TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00359-02-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00359-02-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 29 de enero de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
ANTECEDENTES
El señor Javier Alonso Gómez Álzate interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, pidiendo se ordenara la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “SENSORES GUARDIAN 4”(Cinco unidades al mes – cambiar cada seis días), “RESERVORIOS DE 3 ML” (un paquete de diez unidades al mes – cambiar cada tres días), “SET
suministre de forma efectiva los medicamentos “SENSORES GUARDIAN 4”(Cinco unidades al mes – cambiar cada seis días), “RESERVORIOS DE 3 ML” (un paquete de diez unidades al mes – cambiar cada tres días), “SET DE INFUSIÓN DE 6MM (quick set – un 1 paquete de diez unidades al mes), “ADHESIVOS IV 30000” (un paquete de diez unidades al mes), “SISTEMA DE MONI TOREO DE GLUCOSA GUARDIAN LINK 4” (una única unidad), “1 MÉDICO QUIRÚRGICO GUARDIAN 4MM”, “1 SET
INFUSIÓN MEDITRONIC QUICK NO ESTÁ DISPONIBLE (NUMERO
PENDIENTES 2)”, “1 MEDICO QUIRURCICO GUARDIAN LINK”, “30
CALCIO (CITRATO) – VITAMINA D3”, “30 DUTASTERIDA
CLORHIDRATO. TAMSU”, “30 CLORTALIDONA 12.5 MG TAB LPR”, “60
IBESARTAN 150 MG TAB”.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 20 de enero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 20 de enero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, así mismo se requirió el cumplimiento del fallo de tutela.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS no se pronunció respecto del incidente de desacato.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de providencia del 29 de enero de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrado el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a la sancionada que lo anterior no le exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2024, lo cual
en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a la sancionada que lo anterior no le exime de dar cumplimiento al fallo de tutela del 4 de diciembre de 2024, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato
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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
De igual modo se notificará personalmente al agente liquidador de la NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ, con el fin que se entere del contenido de la decisión, para evitar la configuración de posibles nulidades; igualmente se le remitirá copia del escrito de incidente y de todo lo actuado al interior del trámite.
CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de
Caldas.
QUINTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicac iones necesarias para la efectividad de lo resuelto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su
Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la C orte ya ha
fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la C orte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.
juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591. En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estud io, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se entreguen los medicamentos requeridos según la prescripción médica que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios m édicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumpli miento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumpli miento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que im pida a la funcionaria sancionada dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad la funcionaria que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a la funcionaria que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fall o de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se prestara el servicio médico que requiere la actora , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido dos meses desde que se dio la orden, esto es 04 de diciembre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,
en mención.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de l a sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no enc ontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato A.I. 17 Segunda Instancia
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II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evi dencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a l os requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, incurrió en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanci ón
de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, incurrió en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanci ón en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, deberá de manera inmediata autorizar y suministrar los insumos médicos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
Por último, se requiere al superior de la funcionaria incidentada para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS.17001-33-33-003-2024-00359-02 Incidente de Desacato
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SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, deberá de mane ra inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
TERCERO: Requerir al superior de la funcionaria para que haga cumplir el fallo
deberá de mane ra inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
TERCERO: Requerir al superior de la funcionaria para que haga cumplir el fallo constitucional y/o inicie investigación disciplinaria si es del caso, conforme lo dispone art. 27 decreto 2591
CUARTO: D evuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUI NTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de febrero de 2025, conforme acta nro. 009 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.