TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00362-00-(13-02-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00362-00-(13-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-003-2024-00362-00
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE MARÍA DIOSELINA LOAIZA DE GUTIÉRREZ
AGENTE OFICIOSO LUIS BENITO GUTIÉRREZ LOAIZA
ACCIONADOS NUEVA EPS, SAVIA SALUD EPS Y OTROS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 010
Se decide la impugnación impetrada por la demandada Savia Salud Eps contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Refiere el agente oficioso que la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez, cuenta con 93 años de edad y se encuentra afiliada al régimen susbsidiado en salud Savia
Salud EPS. Señaló que si bien la accionante recidía en la ciudad de Medellín y los servicios de salud se prestaban allí, desde el mes de mayo se trasladó a la ciudad de Manizales. Indicó que sufrió caída que le generó Fractura de cadera izquierda, que en virtud de ello, le fueron ordenados una serie de servicios medicos que son urgentes para la atención en salud por parte de la Nueva EPS en la ciudad de Manizales. No obstante, la señora Loaiza se encuentra afiliada a Savia Salud EPS en Medellín.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
2.1. Adres
atención en salud por parte de la Nueva EPS en la ciudad de Manizales. No obstante, la señora Loaiza se encuentra afiliada a Savia Salud EPS en Medellín.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Adres Informó que conforme a la normatividad aplicable al caso, no es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, realizar el trámite de traslado o movilidad solicitado, configurándose en tal sentido una falta de legitimación en la causa por pasiva.17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
Adicionalmente señaló que es función de las EPS, atender las solicitudes de movilidad presentadas por los usuarios, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se produce por una omisión no atribuible a la entidad. Adujo que una vez verificado el sistema, evidenció que la señora Dioselina se encuentra a corte 29 de noviembre de 2024, en estado activo en la EPS SAVIA SALUD, dentro del régimen SUBSDIADO como cabeza de familia De igual modo indicó que se evidencian en el sistema tres reportes de traslados realizados por NUEVA EPS en el mes de agosto de 2024, que han sido negados por SAVIA SALUD EPS, bajo la causa 10 "no solicita a todo el núcleo familiar (aplica solo a los beneficiarios activos), por lo cual la NUEVA EPS, debe volver a emitir solicitud de traslado y SAVIA SALUD debe aceptarla en desarrollo de los procesos de validación establecidos normativamente sobre la base de datos BDUA Conforme a lo dicho, reiteró que son la NUEVA EPS y SAVIA SALUD EPS, las entidades
de traslado y SAVIA SALUD debe aceptarla en desarrollo de los procesos de validación establecidos normativamente sobre la base de datos BDUA Conforme a lo dicho, reiteró que son la NUEVA EPS y SAVIA SALUD EPS, las entidades responsables de gestionar el traslad o requerido por la accionante de conformidad con las competencias que le son asignadas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con base en los argumentos expuestos, solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela y que en tal sentido se denieguen las pretensiones de la acción. 2.2 Savia Salud EPS Manifestó que una vez verificada la información con el área responsable, logró evidenciar que la accionante se encuentra afiliada a Savia Salud EPS, y según se evidencia en la página del B DUA, no tiene fecha próxima de finalización de la afiliación a dicha entidad. Indicó que la EPS de origen negó el traslado, bajo la causal 10 de la Resolución 2153 de 2022 (no solicita a todo el núcleo familiar); expuso que dicha causal se encuentra en la tabla 16, glosario de campos de archivos de traslado entre EPS o movilidad entre la misma EPS. En razón de lo anterior, indicó que se volverá a solicitar el traslado de la accionante en el próximo proceso BDUA; por lo cual señaló que se encuentran a la es pera de que NUEVA EPS apruebe la solicitud de traslado de EPS Adicionalmente expuso que el área jurídica de la entidad solicitó la portabilidad con el fin que la señora María Dioselina sea atendida en la ciudad de Manizales, mientras se realiza de forma efectiva el traslado. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto dado
el fin que la señora María Dioselina sea atendida en la ciudad de Manizales, mientras se realiza de forma efectiva el traslado. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto dado que la entidad no se encuentra vulnerando las garantías fundamentales de la actora, por otra parte solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la EPS que debe solicitar el traslado no es la de origen, sino la EPS receptora, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 4622 de 2016.17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
2.3 Secretaría de Planeación Municipal Señaló que la solic itud de traslado escapa a las atribuciones y competencias de la Secretaria de Planeación, a través del Sisben. Por otra parte indicó que en el presente caso, la accionante ya cuenta con encuesta Sisben aplicada y vigente, con la cual puede pertenecer al régimen subsidiado, una vez tramite la afiliación ante el área de aseguramiento de la Secretaria de Salud Municipal. En tal sentido, expuso que las competencias de la Oficina del Sisben, son las de aplicar la encuesta para luego enviarla al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que sea verificada y validada, lo que permite concluir que la competencia para seleccionar los beneficiarios de los diferentes programas sociales está en cabeza del DNP, siendo potestad del ente territorial servir de ins trumento para aplicar la encuesta en los territorios. Conforme a lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Secretaria de Planeación Municipal, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 2.4 Secretaría Salud Municipal
encuesta en los territorios. Conforme a lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Secretaria de Planeación Municipal, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 2.4 Secretaría Salud Municipal Informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte actora se encuentra con afiliación activa al régimen subsidiado, a través de la EPS Savia Salud EPS, conforme obra en la información registrada en la página del Adres. Consideró igualm ente que las pretensiones de la acción deben ser atendidas directamente por la EPS a la cual se encuentra afiliada, conforme a lo ordenado en la ley 100 de 1993, artículos 177, 178 y 182, por lo cual reitera que carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo claro igualmente que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare que la Secretaria de Salud Municipal no ha vulnerado ningún derecho fundamental sobre los cuales se reclama protección, dado que la EPS en la cual se encuentra afiliada, es la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, en tal sentido, solicita ser desvinculada del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y finalmente solicita que se ordene a Savia Salud EPS que de una respuesta oportuna a la solicitud de portabilidad presentada por la accionante, atendiendo la normatividad aplicable. 2.5 Dirección Territorial de Salud de Caldas Señaló que de la revisión del sistema Adres, se lo gra advertir que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud, en el régimen subsidiado, en el municipio de Cobacabana Antioquia
Señaló que de la revisión del sistema Adres, se lo gra advertir que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Savia Salud, en el régimen subsidiado, en el municipio de Cobacabana Antioquia En torno a la portabilidad de la accionante, indicó que el reporte de novedad, como el retiro, ingreso o traslado, no es asunto de su competencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016.17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
Conforme a lo dicho, considera que la atención que debe ser prestada, corresponde en primera instancia a la EPS Savia Salud, al ser la encargada de afiliar o trasladar a los usuarios y en igual sentido, considera que corresponde a la EPS definir la red de prestadores de los servicios de salud y garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud En tal sentido, considera que en aplicación al principio de integral idad, corresponde a las aseguradoras por su naturaleza garantizar el acceso de los usuarios a todos y cada uno de los servicios de salud y todo lo que de sus patologías se derive, con el fin de restablecer la salud de los pacientes dando aplicación a la no rmatividad vigente. Finalmente solicita ser desvinculada del trámite y que no se acceda a las pretensiones de la accionante respecto de la entidad que representa, teniendo en cuenta que el asunto objeto de tutela escapa a la órbita de sus competencias, dado que si bien es cierto tiene acceso a las bases de datos para consultar a los usuarios, no es menos cierto que esta información no está sujeta a ningún tipo de modificación por parte del Ente Territorial, por lo cual solicita que se ordene a la EPS Savia Salud que asuma
cierto tiene acceso a las bases de datos para consultar a los usuarios, no es menos cierto que esta información no está sujeta a ningún tipo de modificación por parte del Ente Territorial, por lo cual solicita que se ordene a la EPS Savia Salud que asuma la atención en salud que requiere el accionante, al corresponder a sus competencias. 2.6 Nueva EPS Guardó silencio
3. Sentencia de primera instancia El a quo se negó a las pretensiones de la tutela y dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud y seguridad social de la señora MARÍA DIOSELINA LOAIZA DE GUTI ÉRREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 24.833.238, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS "SAVIA SALUD EPS, que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, autorice y materialice de forma efectiva el retiro y desafi liación de la accionante MARÍA DIOSELINA LOAIZA DE GUTIÉRREZ de la entidad, en su calidad de afiliada como cabeza de familia del régimen subsidiado.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la not ificación del presente fallo oriente al agente oficioso de la accionante para que efectúe el diligenciamiento del formulario de afiliación a la entidad, y le informe sobre cuáles son los documentos que debe anexar, para garantizar la afiliación efectiva de la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez
accionante para que efectúe el diligenciamiento del formulario de afiliación a la entidad, y le informe sobre cuáles son los documentos que debe anexar, para garantizar la afiliación efectiva de la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez CUARTO: OTORGAR a la NUEVA EPS, el término de cinco (5) días hábiles, para que realice la AFILIACIÓN efectiva de la accionante a la entidad, en el régimen subsidiado, garantizándole la prestación del servicio médico en la ciudad de Manizales, Caldas, sin imponerle ningún tipo de traba administrativa.”17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
Como fundamento de lo anterior, señaló que no deben trasladarse sobre los ciudadanos cargas administrativas que no están en la capacidad de soportar, esto teniendo en cuenta, no solo el estado de salud de la paciente, sino su avanzada edad: 91 años; por lo cual se encuentra necesaria la intervención del juez de tutela, para garantizar el amparo de sus derechos fundamentales, no siendo viable en este caso que se aguarde a que los trámites internos entre ambas EPS se surtan y en ese interregno se niegue la prestación del servicio de salud de la ciudadana, quien por cierto requiere de controles para hacerle seguimiento a su patología de “Fractura de Cadera Izquierda”.
4. Impugnación Savia Salud EPS afirmó que no se encuentran solicitudes de traslado por parte de alguna Entidad Promotora de Salud -EPS, en el momento que sea solicitado dicho traslado se aprobará una vez la Entidad de destino la solicite en el archivo S1/R 1, dentro de los plazos establecidos en la Resolución 2153 de 2021.
traslado se aprobará una vez la Entidad de destino la solicite en el archivo S1/R 1, dentro de los plazos establecidos en la Resolución 2153 de 2021. Sostuvo que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, es necesario que la Nueva EPS realice la respectiva solicitud de traslado, pues no es posible realizar el retiro de la usuaria de la EPS, toda vez que la usuaria no puede quedar desprotegida y el proceso estipulado para estos casos, es realizar el debido traslado entre las EPS. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.
Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en el siguiente cuestionamiento: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto.
2. Fundamento Jurídico - La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en sentencia T -218 de 2017 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, hizo referencia acerca de los criterios para determinar la ocurrencia de hecho superado por carencia actual de objeto, señalando: “119. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de “protección inmediata de [l os] derechos constitucionales fundamentales”. Es posible que en el trámite de la acción de tutela surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podría servir de instrumento de protección inmediata de derechos fundamental es, bien sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño
surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podría servir de instrumento de protección inmediata de derechos fundamental es, bien sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño consumado”) o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado (hipótesis que ha sido denominada “hecho superado”). En ambas circunstancias ocurriría lo que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
objeto”. En esa situación se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y cualquier decisión que se pudiera dar al respecto resultaría inocua.
120. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado, así: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
121. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, en una de las primeras sentencias de esta Corte, la T-570 de 1992, se señaló que cuando la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera específica, señaló entonces la Corte:
existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera específica, señaló entonces la Corte: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fund amental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.
122. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.” (Se resalta).
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver:
constitucional.” (Se resalta).
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos que resultan relevantes para resolver: -. Según la historia clínica aportada con la demanda, la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez, sufrió fractura de la cadera izquierda1. -. Según consulta realizada el 13 de febrero de 2024 en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud 2, la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez, quien se identifica con
1 Consecutivo samai “002” 2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=dfElfyi3H WIAQcCRA69Giw==17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
cédula No. 24.833.238 se encuentra afiliada desde el 3 de diciembre de 2024 en la Nueva EPS régimen subsidiado en la ciudad de Manizales, según se observa a continuación:
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar sobre la carencia actual de objeto por hecho superado que, se presenta cuando en el marco del trámite la acción de tutela, la situación que motivó su presentación desaparece. En tal sentido, “cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que
modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.”3 Así, la “carencia actual de objeto” se configura: “… ya sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño consumado”) o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado (hipótesis que ha sido denominada “hecho superado”)… En esa situación se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y cualquier decisión que se pudiera dar al respecto resultaría inocua.”4 En atención a lo anterior, la Sala encuentra que, fue surtido del trámite correspondiente por las entidades promotoras de salud obligadas con el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que ya fue trasladada la señora Loaiza de Savia Salud EPS a la Nueva EPS en la ciudad de Manizales, sede en la cual deberá ser atendida para el tratamiento de los servicios de salud que requiera la paciente.
3 Corte Constitucional, SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Castillo.17001-33-33-003-2024-00362-01 Acción de Tutela
4. Conclusión De conformidad con lo expuesto se declarará la configuración de la caren cia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante
4. Conclusión De conformidad con lo expuesto se declarará la configuración de la caren cia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de la accionante Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Luis Benito Gutiérrez quien actúa como agente oficioso de la señora María Dioselina Loaiza de Gutiérrez contra la Nueva EPS, Savia Salud EPS y otros.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFICAR Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 11 de 2025.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado