TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00316-01-(13-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00316-01-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 22
Manizales Caldas, 13 de diciembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 201
Medio de control: Tutela
Demandantes: Yoana Isabel González
Demandado: Salud Total EPS y Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Vinculado: Inversiones Rojas Osorio S.A.S.
Expediente: 17001-3333-003-2024-00316-01
Acta de discusión: No. 088 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por Salud Total EPS y Colpensiones contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, po r medio de la cual se tutel aron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS transcribir las incapacidades médicas del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024 y reconocer y pagar las incapacidades médicas del
Salud Total EPS transcribir las incapacidades médicas del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024 y reconocer y pagar las incapacidades médicas del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024 y del 29/02/2024 al 17/03/2024.
Asimismo, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad médica del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024.
Subsidiariamente solicita se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad médica desde el 18 de marzo de 2024 hasta el 10 de junio de 2024, feche de estructuración de su invalidez.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_EscritoAne_01Escritopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que es una mujer de 44 años que padece
Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que es una mujer de 44 años que padece múltiples patologías, entre las que se encuentra tumor maligno de la ampolla de váter que fue determinado por sus médicos tratantes como terminal y se encuentra en tratamiento y cuidados paliativos, por lo que, desde el 13 de abril de 2023 la EPS Salud Total le ha prescrito incapacidades médicas.
Señala que ha radicado las incapacidades en debida forma desde la página web de conformidad con el procedimiento establecido por la entidad y que ha solicitado de manera verbal en múltiples oportunidades y por medio de su empleador el pago de las incapacidades; sin embargo, Salud Total no ha transcrito las últimas dos incapacidades médicas y ha pagado de manera intermitente adeudando cuatro incapacidades bajo el ar gumento de que se encuentran traslapad as, o que son retroactivas o retrospectivas, situación que no puede endilgarse a la trabajadora que padece una enfermedad catastrófica.
Respecto al subsidio por incapacidad, sostiene que a partir del 18 de marzo de 2024 Colpensiones no ha pagado ninguna incapacidad pese a ser radicadas personalmente el 10 de julio de 2024.
Así mismo, informa que el 18 de septiembre de 2024 presentó petición tanto a la EPS como a Colpensiones para que procedieran con el pago de todo lo adeudado, pero que Salud Total no dio respuesta y Colpensiones contestó que no evidenciaba que el afiliado hubiera presentado el reconocimiento del subsidio.
EPS como a Colpensiones para que procedieran con el pago de todo lo adeudado, pero que Salud Total no dio respuesta y Colpensiones contestó que no evidenciaba que el afiliado hubiera presentado el reconocimiento del subsidio.
Por otra parte, manifiesta que mediante dictamen No. 6001999 de 24 de septiembre de 2024, Colpensiones le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69,81% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2024, por lo que, se encuentra recolectando los documentos para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deberá ser pagada de forma retroactiva desde el 11 de junio de 2024.
Refiere que el 15 de octubre de 2024 se presentó personalmente ante Colpensiones pero no le dieron razón sobre el pago de las incapacidades otorgadas con antelación a la fecha de estructuración lo que atenta contra sus derechos fundamentales.
Por último, informó que es una mujer venezolana que vive en Colombia con sus dos hijos de 15 y 17 años, cuyo padre falleció el 10 de abril de 2024, y que todos estos meses ha vivido de la ayuda que le brinda su empleador, amigos y vecinos y con el poco dinero que su familia logra enviar desde Venezuela, pero que actualmente debe los servicios públicos y tienen deudas con prestamistas y con su empleador, lo que evidencia la vulneración a su mínimo vital y al de toda su familia.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, y la Sentencia T-490 de 2015 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, y la Sentencia T-490 de 2015 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 17 de octubre de 2024 2 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Salud Total EPS y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202400316AutoAdmiteT.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
3 de 22 Luego, por auto del 28 de octubre de 2024 3, el juzgado de origen requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela ante la contestación aportada respecto de otro ciudadano.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 SALUD TOTAL EPS4
La entidad accionada señaló que en su sistema de información no se evidenciaban incapacidades pendientes de trascribir. De igual forma informó que la incapacidad Nail P12386987 inicial por dos días estaba a cargo del empleador, y que la incapacidad Nail P13477866 se encontraba sin reconocimiento por ser una incapacidad prospectiva que se emite el 07 de septiembre de 2023 e inicia el 17 de septiembre de 2023.
Respecto a la incapacidad con Nail P14395082, indicó que se ingresó por 6 días ya
incapacidad prospectiva que se emite el 07 de septiembre de 2023 e inicia el 17 de septiembre de 2023.
Respecto a la incapacidad con Nail P14395082, indicó que se ingresó por 6 días ya que los primeros días ya se encontraban cubiertos en la Nail P14395063.
Por otra parte, manifestó que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral desfavorable del 19 de julio de 2024, por lo que, a partir del 30 de noviembre de 2023, día 180, las incapa cidades están a cargo del fondo de pensiones , por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES5
Luego de subsanar la contestación enviada, la entidad accionada indicó que la petición de la señora Yoana Isabel González fue enviada al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el cual no es el canal habilitado para tramitar peticiones, solicitudes prestacionales y demás.
Señaló que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, no encontraron petición reciente presentada por la accionante pendiente de respuesta, y que de las pruebas aportadas no se evidenciaba que en ejercicio de la petición se hubiese puesto en marcha la administración.
Afirmó que las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
de 1991, y que tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia del 30 de octubre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el valor correspondiente a los días de incapacidad continua, certificados a la afiliada desde el 01 de diciembre de 2023 hasta el 04 de octubre de 2024.
Así mismo, ordenó a Salud Total EPS realizar los trámites administrativos necesarios para transcribir las incapacidades causadas a favor de la accionante desde el 30 de agosto hasta el 04 de octubre de 2024 y pagar las incapacidades comprendidas entre el 17 y el 28 de septiembre de 2023.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Autorequiere_202400316AutoRequier. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Respuesta-02RESPUESTA. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentenciatutel_202400316SentenciaTu.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
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Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que, conforme con los certificados de incapacidad que fueron aportados por Salud Total EPS, a la accionante le fueron otorgados más de 180 días de incapacidad, de los cuales la EPS reconoció
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que, conforme con los certificados de incapacidad que fueron aportados por Salud Total EPS, a la accionante le fueron otorgados más de 180 días de incapacidad, de los cuales la EPS reconoció y pagó el subsidio económico hasta el 30 de noviembre de 2023, momento en el cual se completaron 180 días de incapacidad continúa.
Consideró que los periodos de inca pacidad que no han sido reconocidos a la accionante debían ser asumidos por Colpensiones, al tratarse de incapacidades que superaban el día 180, advirtiéndose que no se aportó prueba alguna que permitiera corroborar el pago del auxilio y controvertir los hechos expuestos por la afiliada.
De igual forma, indicó que la accionante debió recurrir a la acción de tutela como mecanismo para procurar el actuar de la entidad y que ante el requerimiento efectuado por el despacho el 28 de octubre de 2024, Colpensiones simplemente se limitó a indicar que no encontró ninguna petición radicada por la actora no desvirtuando el quebrantamiento del derecho fundamental alegado.
En cuanto a Salud Total EPS el juzgado consideró que la incapacidad otorgada el 7 de septiembre p ara iniciar el 17 de septiembre de 2024, solo fue dada con dos días de diferencia a los señalados en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, lo que no puede generar arbitrariamente que la paciente pierda su derecho al reconocimiento de su auxilio d e incapacidad, por un error administrativo de la entidad, teniendo en cuenta que no ha habido interrupción de las incapacidades otorgadas, ni han sido ordenadas en razón a otro diagnóstico.
reconocimiento de su auxilio d e incapacidad, por un error administrativo de la entidad, teniendo en cuenta que no ha habido interrupción de las incapacidades otorgadas, ni han sido ordenadas en razón a otro diagnóstico.
5. IMPUGNACIÓN
5.1 SALUD TOTAL EPS7
La entidad prestadora de salud reiteró que la incapacidad con Nail P13477866 se encontraba sin reconocimiento al corresponder a incapacidad prospectiva ya que se emitió el 07 de septiembre de 2023 para iniciar el 17 de septiembre de 2023, por lo que, de co nformidad con el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto 1427 de 2022, no era procedente su liquidación.
Igualmente, señaló que la incapacidad con Nail P14395082 se ingresó por 6 días ya que, los primeros días se encontraban cubiertos con la incapacidad Nail P14395063, por lo que no era procedente realizar el pago.
Insistió en que Colpensiones debía cancelar las prestaciones económicas reclamadas y solicitó revocar el fallo de primera instancia y desvincular a Salud Total EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES8
Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades.
Sostuvo que el fallo ordenó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad sin tener en cuenta que la EPS allegó el concepto de rehabilitación extemporáneamente el 31 de julio de 2024, por lo que, teniendo en cuenta la normativa, el pago de la
Sostuvo que el fallo ordenó a Colpensiones el pago del subsidio de incapacidad sin tener en cuenta que la EPS allegó el concepto de rehabilitación extemporáneamente el 31 de julio de 2024, por lo que, teniendo en cuenta la normativa, el pago de la incapacidad debe ser asumida por la EPS hasta la fecha en que se presenta el
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29Recepciondeme_EscritoImpugnacionSa. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_impugnacion_.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
5 de 22 concepto de rehabilitación, por lo que las incapacidades ordenadas hasta el 31 de julio de 2024 son obligación de la EPS.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de diciembre de 20249 esta corporación dispuso la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., empleadora de la señora Yoana Isabel González, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio y evitar futuras nulidades. Para tal efecto, se confirió la oportunidad a la empresa vincu lada para que se manifestara y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y comunicara si era de su interés continuar con el proceso o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él.
Conforme a constancia secretarial qu e antecede, la parte vinculada guardó silencio10.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
Conforme a constancia secretarial qu e antecede, la parte vinculada guardó silencio10.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO
Antes de plantear el problema jurídico del caso, corresponde a la Sala determinar si el trámite que surtió el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales está viciado de nulidad por no vincular al proceso a Inversiones Rojas Osorio S.A.S., como empleador de la señora Yoana Isabel González.
En el presente caso, la parte actora reclama el reconocimiento y pago de incapacidades médicas y de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el cual dispone que:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”.
Dicho procedimiento debe ser adelantado ante las entidades promotoras de salud
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”.
Dicho procedimiento debe ser adelantado ante las entidades promotoras de salud de forma directa por el empleador , sin q ue en ningún caso pueda trasladarse la carga al afiliado.
No obstante, durante el trámite de primera instancia adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, no se ordenó la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., quien obra como aportante en los formatos de incapacidad transcritos por Salud Total EPS y que fueron allegados como anexos del escrito de tutela.
9 SAMAI archivo 003IntegracionContradictorio20241202. 10 SAMAI archivo 8AlDespachocon_Constancia_ConstanciaAlDespacho.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
6 de 22 Ahora bien, tomando en cuenta que, en el presente asunto, la parte accionante se encuentra en un estado de debilidad manifie sta por su condición médica y que reclama la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y dignidad humana ; mediante auto de 02 de diciembre de 2024, esta corporación ordenó la vinculación de Inversiones Rojas Oso rio S.A.S., como empleadora de la accionante , siguiendo el precedente de la Corte Constitucional según el cual:
“50. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de
según el cual:
“50. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso 11, debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.12
51. Frente a la segunda posibilidad, la Corte ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela ;13 y, (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas.14 La Corte ha sostenido que de asumir esta postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP.15
52. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la
reelaboración del trámite para participar en él. Esto con fundamento en la regla del artículo 137 del CGP.15
52. En consecuencia, si se cumplen esos presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte, la indebida integración del contradictorio no implica por sí mismo la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Esa posición fue consolidada en los autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021”.
En consecuencia, se otorgó a Inversiones Rojas Osorio S.A.S., de conformidad con lo señalado en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del CPACA el término de tres (03) días para que presentara informe sobre los hechos de la tutela, solicitara y a portara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas y para que manifestara si era de su interés continuar con el proceso o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él.
Vencido el término, la parte vinculada guardó silencio a pesar de estar debidamente notificada al correo electrónico reportado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Manizales16.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la indebida integración del contradictor io es una causal de nulidad saneable en el curso del proceso al no hacer parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del CGP.
11 Autos 088 de 2016 y 002 de 2017. 12 Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. 13 Auto 099A de 2006.
11 Autos 088 de 2016 y 002 de 2017. 12 Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021. 13 Auto 099A de 2006. 14 Auto 487 de 2018. 15 Esta postura ha sido reiterada en el Auto 281 de 2010 y el Auto 487 de 2018. 16 SAMAI archivos Soporte notificación Auto ordena vincular, Soporte notificación Auto ordena vincular, 6EnviodeNotifi_Notificaci_Notificacionpdf y Soporte notificación Auto ordena vincular.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
7 de 22 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se
considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
Y que, mediante auto de 02 de diciembre de 2024, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se integró debidamente el contradictorio con la
respectiva instancia, son insaneables”.
Y que, mediante auto de 02 de diciembre de 2024, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se integró debidamente el contradictorio con la vinculación de Inversiones Rojas Osorio S.A.S., quien no se pronunció ni solicitó la nulidad, la sala encuentra saneado el proceso por lo que procederá a pronunciarse de fondo.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decre to 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada y vinculada se le s concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términ os generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿Inversiones Rojas Osorio S.A.S., Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora Yoana Isabel González al no haberle reconocido y pagado las incapacidades médicas por enfermedad general otorgadas del 30/08/2024 al 04/09/2024, del 05/09/2024 al 04/10/2024, del 17/09/2023 al
reconocido y pagado las incapacidades médicas por enfermedad general otorgadas del 30/08/2024 al 04/09/2024, del 05/09/2024 al 04/10/2024, del 17/09/2023 al 28/09/2023, del 29/12/2023 al 27/01/2024, del 30/01/2024 al 28/02/2024, del 29/02/2024 al 17/03/2024, del 18/03/2024 al 29/03/2024, del 01/04/2024 al 30/04/2024, del 01/05/2024 al 30/05/2024, del 31/05/2024 al 29/06/2024, del 01/07/2024 al 30/07/2024, del 31/07/204 al 29/08/2024, del 30/08/2024 al 04/09/2024 y del 05/09/2024 al 04/10/2024?
Así mismo y en caso de que se llegare a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales deberá establecerse ¿si las incapacidades que reclama el accionante son posteriores al día 180 o si por el contrario se generó una interrupción de las mismas? y en consecuencia se deberá determinar ¿a quién le corresponde efectuar dicho pago?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Maniza les al establecer que Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación después deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
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al establecer que Salud Total EPS emitió el concepto de rehabilitación después deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
8 de 22 los 180 días iniciales, por lo que es la competente para pagar el subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta el 31 de julio de 2024, fecha en la cual fue remitido el concepto a Colpensiones , de conformidad con las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad, ii) al desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades por enfermedad de origen común, iii) procedencia de la acción de tutela y finalmente, iv) al caso concreto.
5.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD
La Corte Constitucional, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional17.
Al respecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional17.
Al respecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 12618 establecía un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, este fue modificado por la Ley 1949 de 20 de enero de 2019. Precisamente a través de su artículo 6 se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el cual se eliminó la competencia de la Superintendencia frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades. Razón por la cual será de conocimiento del juez ordinario laboral como juez natural.
No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política establece como excepción a la regla general de improcedencia, que la tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 2016, estableció que la acción de tutela procede para el reconocimiento de acreencias laborales cuando:
“i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.
17 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 18 Por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00316-01
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14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se
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