TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00348-02-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00348-02-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I. 72
Radicación: 17001-33-33-003-2024-00348-02
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)
Accionante: Mónica María Ocampo Arias
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante fallo de primera instancia proferido en segunda instancia el 17 de enero de 2025 por esta Sala, se ordenó:
“[…] Primero: Revocar Parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto se negó tutelar el derecho a la salud de la señora Mónica María Ocampo Arias.
Segundo: Ordenar a la Nueva EPS a través de la gerente zonal en Manizales señora Martha Irene Ojeda Sabogal, dentro d el término de 8 días siguientes a la notificación de esta decisión, constituir un comité conformado por una junta médica, la Eps y el médico tratante para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme lo diagnosticado por el médico Al ex Duperly Brochero Bueno y el médico Harold Alberto
García Muñoz. […]”2
tratante para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme lo diagnosticado por el médico Al ex Duperly Brochero Bueno y el médico Harold Alberto García Muñoz. […]”2
A través de memorial presentado por la accionante; el día 14 de febrero 2025, solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 01 del 17 de enero de 2025.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 17 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por la NUEVA EPS, se dispone oficiar a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el auto admis orio de tutela dictado en segunda instancia el 17 de enero de 2025, en el sentido de constituir un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante, para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme al diagnóstico del médico Alex Duperly Bochero Bueno y el médico Harold Alberto García Muñoz.
Se advierte que no se realizará requerimiento para la entrega de los medicamentos
para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme al diagnóstico del médico Alex Duperly Bochero Bueno y el médico Harold Alberto García Muñoz.
Se advierte que no se realizará requerimiento para la entrega de los medicamentos mencionados en el escrito de tutela, dado que la orden dada no cobijó tratamiento integral para la accionante.
Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquico, ORDENE a la Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al auto admisorio, m ediante el cual se decretó medida provisional y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo.
Si el Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, no realiza las gestiones para que el fallo aquí emitido se cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se investigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma3
manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por el accionante. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 24 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente
manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por el accionante. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 24 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 28 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a las sancionadas que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 17 de enero de 2025, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. […] “
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia
inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. […] “
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al 2 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Sentencia T-171 de 2009. ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la medida provisional y la orden de tutela.
Asimismo, es evidente que la Dra. M artha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, ni la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterad as de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento, pues es claro que desconocer la orden médica y luego escudarse en trámites administrativos, no es suficiente para entender por cumplida la orden de tutela. Por lo visto, queda demostrado qu e la conducta desplegada por las referidas funcionarias frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas,4
basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados , quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente
basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados , quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese la presente providencia a los sancionados, mediante la figura establecida en el numeral 1° del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado al correo electrónico dispuesto para notificaciones. De igual modo, se dispone notificar el presente auto al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de liquidador de la entidad. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:5
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues,
facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
1. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha
conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a tra vés del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para constituir un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme lo diagnosticado por los médicos tratantes.
Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de l a orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Factores objetivos: 7
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. constituya un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para evaluar la opción de tratamiento más idóne o para la señora Mónica María Ocampo Arias, conforme lo diagnosticado por los médicos tratantes Alex Duperly Brochero Bueno y Harold Alberto García Muñoz.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar c umplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad
complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar c umplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
Así pues, la orden dada y referida en l íneas anteriores se encuentra dentro del resorte8
funcional de las sancionadas.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025, se ordenó a la EPS que, constituyera comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la actora conforme lo diagnosticado por el médico Alex Duperly Brochero Bueno y el médico Harold Alberto García Muñoz.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacid ad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido casi más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de constituir comité conformado por una junta médica, la Eps y el médico tratante para evaluar la opción de tratamiento más idónea para la señora Mónica María Ocampo Arias, conforme lo diagnosticado por l os médicos tratantes
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Los días 06 y 07 de marzo de esta anualidad, el Despacho trato de establecer comunicación telefónica con la señora Mónica María Ocampo Arias , pero no le logró obtener respuesta alguna.9
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providenc ia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obst ante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar el numeral primero del auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia,
el cual quedará así:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la
Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.”
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
2 Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial10
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.