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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00325-02-(06-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00325-02-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17-001-33-33-003-2024-00325-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Sebastián Durán García

Agente oficioso: Paula Andrea Durán García

Accionado: Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho

Manizales

Vinculados: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Ayacucho –

Distrito Militar Nro. 31 – Nueva EPS S.A. Intervenida – Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios

Providencia: Sentencia No. 233

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Se depreca en el sub lite la protección de los derechos fundamentales del accionante a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y seguridad social ; y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, que sea reincorporado al sistema de salud de sanidad, para que le brinden el tratamiento integral especializado que requiere en la ciudad de Manizales; de igual

Fuerzas Militares - Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, que sea reincorporado al sistema de salud de sanidad, para que le brinden el tratamiento integral especializado que requiere en la ciudad de Manizales; de igual modo solicita que se ordene a las accionadas que ordenen la remisión del accionante a un Centro de Rehabilitación, correspondiente a Unidad Especial de Salud Mental y Desintoxicación (Alta Complejidad) y que dicha atención se realice con el cubrimiento del 100% y sea exonerado de copagos. Por otra parte , solicita que se ordene a las accionadas que realicen valoración por Sanidad Médica y Junta Médica Militar en la ciudad de Manizales, con el fin que determinen la pérdida de capacidad laboral y se realice el examen de egreso. Finalmente pretende que se ord ene otorgar la pensión de invalidez en el caso que el accionante sea calificado con pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

2. Sustento fáctico.

Expuso la agente oficiosa del accionante que su hijo prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Nro. 31 de Manizales, siendo seleccionado en calidad de reservista el 1 de agosto de 2021, prestando el servicio militar por un periodo de 17 meses, sin que el Ejército Nacional le hubiere realizado el examen de egreso, terminando igualmente la prestación de los servicios médicos a su favor.2 Igualmente señaló que , estando en servicio activo , presentó problemas de salud de carácter psiquiátrico, por lo cual ha sido hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con los siguientes diagnósticos: “TRASTORNOS

carácter psiquiátrico, por lo cual ha sido hospitalizado en varias oportunidades en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con los siguientes diagnósticos: “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y AL

USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS TRASTORNO PSICÓTICO”, “RETRASO

MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE

ATENCIÓN O TRATAMIENTO”, “ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA” “SOSPECHA DE

TRASTORNO COGNITIVO LEVE”.

Manifestó que su hijo Sebastián Durán fue nuevamente ingresado a la Clínica Psiquiátrica el día 17 de octubre de 2024, hasta el día en que se presenta la acción de tutela.

Indicó la agente oficiosa que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que implica el tratamiento médico de su hijo y en particular el suministro de los medicamentos que requiere denominados: RESPIRIDIDONA TABLETA por 1MG VIA

ORAL, VALPROICO 250 MG, LEVOMEPROMACINA POR 25 MG.

Expuso de manera adicional que el día 19 de mayo de 2023, envió derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho, mediante el cual solicitó entrega de copia completa del expediente, valoraciones, exámenes realizados y atenciones médicas que le fueron practicados al joven Sebastián Durán, desde que fue incorporado hasta su egreso. De igual modo solicitó la reincorporación al sistema de salud de sanidad,

completa del expediente, valoraciones, exámenes realizados y atenciones médicas que le fueron practicados al joven Sebastián Durán, desde que fue incorporado hasta su egreso. De igual modo solicitó la reincorporación al sistema de salud de sanidad, para que le brinden tratamiento integral tanto con especialistas en psiquiatría, como con psicólogos. Adicionalmente, solicitó copia del examen de egreso y realización de Junta Médica para determinar la pérdida de la capacidad laboral.

Ante dicha solicitud fue emitida respuesta el día 7 de junio de 2023 y 12 de junio de 2023, en el cual no se hizo pronunciamiento sobre el punto 2 de la petición, relativo a que el accionante sea nuevamente incorporado al sistema de salud de sanidad para que le brinden las atenciones que necesita.

Asimismo, expuso que el 12 de junio de 2023, le informaron que para el examen de egreso y Junta Médica Laboral Militar solicitado, el joven Durán García debe acercarse al distrito militar de la ciudad de Ibagué; aduciendo la agente oficiosa que debido al estado de salud de su hijo y a las condiciones económicas no pudo asistir al mismo, dado que por el diagnóstico no puede viajar, ni laborar, ni estudiar y tampoco puede aspirar a vincularse laboralmente debido a su incapacidad permanente desde el mes de enero de 2023.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 25 de octubre de 2024, el a quo admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional deprecada, vinculó a terceros con interés directo ordenó la respectiva notificación de dicho proveído. De igual forma, requirió a la Clínica

la medida provisional deprecada, vinculó a terceros con interés directo ordenó la respectiva notificación de dicho proveído. De igual forma, requirió a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, con el fin de que se sirviera allegar la historia clínica del paciente Sebastián Durán García, respecto de la hospitalización surtida desde el 17 de octubre de 2024 a la fecha; informando al Despacho igualmente si el paciente tiene algún medicamento pendiente de ser entregado y/o algún otro procedimiento o servicio médico que no haya sido prestado.

3.1. Intervención de las entidades accionadas y de las vinculadas.

3.1.1. Distrito Militar Nro. 31.3 Manifestó que , conforme a lo dispuesto en el Decreto 977 de 2018, una vez los conscriptos son incorporados por los Distritos Militares, son entregados a las Unidades Militares, perdiendo la competencia frente a cualquier solicitud que tengan.

En tal sentido, considera no ser competente para emitir respuesta sobre las pretensiones del accionante, por lo cual el trámite debe ser realizado ante el Batallón Ayacucho, al ser la Unidad Militar a la cual fue incorporado.

En consecuencia, solicita su desvinculación.

3.1.2. Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar Biaya.

Indicó que, una vez analizados los fundamentos fácticos, jurídicos y los soportes probatorios existentes, considera que el Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues revisado el subsistema de salud de las fuerzas militares, se tiene que el señor

probatorios existentes, considera que el Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante pues revisado el subsistema de salud de las fuerzas militares, se tiene que el señor Durán García estuvo activo hasta el día 31 de enero de 2023 al sistema de salud, pudiendo gozar de los servicios correspondientes.

En torno a la petición de ser incorporado al sistema de salud de sanidad para que le presten la atención en salud que requiere, informó que el competente para la reactivación es la Dirección General de Sanidad (Digsa), toda vez que, por el principio de unidad de gestión, dependen de la dirección central.

Así mismo, indicó que, una vez revisado el historial clínico del accionante, evidenció que prestó servicio militar hasta el año 2022, como se relata en los hechos de la acción de tutela y fue apto para la incorporación, saliendo de la institución sin ninguna novedad, conforme obra en acta de desacuartelamiento del 31 de enero de 2023 Nro. 0081562, lo cual denota que no dependía de medicamentos, contando con el aval del médico general, el psicólogo, el D irector del Establecimiento de Sanidad y el Comandante del Batallón de Infantería Nro. 22 ; y con la firma espontánea del joven Durán García.

Expuso que la historia clínica aportada por el accionante data del 1 de abril de 2024, siendo atendido por el régimen subsidiado en salud de la NUEVA EPS y no por sanidad Militar.

Respecto de la pretensión relativa a que se realice valoración por sanidad médica y Junta Médica Militar para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante,

Militar.

Respecto de la pretensión relativa a que se realice valoración por sanidad médica y Junta Médica Militar para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, informó que la autoridad competente para la realización de aquella es la Junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en coordinación con la oficina de medicina laboral, ya que el establecimiento BIAYA Manizales sólo cumple función asistencial a los usuarios que se encuentran activos al subsistema de salud.

3.1.3. Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios.

Expuso que el diagnóstico del paciente en la historia clínica corresponde a “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE ”. Adicionalmente indicó que , efectivamente, conforme se narra en los hechos de la acción de tutela, la última vez que el paciente ingresó al servicio de hospitalización fue el día 13 de octubre de 2024 y egresó el 24 de octubre de 2024.

Recalca que la clínica psiquiátrica no ha vulnerado los derechos alegados por lo que solicita su desvinculación del trámite.

3.1.4. Nueva Eps.4 Señaló que la inconformidad de la parte actora va dirigida de forma directa en contra del Batallón de Infantería Nro. 22 Batallón Ayacucho de Manizales , por lo cual considera que no está en cabeza de la entidad satisfacer las pretensiones del accionante, dado que la prestación de los servicios de salud que solicita, es una obligación de la accionada.

Con base en lo anterior, estima que la entidad no se encuentra violando los derechos fundamentales invocados y solicita la desvinculación inmediata del trámite de tutela.

obligación de la accionada.

Con base en lo anterior, estima que la entidad no se encuentra violando los derechos fundamentales invocados y solicita la desvinculación inmediata del trámite de tutela.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, resolvió declarar improcedente la acción de tutela sub examine.

Como fundamento de tal decisión, expresó lo siguiente:

De los hechos expuestos en el escrito de tutela y de los documentos anexos, se tiene que el accionante fue incorporado al servicio activo del ejército militar el 01 de agosto de 2021, prestando el servicio militar por un periodo de 17 meses, esto es hasta el 31 de enero de 2023.

Por otra parte, se observa dentro de los hechos y pretensiones de la tutela, que la parte actora centra su solicitud principalmente en la falta de la realización de examen de egreso por el Ejército Nacional, al considerar que al momento de salir de la institución empezó a presentar padecimientos de salud que lo han ll evado a estar hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, por lo cual se pretende igualmente que realice nuevamente la activación en el sistema de salud, para que le presten el tratamiento integral para la patología que padece, así como la calificación de su pérdida de la capacidad laboral.

Tomando en consideración que los hechos que dan origen a la tutela datan de enero de 2023, momento en el cual terminó de prestar su servicio militar el señor Sebastián Durán García, concluyó que “la parte actora no acudió a la acción de

Tomando en consideración que los hechos que dan origen a la tutela datan de enero de 2023, momento en el cual terminó de prestar su servicio militar el señor Sebastián Durán García, concluyó que “la parte actora no acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que no se observa la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; dado que conforme ha sido indicado ha acudido a la tutela, un año y 9 meses después de la ocurrencia de los hechos que generaron la vulneración, lo cual denota entonces que la situación que se presenta no ha tenido el carácter de apremiante, ni ha amenazado las garantías fundamentales del actor, pues conforme se indicó en la jurisprudencia en cita: “un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela” (Subrayado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, también consideró que:

Resulta evidente entonces que en el presente asunto no se evidencia ninguna situación de urgencia que haga inminente y necesaria la intervención del j uez de tutela para resolver el asunto puesto bajo consideración, si se tiene en cuenta que el accionante decidió acudir a la tutela para pretender la salvaguarda de sus derechos, después de transcurrido un lapso de tiempo demasiado extenso que deja entreve r que su situación no tiene origen inmediato en los hechos narrados en la5 tutela y que mucho menos ha representado una grave amenaza para sus garantías fundamentales.

Por otra parte, debe advertirse que conforme a lo informado por la

que su situación no tiene origen inmediato en los hechos narrados en la5 tutela y que mucho menos ha representado una grave amenaza para sus garantías fundamentales.

Por otra parte, debe advertirse que conforme a lo informado por la entidad vinculada CLÍ NICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS, los servicios médicos que han sido requeridos por el paciente debido a su condición médica y a su diagnóstico, han sido debidamente prestados con cargo a la NUEVA EPS régimen subsidiado, y según informe se manifestó que el paciente fue dado de alto el 24 de octubre de 2024, al haberse logrado estabilizar su condición médica, disponiéndose el manejo del paciente con medicamento RISPERIDONA DE LARGA ACCIÓN, ESCITALOPRAM 10 MG; del cual no obra constancia que pruebe la presunta falta de suministro.

De igual manera, el juez de primera instancia no estimó cumplido el requisito de subsidiariedad como tampoco la existencia de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues conforme fue indicado, a la fecha se ha comprobado que se le está brindando la atención especializada en salud que requiere, y se ha logrado la estabilización de su patología.

Como argumentos adicionales, se plantearon en el fallo los siguientes:

Por otra parte, debe advertirse que según la respuesta otorgada por la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, al señor Sebastián Durán García, le fue realizado examen de egreso, que corresponde al acta de desacuartelamiento que se anexa co n la contestación, la cual data del 31 de enero de 2023 3, en la que no se

Sebastián Durán García, le fue realizado examen de egreso, que corresponde al acta de desacuartelamiento que se anexa co n la contestación, la cual data del 31 de enero de 2023 3, en la que no se registra ningún tipo de anomalía o patología que aqueje al accionante para dicho momento.

Asimismo, se observa que el accionante fue citado en el mes de junio de 2023, para que compareciera a la ciudad de Ibagué, con el fin de que le fueran realizados los trámites administrativos pertinentes para la materialización de Junta Médica Laboral Militar, sin que haya quedado probado en este trámite de tutela que el interesado hubiera comparecido, ni mucho menos hubiera hecho saber a la institución, sobre su presunta imposibilidad para desplazarse y asistir a la realización de los mismos.

4. La Impugnación.

La parte accionante reitera los hechos y las pretensiones del escrito de amparo.

Se recalca la vulnerabilidad en que se encuentra el actor debido a su condición de salud y a la condición de madre cabeza de familia de la madre (agente oficiosa), quien es empleada doméstica y a su cargo se encuentra el sostenimiento del hogar.

Insiste en la necesidad de que la demandada asuma la atención médica que requiere el joven Durán García, le haga el examen de egreso en la ciudad de Manizales debido a su imposibilidad de trasladarse hasta la ciudad de Ibagué para esos efectos y se determine la pérdida de su capacidad laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez.6

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el

determine la pérdida de su capacidad laboral con miras al reconocimiento de una pensión de invalidez.6

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿En el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿En el sub examine se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el referido a la inmediatez y subsidiariedad?

1.2. ¿La parte accionada ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante con el trámite hasta ahora impartido a la solicitud de evaluación y calificación del estado psicofísico de dicho ciudadano luego de cumplir con el servicio militar obligatorio?

2. De los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha señalado que la inmediatez se erige como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en virtud del cual, se exige que la misma sea ejercida en un plazo razonable contado desde el momento de la supuesta vulneración; ello, comoquiera que este instrumento busca precisamente conjurar amenazas que requieren de la intervención del juez de manera inmediata y urgente en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.

Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.7 Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.1

En esta medida, la Cort e Constitucional ha establecido algunos criterios para este

inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.1

En esta medida, la Cort e Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.2

Sobre este requisito y particularmente frente a reclamaciones como las que dan origen a esta acción constitucional, la Corte Constitucional ha dejado claro lo siguiente3:

2.2.3. Por últ imo, pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[38] dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligatorio en todos los casos. Cu ando sin causa justificada el retirado no se presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado[39].

Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo

Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cab eza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de l a cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripci ón del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento .

normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento .

2.2.3.1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término superior a los 2 meses. Para la jur isprudencia constitucional la obligación de requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, y es imprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006[40] se analizó

1 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, reiterada por la Sentencia T-112 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 3 Sentencia T-287/19. Referencia: Expediente T -7.056.219. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil diecinueve (2019)8 el caso de un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica del examen médico de egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 años desde su desvinculación, no le había sido practicado. El argumento de la Institución Castrense era que el peticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido. La Sala Sexta de Revisión recordó que “ el examen

Castrense era que el peticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido. La Sala Sexta de Revisión recordó que “ el examen cuando se produc e el retiro es obligatorio como lo dice expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” (subrayas fuera del texto original).

[…]

En la providencia T-020 de 2008[41], la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un soldado profesional del Ejército Nacional que 2 años después de su desincorporación solicitó la realización del examen de retiro, petición que le fue negada bajo el argumento de la prescriptibilidad. La Sala recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación de desincorporación debe ser sometido a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a

a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en situación de desincorporación debe ser sometido a la realización de un examen de retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener e l reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que la labor desempeñada hubiere producido para su salud física y mental. De esta forma, dicho examen debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva ; (ii) realizado por su Dirección de Sanidad y (iii) su pago debe ser asumido por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de lo que se desprende que “el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública ”, con independencia de la causa que motivó la desvinculación.

En aplicación de estas reglas, se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor. Aunque en esta ocasión, la situación fáctica presentaba unas particularidades especiales -en relación con el asunto que ahora se analiza - dado que el accionante fue retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que este hecho había implicado u na omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

resaltó que este hecho había implicado u na omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el advenimiento de esta circunstancia, “ la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen ”, con ocasión del carácter imperativo de su realización. De esta manera, se dispuso como remedio constitucional la práctica del examen, a fin de determinar si el estado de salud actual del tutelante, esto es, su diagnóstico de esquizofrenia era consecuencia directa de los servicios prestados a la Institución Oficial y, por lo tanto, si le asistía el derecho a alguna prestación eco nómica, así como a la atención en salud por parte del Ejército Nacional[42].

2.2.4. Aplicando las reglas de decisión descritas al presente asunto es claro que, desde la decisión discrecional de retiro del año 2010, el Ejército Nacional se ha

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