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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00348-02-(15-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00348-02-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001-33-33-003-2024-00348-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Mónica María Ocampo Arias

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No.

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna. En consecuencia, se ordena a Nueva EPS:• “ordenar atención integral sobre mis diagnóstico enfermedad intersticial difusa de pulmón, patrón tomográfico indeterminado de niu vs nine fibrótico, ilc-ctdCOVID 19, COVID long, síndrome seco, síndrome de sjogren, hipoxemia inducida por el ejercicio, asma de inicio temprano y las que se deriven de estas incluyendo trasplante de pulmón si es necesario, • Ordenar a Nueva Eps el cambio de especialista de neumología al doctor Harold Alberto García Muñoz, que me permita continuar con el tratamiento, y de la misma forma continuar autorizando y programando lo ordenado por mis médicos tratantes sea POS o no POS de forma inmediata, permitiéndome así el manejo

Alberto García Muñoz, que me permita continuar con el tratamiento, y de la misma forma continuar autorizando y programando lo ordenado por mis médicos tratantes sea POS o no POS de forma inmediata, permitiéndome así el manejo de mis diagnósticos y mejorar mi calidad de vida. (Sic)”

2. Sustento fáctico.

La señora Mónica María Ocampo Arias, actualmente está afiliada a la Nueva E.P.S. bajo el régimen contributivo; encontrándose pensionada con un monto de un salario mínimo mensual legal vigente.

La accionante tiene una patología de asma desde hace 20 años ; en el año 2020 fue diagnosticada y tratada por infección SARSCOV 2 quedando con secuelas como tos y

SINDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL (SM DE HRB).

La señora Mónica manifestó que desde el año 2021 la Nueva EPS ha suministrado el servicio de forma específica con la IPS VIVA 1.A en el servicio de neumología, con el neumólogo Alex Duperly Brochero Bueno.

El neumólogo principalmente diagnostic ó una TOS C RÓNICA CON HRB, ASMA NO CONTROLADA, SECUELAS NO FIBR ÓTICAS POST COVID 19 Y CAMBIOS EN ENFERMEDAD BRONQUIAL CON POBRE MEJORÍA, realizándose controles cada tres meses llevando un manejo conservador recetando inhaladores, montelukast, jarabes para la tos y exámenes de control.

En consulta del 25 de julio de 2023, frente al diagnóstico presentado se agrega asma

llevando un manejo conservador recetando inhaladores, montelukast, jarabes para la tos y exámenes de control.

En consulta del 25 de julio de 2023, frente al diagnóstico presentado se agrega asma persistente, secuelas no fibróticas pos COVID, TBC PULMONAR (TUBERCULOSISPULMONAR), GASTRITIS EROSIVA, ENFERMEDAD INTERSICIAL NO ESPECIFICADA, ordenándose nuevamente inhaladores, jarabes para tos y medicamentos para la gastritis y para la tuberculosis.

Posteriormente en consulta del 20 de mar zo de 2024, el médico tratante agrega a los diagnósticos señalados un importante deterioro clínico, con tos persistente y pérdida de peso, con deterioro tomográfico, ordenando nuevos exámenes de laboratorio y una broncoscopia.

En múltiples ocasiones la ac cionante solicitó el cambio de especialista para obtener una segunda opinión, debido al deterioro en su estado de salud.

El 22 de mayo de 2024 le realizaron una broncoscopia en Avidanti , por lo cual a raíz de los hallazgos de los resultados tuvo que ser h ospitalizada por 5 días en dicha clínica , por broncoespasmo y laringoespasmo.

En la clínica Avidanti fue valorada y tratada por el neumólogo H arold Alberto García Muñoz, quien ordenó terapias, exámenes, laboratorios y control con resultados.

Dado lo anterior, la actora le solicitó a su EPS que dicha orden fuera autorizada con el médico que solicitó los exámenes, laboratorios y control con resultados, presentándose una negativa por parte de aquella.

Dado lo anterior, la actora le solicitó a su EPS que dicha orden fuera autorizada con el médico que solicitó los exámenes, laboratorios y control con resultados, presentándose una negativa por parte de aquella.

La accionante al verse en esta situación acudió de forma particular con el neumólogo Harold Alberto García Muñoz en el S.E.S, diagnosticándole enfermedad intersticial difusa de pulmón, patrón tomográfico indeterminado de NIU vs nine fibrótico, ILC-CTD-COVID 19, COVID LONG, síndrome seco, síndrome de SJOGRE N, hipoxemia inducida por el ejercicio, asma de inicio temprano y en tal sentido ordena hospitalización para junta con reumatología, radiología, cx de tórax y biopsia pulmonar, la cual fue realizada el 20 de agosto de 2024 y le ordena oxígeno.

Frente a tal situación la actora solicitó nuevamente ante la EPS el cambio de especialista, negando el servicio con el neumólogo H arold, remitiéndola nuevamente con el neumólogo Brochero quien le ordenó prednisolona y el mismo manejo de siempre.Dado el c aso la accionante en colaboración de su familia, acudió nuevamente a consulta particular con el neumólogo Harold Alberto García Muñoz , retirándole la prednisolona, ordenando TAC de tórax; solicitando las láminas para derivar a patología y con dichos resultados llevar a junta médica para definir si la señora Mónica María Ocampo Arias puede ser beneficiaria de trasplante pulmonar o una intervención.

Conforme a los hechos expuestos considera que el especialista García Muñoz le ha dado un manejo diferente a su patología; no obstante, indicó que solo cuenta con un salario mínimo para

beneficiaria de trasplante pulmonar o una intervención.

Conforme a los hechos expuestos considera que el especialista García Muñoz le ha dado un manejo diferente a su patología; no obstante, indicó que solo cuenta con un salario mínimo para cubrir los gastos de su casa y no le es posible seguir pagando las cons ultas particulares, por tanto, su condición médica actualmente es desfavorable encontrándose oxígeno dependiente, presentado dolor, accesos de tos constantes y no se encuentra en capacidad de desarrollar ninguna actividad.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 15 de noviembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha , se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

La Nueva Eps manifestó que, al revisar las pretensiones de la accionante con su área técnica, no se vulnero ni amenazó los derechos fundamentales de la misma.

Considero que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que ha brindado un servicio a la actora conforme los principios de eficiencia, universalidad y no procede conforme el Decreto 2591 de 1991.

Adicional justifica no tener injerencia en la programación de servicios por parte de la IPS, por lo cual solicitó que se declare que no ha habido vulneración de derechos y que no se ordene un tratamiento integral.4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida ocho (08) de noviembre de dos mil

cual solicitó que se declare que no ha habido vulneración de derechos y que no se ordene un tratamiento integral.4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas de la señora MÓNICA MARÍA OCAMPO ARIAS, al no evidenciar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

SEGUNDO: NEGAR el tratamiento integral solicitado por la señora MÓNICA MARÍA OCAMPO ARIAS dado que la NUEVA EPS ha garantizado las atenciones en salud que requiere la p aciente, sin que se haya demostrado interrupción alguna en la prestación de los servicios requeridos por la accionante.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, ya que padece varias enfermedades pulmonares y requiere atención médica especializada. Solicita que se le permita cambiar de especialista en neumología y ser atendida por el Dr. Harold Alberto Garc ía, quien a su consideración le ha brindado un tratamiento adecuado y diferente para sus patologías.

La accionante también solicita que se le autorice continuar con el tratamiento y que se le permita acceder a los servicios de salud que requiere, incluyen do trasplante de pulmón si es necesario.

La NUEVA EPS respondió a la acción de tutela indicando que garantiza el aseguramiento de sus afiliados conforme a los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y progresividad,

necesario.

La NUEVA EPS respondió a la acción de tutela indicando que garantiza el aseguramiento de sus afiliados conforme a los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y progresividad, y que la atención médica no puede circunscribirse a una IPS determinada. Sin embargo, la accionante considera que la NUEVA EPS no ha brindado una respuesta adecuada a sus necesidades médicas.

La NUEVA EPS también argumentó que la accionante pretende que se le brinde atención médica especializada con un especialista de su preferencia, que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la NUEVA EPS. La entidad considera que esto no esposible, ya que la atención médica debe ser brindada por profesionales de la salud que se encuentren dentro de la red prestadora de servicios de salud de la entidad.

[…] “Al respecto debe decirse que conforme a la jurisprudencia traída a colación, es menester que se reúnan unos requisitos específicos para acceder a la elección de IPS por parte de los afiliados, señalando que: “tal libertad no es absoluta, pues se debe opta r por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

Conforme a lo anterior, deviene claro que en el presente caso no se aplican los requisitos señalados en la jurisprudencia traída a colación, dado que conforme

afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

Conforme a lo anterior, deviene claro que en el presente caso no se aplican los requisitos señalados en la jurisprudencia traída a colación, dado que conforme se ha narrado en los hechos, la accionante ha solicitado en varias oportunidades a la NUEVA EPS que autorice el cambio de especialista, obteniendo siempre una respuesta negativa a la solicitud y así mismo, según lo ha indicado la señora Mónica María Ocampo, la EPS le ha autorizado todos los servicios médicos que ha requerido, e incluso ha estado en tratamiento frecuente con el neumólogo de la IPS Respirar, lo cual denota que no ha habido suspensión o interrupción de su atención en salud.

En consecuencia, se observa que no hay lugar a que a través de la acción de tutela se ordene la prestación del servicio de salud, con un médico neumólogo que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud, que tiene contratada la NUEVA EPS, pues conforme ha sido indicado la EPS no ha autorizado dicho cambio, dado que cuenta con la capacidad técnica para las necesidades de salud de su afiliada, al tener contrato con la IPS Respirar y finalmente no ha quedado demostrado que la IPS encargada de la atención, no presta un servicio de buena calidad, o ha generado interrupciones o suspensiones en la atención requerida por la paciente.

…En torno al tratamiento integral para las patologías di agnosticadas a la paciente, considera el juzgado que tampoco hay lugar a ordenarlo teniendo en cuenta que conforme ha sido indicado por la señora Mónica María Ocampo Arias en los hechos del escrito de tutela, a la fecha la NUEVA EPS ha garantizado las atenciones en salud que requiere y le ha dado las autorizaciones para que le

cuenta que conforme ha sido indicado por la señora Mónica María Ocampo Arias en los hechos del escrito de tutela, a la fecha la NUEVA EPS ha garantizado las atenciones en salud que requiere y le ha dado las autorizaciones para que le realicen los exámenes médicos ordenados y ha cumplido con la entrega de los medicamentos que han sido ordenados por su médico tratante, por lo cual no se ha comprobado incumplimiento alguno que dé lugar a dar la orden de integralidad”[…]”

5. La Impugnación.La accionante impugnó el fallo de primera instancia en relación con no tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas de la señora Mónica María Ocampo Arias. Por tanto, considera se le debe brindar la posibilidad de un manejo diferente que le permita recuperar su salud y le brinde una mejor calidad de vida.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionante, existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral y designación de otro médico que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud, para tener una segunda opinión médica frente su diagnóstico.

2. Caso concreto

La accionante actualmente se encuentra diagnosticada con enfermedad intersticial difusa de pulmón, patrón tomográfico indeterminado de niu vs nine fibrótico, ilc -ctdCOVID 19, COVID Long, síndrome seco, síndrome de sjogren, hipoxemia inducida por el ejercicio, asma de inicio temprano; del cual ha tenido dos opiniones m édicas neumológicas de su médico tratante el

Long, síndrome seco, síndrome de sjogren, hipoxemia inducida por el ejercicio, asma de inicio temprano; del cual ha tenido dos opiniones m édicas neumológicas de su médico tratante el señor A lex Duperly Brochero Bueno y posteriormente por el m édico HAROLD ALBERTO GARCIA MUÑOZ quien dio tratamiento en el servicio de urgencias y hospitalización en la clínica Avidanti , recetando y ordenando nuevos exámenes, medicamentos y terapias respiratorias.

Ahora bien, la Corte constitucional, en la sentencia T -136 de 2021 1 frente a la libertad de escoger la institución prestadora de servicio dentro de la red contratada por la EPS, menciona que:

[...] Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T -760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de “afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad”[64].2 No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo.

65. [...] En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo,

1 Sentencia T-136 DE 2021

E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo,

1 Sentencia T-136 DE 2021 2 [64] Por tanto, aclaró la sentencia T-760 de 2008 que “para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión”.como excepciones a esta regla general, se ha precisado que “(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS”[66].3 Así, concluyó la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones[67].4 [...]

Al respecto se concluye que la libertad de escogencia es un principio fundamental del sistema de seguridad social de salud en Colombia, establecido por la ley 100 de 1993. Esta libertad permite que los usuarios puedan elegir las IPS que les brinden servicios; sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que los usuarios deben elegir entre las IPS contratadas por su EPS, a menos que se trate de una emergencia médica o que la EPS autorice expresamente la

permite que los usuarios puedan elegir las IPS que les brinden servicios; sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que los usuarios deben elegir entre las IPS contratadas por su EPS, a menos que se trate de una emergencia médica o que la EPS autorice expresamente la atención en otra IPS; cualquier cambio en el prestador del servicio debe garantizar la continuidad del tratamiento médico y no debe atentar contra la salud del usuario.

Teniendo en cuenta que la EPS presta sus servicios con base en los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y progresividad; en tal sentido, la EPS ha asignado a la IPS porque cumple con los requisitos para prestar un servicio integro.

Así las cosas, la EPS manifiesta que los afiliados tienen una IPS asignada desde el momento de su afiliación y podrá cambiarla una vez por año, si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo; por lo tanto, la accionante podrá solicitar en su defecto el cambio de IPS.

Al analizar el material probatorio, se const ó que la EPS ha prestado un servicio continuo, sin alteraciones, y no se ha negado a la prestación de este; no obstante, sí ha negado el derecho de segunda opinión médica o la verificación de otro concepto médico.

Frente al derecho de segunda opinión médica la Corte menciona en la sentencia T -168/2013 que: [...] Este tribunal ha señalado que cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los

3 [66] Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2007

enfermedad, aquél “tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los

3 [66] Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2007 4 [67] Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2014, T-448 de 2017 y T-069 de 2018.elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado”. En esa misma línea, también se expresó que “si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito. Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado”. La solicitud de una nueva apreciación profesional, que tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resulta válida en cuanto busque atender una necesidad real, normalmente relacionada con la ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida, necesidad que la jurisprudencia ha entendido ligada a la dignidad humana5. [...]

La segunda opinión médica es esencial para garantizar que el paciente reciba un diagnóstico y tratamiento adecuados, y para proteger su dignidad y derecho a la salud. Cuando un paciente no experimenta mejoría con el tratamiento prescrito o tiene dudas sobre su diagnóstico, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica. Esta solicitud debe estar fundamentada en

y tratamiento adecuados, y para proteger su dignidad y derecho a la salud. Cuando un paciente no experimenta mejoría con el tratamiento prescrito o tiene dudas sobre su diagnóstico, tiene derecho a buscar una segunda opinión médica. Esta solicitud debe estar fundamentada en razones suficientes y buscar atender una necesidad real, como la falta de mejoría o la gravedad de la enfermedad.

Al tenor de lo mencionado por la Corte, encontramos que la actora se encuentra en su derecho de acceder a una segunda opinión médica , justificando no estar conforme con el diagnóstico y manejo proporcionado por su médico tratante; la red prestadora está en el deber garantizar este derecho con los profesionales adscritos; para así poder permitir a los usuarios un acceso íntegro, pleno y digno de su salud como derecho fundamental.

La Sala considera pertinente abordar el tema referente a la validez del concepto emitido por médico no adscrito a EPS, de acuerdo con las reglas mencionadas en la sentencia T-508 de 2019 así:

[...] (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica.

(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio.

5 SentenciaT-168-13(iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS.

(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

están adscritos a la EPS.

(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.

De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razon ables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto[124].6 [...]

La parte actora ha puesto en conocimiento el concepto de otro médico externo a la red prestadora de servicios y el mismo no se ha desvirtuado, confirmado o modificado con base en la información científica, por tanto, es razonable ordenar que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de l fallo sea vinculado el concepto médico emitido por el doctor Harold Alberto García Muñoz, para que se evalúe por un comité conformado por la EPS, el médico tratante y la junta médica ; para confirmar, descartar o modificar el diagnóstico de enfermedad intersicial difusa de pulmón, patrón tomográfico indeterminado para NIU Vs NINE fibrótico, COVID Long, Síndrome seco, síndrome SJOGREN, hipoxemia inducida por el ejercicio y asma de inicio temprano; para poder determinar cuál es el tratamiento idóneo para tratar las enfermedades pulmonares de la paciente.

Tratamiento integral. Un aspecto que merece la consideración de la Sala es el relacionado con el tratamiento integral, por cuanto la accionante considera debe brindársele, por ello lo mencionado en la sentencia T-239 de 20157 dispone que:

Tratamiento integral. Un aspecto que merece la consideración de la Sala es el relacionado con el tratamiento integral, por cuanto la accionante considera debe brindársele, por ello lo mencionado en la sentencia T-239 de 20157 dispone que:

[...] A partir de la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho a la salud tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,

6 [124] En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo la Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la E.P.S., que había considerado la patología en cuestión como de “carácter estético” sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”. 7 Sentencia T – 239/15 Referencia: Expediente T4.701.494. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica

Méndez. 30 de abril de 2015.médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[18]

A su vez, tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros.

De esta manera, esta Corporación ha sostenido que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o pa ra mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[19]

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o

En ese mismo sentido, en sentencia T-576 de 2008, esta corporación precisó:

“(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes d e diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro

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