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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00347-01-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00347-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 19

Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 202

Medio de control: Tutela

Demandantes: Armando López Suarez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) Expediente: 17001-3333-003-2024-00347-01

Acta de discusión: No. 090 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver las impugnaciones interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional) en adelante FOPEP, a la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social,

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, se reactive el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, desde la fecha de la suspensión del pago hasta la actualidad, incluida la mesada adicional de diciembre si hubiere lugar.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre y que a la fecha se encuentra realizando sus estudios superiores sin interrupción en la universidad de Manizales.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17001333300320240034700.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

2 de 19 Señala que en el mes de julio de 2024 le suspendieron el pago de la prestación porque no había actualizado el certificado de estudios , por lo que el 02 de agosto de 2024, a través del portal de la UGPP radicó la documentación; sin embargo , en los meses de agosto, septiembre y octubre continuaron sin pagarle la pensión a pesar de las constantes llamadas y consultas realizadas.

Informa que esta situación le ha afectado la continuidad de sus estudios ya que depende exclusivamente del porcentaje de la pensión la cual utiliza para pagar su matrícula universitaria, fotocopias, gastos de transporte, alimentación y servicios públicos.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

depende exclusivamente del porcentaje de la pensión la cual utiliza para pagar su matrícula universitaria, fotocopias, gastos de transporte, alimentación y servicios públicos.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 29, 67, 48 y 334 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentario 2591 de 1991 y siguientes.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto de 14 de noviembre de 2024 2 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP y al FOPEP, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP3

La entidad accionada señaló que , mediante Resolución No. 003512 de 01 de diciembre de 1997 , el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Horacio López Ussa a partir del 30 de mayo de 1997.

Así mismo, indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor Horacio López Ussa, a través de la Resolución No. 026953 de 07 de noviembre de 2023 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 21 de julio de 2023 a favor de Emma Suarez de López en calidad de cónyuge o compañera en un

ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 21 de julio de 2023 a favor de Emma Suarez de López en calidad de cónyuge o compañera en un porcentaje del 50%, y que con Resolución No. RDP 002269 de 05 de febrero de 2024 se reconoció el pago de la pensión a Armando López Suarez, en calidad de hijo, en el 50% restante a partir del 07 de noviembre de 2023 hasta el 17 de abril de 2024, día anterior a cumplir los 25 años y siempre y cuando acreditara estudios de conformidad con las normas vigentes.

Precisó que, los certificados académicos deben cumplir los requisitos legales establecidos en las Leyes 797 de 2003 y 1574 de 2012 y que, en el asunto bajo examen, se han presentado errores tecnológicos al interior de la entidad con el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) que están implementando.

Explicó que, para tramitar la solicitud del accionante, la entidad cuenta con el plazo de dos meses, ya que debe i) crear la solicitud de novedad en nómina, ii) digitalizar e indexar la documentación, iii) unificar y completar el expediente, iv) estudiar y verificar la autenticidad de los documentos, v) incluir en nómina y vi) notificar la decisión al beneficiario, por lo que no existió vulneración de derechos.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17001333300320240034700. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-cc6285696ARMANDOL.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-cc6285696ARMANDOL.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

3 de 19 No obstante, solicitó un plazo prudencial para acreditar la respuesta al derecho de petición del actor teniendo en cuenta las fallas tecnológicas presentadas al interior de la entidad.

Por otra parte, aclaró que la UGPP no es la competente para efectuar el pago, pues dentro de sus funciones solo est á la de realizar el reporte al FOPEP de todos los actos administrativos que reconocen un derecho pensional y hayan sido expedidos por la unidad, pero que es deber del Ministerio del Trabajo a través del FOPEP hacer los pagos correspondientes.

Concluyó que la acción no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados, y que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS

DEL NIVEL NACIONAL FOPEP)4

Solicitó negar por improcedente la acción de tutela u ordenar su desvinculación, al señalar que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su reincorporación en nómina es competencia de la UGPP y para el Consorcio FOPEP 2022 es imposible realizar pagos sin la novedad emitida por la UGPP.

Indicó que, al consultar la base de datos encontró que la UGPP en calidad de entidad reconocedora de la mesada pensional, reportó la suspensión de la

Indicó que, al consultar la base de datos encontró que la UGPP en calidad de entidad reconocedora de la mesada pensional, reportó la suspensión de la prestación de Armando López Suárez, para el mes de agosto de 2024, bajo la causal “Vencida por escolaridad”, por lo que, las aclaraciones sobre las novedades pensionales del accionante deberán ser atendidas únicamente por la UGPP.

Informó que los reportes de nómina deben realizarse dentro de un ciclo y plazos establecidos y que la UGPP, de acuerdo con la normativa, tiene un plazo máximo de dos meses para la inclusión de beneficiarios en la nómina correspondiente, terminó que se debe validar si ya se superó.

Explicó que, el consorcio tiene un cronograma establecido para el reporte de novedades al no disponer directamente de los recursos para el pago de pensiones, ya que estos deben ser tramitados ante el Ministerio de Trabajo, cartera que remite los recursos en el transcurso del mes previo a la fecha establecida para el pago, por lo que, es fundamental que la UGPP cumpla con los tiempos estipulados en la normativa y se ajuste al ciclo preestablecido, con el fin de evitar más dilaciones que afecten los derechos de los beneficiarios a recibir su pensión de manera oportuna.

Por otro lado, s olicitó vincular al Ministerio del trabajo al tener un interés jurídico, como representante legal y judicial del FOPEP, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y educación del accionante y ordenó a la UGPP que en el término de 48 horas, realizara el estudio correspondiente de la documentación adosada por el señor Armando López Suarez, relativa a su certificación de estudios, advirtiendo que, de encontrarla ajustada, debía dentro de dicho término incluirlo en la nómina de pensionados activos y reportar la novedad al FOPEP con el fin de ser incluido en la nómina de diciembre de 2024.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-RTAT20240034700. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Sentenciatutel_202400347SentenciaTu.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

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Así mismo, ordenó al FOPEP que, de manera inmediata al recibido de la novedad de reactivación, procediera a realizar el pago de todas las mesadas adeudadas al accionante.

Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que, la UGPP descargó sobre el accionante las contingencias administrativas que viene presentando, por el presunto cambio de sistema para la recepción y salida de documentos, desconociendo las garantías fundamentales del afectado, al informar igualmente que , se encontraban dentro de los dos meses para dar respuesta y atender la petición del solicitante; lo cual estaba fuera de toda proporción, dado que si se verificaba al momento de presentación

garantías fundamentales del afectado, al informar igualmente que , se encontraban dentro de los dos meses para dar respuesta y atender la petición del solicitante; lo cual estaba fuera de toda proporción, dado que si se verificaba al momento de presentación de la acción de tutela, ya habían transcurrido más de tres meses sin que la entidad se hubiera hecho cargo de la situación planteada por el señor López Suárez, dejándolo en prolongada incertidumbre, afectando con ello su mínimo vital y su calidad de vida.

Agregó que la suspensión del pago de la mesada pensional a favor de l señor Armando López Suárez generó una evidente afectación a su mínimo vital y su derecho a la educación, lo que no fue desvirtuado por ninguna de las entidades accionadas.

Sostuvo que no resultaba viable acudir a la vía judicial ordinaria, dado que la misma no asegura la protección inmediata de los derechos, más aún cuando el accionante cumple los 25 años en el 2025 y ha agotado los trámites administrativos que tiene a su alcance para obtener el restablecimiento del pago de su mesada pensional, sin obtener respuesta favorable.

5. IMPUGNACIÓN

5.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP6

La entidad accionada señaló que no ha violentado derecho alguno y que e s imposible estudiar la documentación aportada y realizar el estudio jurídico de fondo para determinar el derecho frente a la pensión reclamada en 48 horas, ya que deben velar por la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Indicó que la orden de protección constitucional y el plazo impuesto era a todas

para determinar el derecho frente a la pensión reclamada en 48 horas, ya que deben velar por la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Indicó que la orden de protección constitucional y el plazo impuesto era a todas luces violatorio del debido proceso, en las modalidades de contradicción y defensa.

Sostuvo que cualquier orden de pago no puede ser cumplida por la UGPP, al ser el FOPEP el único encargado del pago de la mesada pensional y bajo el calendario de pago que para ello el fondo maneje, por lo que solicitó su vinculación.

Finalmente, señaló que la acción no e ra procedente al perseguir un interés económico y al no demostrarse un perjuicio irremediable.

5.2 NACIÓN (MINISTERIO DEL TRABAJO – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS

DEL NIVEL NACIONAL FOPEP 7

Solicitó la nulidad del fallo ante la falta de vinculación del Ministerio del Trabajo , ordenador del gasto , quien debe adelantar los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos y emitir la orden de giro y el posterior giro de los recursos a las cuentas del FOPEP, para proceder a realizar los pagos.

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Recurso-RTAT202400034700. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Recurso-MGREVIMPUGNACIONA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

5 de 19

En caso contrario, solicitó ajustar o revocar el fallo al indicar que la UGPP tenía

Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

5 de 19

En caso contrario, solicitó ajustar o revocar el fallo al indicar que la UGPP tenía hasta el 05 de diciembre de 2024 para reportar la reincorporación del accionante, y que una vez recibida , el consorcio puede incluir la novedad en nómina, consolidar los valores a pagar y remitir la cuenta de cobro al Ministerio para que el pago se realice el 24 de diciembre de 2024.

Reiteró que, el FOPEP no puede de forma inmediata realizar el pago de la pensión, puesto que debe contar con la novedad en nómina para gestionar los recursos ante el Ministerio del trabajo, proceso que es imposible efectuarlo en el término fijado por el juzgado.

III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA – SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

Antes de plantear el problema jurídico del caso, corresponde a la Sala determinar si el trámite que surtió el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales está viciado de nulidad por no vincular al proceso al Ministerio del Trabajo , como lo alegó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

Al respecto, advierte la Sala que, si bien, el FOPEP es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario; lo cierto es que, es directamente el fondo de pensiones quien tiene a su cargo realizar los pagos de la mesada pensional al

Nación adscrita al Ministerio del Trabajo sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario; lo cierto es que, es directamente el fondo de pensiones quien tiene a su cargo realizar los pagos de la mesada pensional al actor de conformidad con el Decreto 1833 de 2016 “por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”:

“CAPÍTULO 18

ASUNCIÓN POR PARTE DEL FOPEP Y DE LA UGPP DEL PASIVO

PENSIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

(INCORA)

Artículo 2.2.10.18.1. Asignación de competencias . A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2.2.10.18.4. de este decreto, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2796 de 2013, artículo 1°).

Artículo 2.2.10.18.2. Traslado del pago de pensiones . El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (Fopep), asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), verifique el cumplimiento de los requisitos y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto– ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

y autorice el respectivo traslado.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto– ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumirá los siguientes pagos:

1. El pago de las pensiones causadas y reconocidas.

2. El pago de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto y seReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

6 de 19 reconozca con posterioridad a la fecha de la disolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).

3. El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio en el Incora y antes del 1° de abril de 1994, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, les será reconocido cuando cumplan este último requisit o, siempre y cuando sean reconocidas en los términos de los artículos 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3. y 2.2.12.1.6. de este decreto

(Decreto 1292 de 2003, artículo 27)”.

Así las cosas, aunque el Ministerio de Trabajo sea quien adelanta los trámites presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos al ser el ordenador del gasto , es el FOPEP quien efectúa el pago de las mesadas pensionales, por lo que el trámite ante el Ministerio corresponde a un proceso

presupuestales correspondientes para la asignación de los recursos al ser el ordenador del gasto , es el FOPEP quien efectúa el pago de las mesadas pensionales, por lo que el trámite ante el Ministerio corresponde a un proceso interadministrativo que no es, ni debe ser oponible al accionante.

Por otra parte, en el presente asunto no se debate la inclusión en nómina por primera vez, si no la reactivación en nómina de uno de los beneficiarios, por lo que la prestación ya debe estar contemplada dentro del presupuesto de la entidad, especialmente si se tiene en cuenta que, el cumplimiento de los requisitos por parte del actor reactiva su pago, y que, la eventual pérdida de su derecho, se traduce en un acrecimiento pensional para la otra persona beneficiaria, y no en la terminación del pago de la obligación.

Así, teniendo en cuenta que es la UGPP, la entidad encargada de incluir en nómina al accionante y realizar el reporte , y que es el FOPEP directamente quien debe realizar el pago de conformidad con su trámite interno, no se accederá a la solicitud nulidad presentada por la accionada.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionada y vinculada se le s concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el

Una vez revisado que, a la parte accionada y vinculada se le s concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP ) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital y debido proceso del señor Armando López Suárez al no proceder con la inclusión en nómina y pago de sus mesadas pensionales una vez acreditó su condición de estudiante?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Nación (Ministerio del Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) vulneraron los derechosReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

7 de 19 fundamentales a la seguridad social, mínimo vital , debido proceso, educación y petición el cual se tutelar á de forma oficiosa, del señor Armando López Suárez y, en consecuencia, procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales respecto a los derechos tutelados y la orden dada.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

en consecuencia, procederá a modificar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales respecto a los derechos tutelados y la orden dada.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) derecho a la seguridad social, iv) derecho al debido proceso administrativo, v) mínimo vital, y finalmente, vi) al caso concreto.

5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
  1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada al ser la UGPP y el FOPEP las entidades que participan en el proceso de inclusión en nómina de pensionados y pago de mesadas pensionales, respectivamente.
  1. El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: mínimo vital, debido proceso, educación y seguridad social.
  1. Respecto a la subsidiariedad, de acuerdo con la normativa constitucional, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, por lo cual, esta solo

procedente cuando:

Política: mínimo vital, debido proceso, educación y seguridad social.

  1. Respecto a la subsidiariedad, de acuerdo con la normativa constitucional, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, por lo cual, esta solo

procedente cuando:

“(…) (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable7”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a que ese tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso; sin embargo, de manera excepcional ha estimado procedente la tutela cuando las actuaciones de la administración vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perju icio irremediable 8, o cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional9.

En este caso, está n involucrados los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital de una persona que alega que “depende exclusivamente del porcentaje de la pensión que venía recibiendo , además con la mesada pensional pagaba mi matrícula universitaria, fotocopias de mi estudio , gastos de transporte de la universidad hasta mi vivienda, alimentación, y aportó para servicios públicos9”.

mesada pensional pagaba mi matrícula universitaria, fotocopias de mi estudio , gastos de transporte de la universidad hasta mi vivienda, alimentación, y aportó para servicios públicos9”.

8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_01EscritoAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

8 de 19 Adicionalmente, lo que se demanda es la reactivación del pago de una pensión reconocida, no su reconocimiento y pago, y la misma corresponde a una pensión de sobrevivientes reconocida a hijo mayor por estudios , lo cual en un primer momento nos indica que el actor dependía económicamente de su padre y en consecuencia de la pensión que venía recibiendo , lo que amerita un pronunciamiento de fondo en el presente trámite.

Finalmente, del actuar de la s entidades accionadas no reposa en el plenario acto administrativo que pueda ser demandado por parte del accionante para reclamar sus derechos.

  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el pago de las mesadas pensionales fue suspendido desde el mes de julio de 2024 y la tutela fue interpuesta el 14 de noviembre de 202410.

5.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO

DE PETICIÓN

pensionales fue suspendido desde el mes de julio de 2024 y la tutela fue interpuesta el 14 de noviembre de 202410.

5.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:

“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las

rigen el derecho de petición en Colombia, así:

“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación11:

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_Constancia_02ActaRepartopdf. 11 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00347-01

9 de 19 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además

9 de 19 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu di

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