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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00312-02-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00312-02-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17-001-33-33-003-2024-00312-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Ana Cecilia Castro de Tibaduiza

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 223

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por la señora Ana Cecilia Castro de Tibaduiza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, doble instancia e igualdad, para que se ordene a la entidad accionada que dé trámite a la inconformidad por ella enviada a la entidad accionada el día 14 de agosto de 2024 y en tal sentido, se remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y se realice el pago de los honorarios correspondientes.

2. Sustento Fáctico.

Refiere la accionante que tiene 61 años de edad y actualmente padece varias patologías médicas que fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Inv alidez y que le

2. Sustento Fáctico.

Refiere la accionante que tiene 61 años de edad y actualmente padece varias patologías médicas que fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Inv alidez y que le han implicado una disminución de su capacidad para laborar y desempeñar cualquier tipo de actividades.

Adujo que en el año 2023 inició un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, y en virtud del mismo se expidió el dictamen Nro. JN20240510 del 6 de marzo de 2024, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo calificada con un porcentaje de 43.83%, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2023.

Expuso que nuevamente inic ió el trámite de revisión de su estado de invalidez ante Colpensiones, remitiendo otro derecho de petición el 25 de mayo de 2024, al cual adjuntó toda su historia clínica.

Sin embargo, argumentó que tuvo que acudir el día 27 de junio de 2024 a la acción de tutela para obtener respuesta a su petición, la cual fue fallada el 10 de julio de 2024, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de3 Manizales, siendo tutelados sus derechos fundamentales.

Atendiendo la orden de tutela, Colpensiones asignó cita de calificación para el día 23 de julio de 2024 y posterior a ello emitió el dictamen Nro. 5545398, otorgándole un porcentaje de PCL del 38.79%, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2024.

de 2024 y posterior a ello emitió el dictamen Nro. 5545398, otorgándole un porcentaje de PCL del 38.79%, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2024.

Indicó que el mencionado dictamen le fue notificado el día 30 de julio de 2024, mediante correo electrónico, otorgándole un plazo de 10 días para interponer recursos, esto es hasta el 14 de agosto de 2024.

Manifestó que el 14 de agosto de 2024 remitió por correo certificado su inconformidad contra el dictamen Nro. 5545398, a través de la empresa Servientrega, con guía de correo Nro. 9175884061, y el 15 de agosto la entidad accionada envía requerimiento escrito, mediante el cual solicita que se remita nuevamente la s olicitud al presentarse una inconsistencia con la cédula de ciudadanía de la accionante.

Finalmente indicó que, por oficio del 25 de septiembre de 2024, Colpensiones informa que no dará trámite a la inconformidad presentada por cuenta fue interpuesta el 15 de agosto de 2024 y no el 14 de agosto de 2024, basándose en la fecha de recibido del escrito.

En consecuencia, considera que la accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 962 de 2005, puesto que es claro que el escrito de inconformidad fue incorporado al correo certificad el 14 de agosto de 2024, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del dictamen.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 15 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 15 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Manifestó que el 25 de septiembre de 2024 emitió el Oficio Nro. 2024_19731975 del 25 de septiembre de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico misnotificacionesa1217@gmail.com, en el cual se informó a la accionante que la notificación del dictamen Nro. 5545398 se surtió el día 30 de julio de 2024 y en tal sentido, la interesada tenía hasta el día 14 de agosto de 2024 para controvertirlo; por lo cual se le indicó que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, teniendo en cuenta que fue presentada el 15 de agosto de 2024, por lo que no resulta procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Adicionalmente, indicó que la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo para discutir los hechos objeto de dis cusión, dado que la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos, por lo que no le es dado al juez de tutela acceder a las pretensiones de la acción, dado que estaría desbordando el ámbito de sus propias competencias.

Con base en los argumentos expuestos, solicita que se deniegue la acción por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco ha sido demostrado que Colpensiones se encuentre vulnerando los derechos

Con base en los argumentos expuestos, solicita que se deniegue la acción por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco ha sido demostrado que Colpensiones se encuentre vulnerando los derechos reclamados por la parte actora.

4. Fallo de primera instancia.

El juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2024, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:4

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo de la señora ANA CECILIA CASTRO DE TIBADUIZA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 30.287.710, en la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES, conforme a los argumentos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de trámite al recurso presentado por la accionante ANA CECILIA CASTRO DE TIBADUIZA el 14 de agosto de 2024.

TERCERO: De igual modo, SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) Consigne, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el valor de los honorarios exigidos para el trámite de la inconformidad presentada el 14 de Agosto de 2024 por la señora ANA CECILIA CASTRO DE TIBADUIZA,

de los honorarios exigidos para el trámite de la inconformidad presentada el 14 de Agosto de 2024 por la señora ANA CECILIA CASTRO DE TIBADUIZA, en contra del dictamen No. 5545398 del 25 de Julio de 2024 y, en el mismo lapso, ii) Remita el expediente junto con el comprobante de pago ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

[…]”

Como fundamento de la decisión, el Juez adujo lo siguiente:

“[…]

En el presente caso, la señora Ana Cecilia Castro de Tibaduiza, actuando en nombre propio, pretende que a través de esta acción de tutela se ordene a la entidad accionada que de trámite a la inconformidad presentada, en contra del dictamen Nro. 5545398 del 25 de julio de 2024, la cual fue enviada por la accionante el día 14 de agosto de 2024 a través de correo certificado y fue efectivamente recibido por la entidad accionada el día 15 de agosto de 2024; esto teniendo en cuenta que efectuó su remisión dentro del término otorgado para interponer los recursos.

En la contestación allegada por Colpensiones, indicó que el 25 de septiembre de 2024, emitió el oficio Nro. 2024_19731975 del 25 de septiembre de 2024, el cual fue notificado al correo electrónico misnotificacionesa1217@gmail.com en el que se informó a la accionante que la notificación del dictamen Nro. 5545398 se surtió el día 30 de julio de 2024 y en tal sentido, la interesada tenía hasta el día 14 de agosto de 2024 para controvertirlo; por lo cual se le indicó

5545398 se surtió el día 30 de julio de 2024 y en tal sentido, la interesada tenía hasta el día 14 de agosto de 2024 para controvertirlo; por lo cual se le indicó que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea, teniendo en cuenta que fue presentada el 15 de agosto de 2024, por lo que no resulta procedente remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Verificados los documentos obrantes como prueba en el expediente digital, se encuentran entre otros, la copia del escrito de recurso presentado por la accionante en contra del dictamen de PCL expedido por Colpensiones (Archivo 3 anexo 2 folio 857 del expediente digital) y cop ia de la tirilla de constancia de remisión por correo certificado de Servientrega (Archivo 3 anexo 2 folio 862 del expediente digital), donde consta que el documento fue remitido el día 14 de agosto de 2024.

Visto lo anterior, tenemos que para resolver el asunto en cuestión, es menester traer a colación el contenido del artículo 10 de la ley 965 de 2005, que al tenor establece:

“ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:5

"Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. […]

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes

de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. […]

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los adminis trados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al c orreo. (Subrayado fuera de texto).

[…]

De la norma en cita se colige entonces, que las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo . (Resaltado del texto original)

Se tiene que en el caso bajo examen la accionante presentó inconformidad en contra del dictamen proferido por Colpensiones, el día 14 de agosto de 2024, tal y como consta en la guía de envío que fue adjuntada en los anexos del escrito de tutela, teniendo en cuenta que es la fecha en la cual entregó el escrito en la empresa de correo certificado Servientrega y que no debe predicarse la extemporaneidad del recurso, por el hecho de haber sido recibido por Colpensiones el día 15 de agosto de 2024, dado que conforme ha sido visto, se entiende que el escrito es presentado el día de incorporación al correo y no el día en que es efectivamente recibido por la entidad. (Resaltado del texto original)

En tal sentido, encuentra el juzgado que la determinación adoptada por Colpensiones, al decidir no dar trámite a la inconformidad presentada por la

correo y no el día en que es efectivamente recibido por la entidad. (Resaltado del texto original)

En tal sentido, encuentra el juzgado que la determinación adoptada por Colpensiones, al decidir no dar trámite a la inconformidad presentada por la solicitante, denota una clara vulneración a su derecho al debido proceso, dado que se encuentra obstaculizando la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, al rechazar de plano el trámite del recurso, bajo el presupuesto que el mismo ha sido radicado de manera extemporánea.

[…]

Debe tenerse en cuenta entonces, que la posibilidad de formular recursos, es uno de los componentes propios del derecho al debido proceso administrativo y en tal sentido, se reitera que las autoridades vulneran esa prerrogativa constitucional cuando, sin mediar una razón justificada, se niegan a darles trámite.

[…]

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia pues considera que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Resalta que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo qu e, será improcedente cuando existan otros6 recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral

un mecanismo subsidiario y residual, por lo qu e, será improcedente cuando existan otros6 recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad So cial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Indica que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Agrega a lo anterior, que ante la existencia del acto administrativo sobre el cual el accionante tiene reproches, es claro que debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones como ha sido ampliamente reiterado y sustentado por la Corte, entre otras en sentencias como la T-161 de 2017.

Aunado a lo ya dicho, insiste en que el presente tramite debe ser declarado improcedente, ya que, una vez revisado el sistema de información de esa Administradora, se encontró que la accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 5545398 de fecha 25/07/2024 , por ende, a la fecha el mismo se encuentra en firme y ejecutoriado.

la accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 5545398 de fecha 25/07/2024 , por ende, a la fecha el mismo se encuentra en firme y ejecutoriado.

Finalmente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la7 impugnación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para resguardar derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral?

1.2. ¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por la accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por ésta?

2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un

orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por pa rte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

1. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación[1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos

1T-321/13. Referencia: Expedientes t3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)8 pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A Colpensiones se le atribuye la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea desatado el recurso presentado por la parte actora.

Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cu enta con unos términos legales precisos para

de control jurisdiccional. Y el ejercicio del derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cu enta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

Siendo ello así, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en esta oportunidad.

3. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:

Artículo 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos

que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que

(ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez9 por cuenta de la respectiva entidad.

[… ]”

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de ap elación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de

imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.10 seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

4. Cómputo del término para presentar la inconformidad frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la AFP.

Como bien se dijo en precedencia, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, entre otros, que “En caso de que el interesado no

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