor que:

“42. Ahora bien, en relación con la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protec ción del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras12. En ese sentido, la Sentencia SU -508 de 2020 13 reconoció que el carácter universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforz ada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas

universal del derecho a la salud no es incompatible con la existencia de medidas de protección reforz ada en favor de ciertos grupos o sujetos de especial protección constitucional, entre los que se incluyen las personas de la tercera edad 14. Esa misma providencia indicó que el carácter de especial protección “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana 15(…) y, por otra parte, que la protección de dichos

11 Referencia: Expedientes (i) T -8.873.050, (ii) T -8.874.060, (iii) T -8.908.899 y (iv) T -8.911.877.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). 12 Ley 1751 de 2015. Artículo 11. “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto arma do, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // […]”. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 14 Al respecto, la Sentencia T-394 de 2021, señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de

14 Al respecto, la Sentencia T-394 de 2021, señaló que “este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población”. 15 Sentencia T-610 de 2013 y T-416 de 2016, reiteradas por la sentencia de tutela T-471 de 2018.Exp. 17001-33-33-003-2024-00290-01 11 derechos es prevalente 16”. Por lo anterior, concluyó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores es de relevancia trascendental17.

43. En concordancia, la Sentencia T-221 de 202118 señaló que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente , en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución19.”

Se concluye que es fundamental ofrecer una especial protección a las personas mayores, asegurando que sus derechos en materia de salud sean prioritarios y no se vean limitados por razones administrativas o financieras. Así mismo, se destaca la importancia de adoptar medidas efectivas que garanticen, no solo el acceso a la atención necesaria, sino también la dignidad y el bienestar de este grupo vulnerable.

Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela

En sentencia T-104 de 201920 la H. Corte Constitucional mencionó lo siguiente sobre la facultad de los jueces de tutela para fallar extra y ultra petita:

Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela

En sentencia T-104 de 201920 la H. Corte Constitucional mencionó lo siguiente sobre la facultad de los jueces de tutela para fallar extra y ultra petita:

4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido 21. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 201222 la Sala Plena indicó:

“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaci ones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui gener is de

16 Sentencia T-471 de 2018. 17 Sentencias T-760 de 2008 y T-519 de 2014, reiteradas por la Sentencia T-471 de 2018. Asimismo, Sentencia T-540 de 2002, reiterada en Sentencia T-519 de 2014. 18 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Constitución. Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...