TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00331-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00331-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Unitaria de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 003 2024 00331 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Liliana Marcela Pérez Cardona
Accionado: Fiduprevisora-FOMAG Auto interlocutorio 258
Procede esta Sala Unitaria a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 20 24, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora LILIANA MARCELA PEREZ CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.053.794.019, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA mediante auto admisorio del 30 de octubre de 2024, por lo cual se ORDENA a la FIDUPREVISORA SA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y entregue de forma efectiva los medicamentos “BUPROPION BUPRION” Y “LAMOTRIGINA”, a favor de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA garantizar a la señora LILIANA2
“BUPROPION BUPRION” Y “LAMOTRIGINA”, a favor de la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA garantizar a la señora LILIANA2
MARCELA PEREZ CARDONA, el tratamiento integral para el manejo de su patología “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”, conforme se indicó en la considerativa.
CUARTO: DESVINCULAR a FARMAT LTDA y FUNPAZ, teniendo en cuenta que no son los responsables de la entrega de los medicamentos ordenados a la paciente.
QUINTO: NO DESVINCULAR a MEDIVALLE SAS dado que en la contestación indicaron que se encuentran gestionando los medicamentos, siendo entonces los encargados de su suministro. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 16 de mayo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de FOMAG a la Sentencia No. 306 del 12 de noviembre de 20 24, toda vez que no se le han dispensado los medicamentos necesarios para tratar la patología de trastorno afectivo bipolar.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones
del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se dispone oficiar a la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, Directora del FOMAG para la Región 5, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2024, en el sentido de DISPENSAR de forma efectiva los medicamentos “BUPROPION 150 MG TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA”, “CARBONATO DE LITIO 300 MG TABLETA”, “LAMOTRIGINA 100 MG TABLETA DISPERSABLE”, “QUETIAPINA 100 MG TABLETA RECUBIERTA”. Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO, en calidad de Presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquica, ORDENE a la Directora del FOMAG para la Región 5, re spectivamente, dar cumplimiento al fallo de tutela referido y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 29 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de3
referido y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables del cumplimiento del fallo. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 29 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de3
desacato contra de la señora la señora Lizeth Milady Ossa Castillo, Directora del FOMAG , región 5 y a la señora Magda Lorena Giraldo Parra, Presidenta de la Fiduprevisora.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 05 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, Directora del FOMAG para la Región 5 y a la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO, Presidenta de la Fiduprevisora S.A., con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 12 de Noviembre de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 12 de Noviembre de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. al ser la entidad de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela. Asimismo, es evidente que la Dra. LIZETH MILADY OSSA CASTILLO, Directora del FOMAG para la Región 5, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterado de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO, Presidenta de la Fiduprevisora S.A., no acreditó haber efec tuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo. Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en4
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en4
precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 05 de junio de 2025, ordenó sancionar a las señoras Lizeth Milady Ossa Castillo, Directora del FOMAG, región 5 y Magda Lorena Giraldo Parra, Presidenta de la Fiduprevisora.
No obstante, una vez revisado el trámite incidental, se pudo evidenciar que , para el 03
5 y Magda Lorena Giraldo Parra, Presidenta de la Fiduprevisora.
No obstante, una vez revisado el trámite incidental, se pudo evidenciar que , para el 03 de junio de 2025, la F IDUPREVISORA indicó que las personas encargadas del cumplimiento son el señor Andrés Escarria, encargado de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos y la señora Magda Lorena Giraldo Parra, como superior jerárquico del anterior, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:6
Posterior a la sanción impuesta , la Fiduprevisora en oficio de fecha del 12 de junio de 2025 con radicado No. 202505800146261, aduce que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que “los medicamentos objeto de sanción fueron suministrados al usuario el 26 de abril” así:
Sin embargo, se observa que en la entrega de esta fórmula no se cuenta con constancia de recibido; razón por la cual este Despacho para verificar dicho cumplimiento; obtuvo comunicación vía telefónica con la señora Liliana Marcela Pérez Cardona , el día 13 de junio de 2025 a las 9:20 am; la cual informó que de la entrega de los medicamentos del mes de abril fue del día 09 de junio de 2025, entregándosele “BUPROPION 150 MG TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA”, “CARBONATO DE LITIO 300 MG TABLETA”, “QUETIAPINA” , haciéndole falta el fármaco “LAMOTRIGINA 100 MG
TABLETA DISPERSABLE”7
TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA”, “CARBONATO DE LITIO 300 MG TABLETA”, “QUETIAPINA” , haciéndole falta el fármaco “LAMOTRIGINA 100 MG
TABLETA DISPERSABLE”7
Adicionalmente, la entidad accionada, en el oficio en mención reitera que el responsable del cumplimiento es el señor Andrés Escarria tal como se observa en la siguiente captura de pantalla:
En atención a lo anterior, se observa que el señor Andrés Mauricio Escarria, Gerente de Salud de FOMAG, es el encargado de asumir el cumplimiento del fallo de tutela.
En virtud de lo anterior , se hace necesari o que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales realice la individualización de l as personas llamadas a dar cumplimiento de la orden impartida que, en este caso, se itera, es el señor Andrés Mauricio Escarria, Gerente de Salud de FOMAG y la señora Magda Lorena Giraldo Parra, Presidenta de la Fiduprevisora.
En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha del 21 de mayo de 2025, para que se vuelva impartir el trámite incidental.
En mérito de lo expuesto,
III. Resuelve
Primero: Declarar la Nulidad de lo actuado desde la expedición del proveído de fecha 21 de ma yo de 2025, en el presente trámite incidental interpuesto por la señora Liliana Marcela Pérez Cardona en contra de la Fiduprevisora-FOMAG, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Marcela Pérez Cardona en contra de la Fiduprevisora-FOMAG, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo: Ordenar que se notifique la existencia del presente trámite incidental al Gerente de Salud de FOMAG , señor Andrés Mauricio Escarria , a quien se le deberá adjuntar copia del fallo de tutela.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.