TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00374-02-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00374-02-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-003-2024-00374-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE PAULA MARCELA GALVEZ MARÍN
ACCIONADO UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales rechazó la demanda de la referencia, por caducidad.
ANTECEDENTES
La señora Paula Marcela Gálvez Marín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de la UGP P, y solicitó como pretensiones:
2.1. Declarar la nulidad de la parte resolutiva de la Resolución – Liquidación oficial Nro. RDO – 2017 - 03941 del 30 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se profiere a Paula Marcela Gálvez Marín con C.C. 24.348.026, liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud por el período de enero a
con C.C. 24.348.026, liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud por el período de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión ”proveída por el Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) – Dirección Parafiscales, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en afiliación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud por los períodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de cincuenta y seis millones ciento sesenta y un mil setecientos pesos m/cte. ($56.161.700 COP) e impone sanción por no declarar por la conducta de omisión, por la suma de ciento doce millones trescie ntos veintitrés mil cuatrocientos pesos m/cte. ($112.323.400 COP).
2.2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene dejar sin efectos jurídicos la Resolución – Liquidación oficial Nro. RDO – 2017 - 03941 del 30 de noviembre de 2017 “Por medio de la17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
cual se profiere a Paula Marcela Gálvez Marín con C.C. 24.348.026, liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salida por el período de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, acto
y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salida por el período de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, acto administrativos de carácter particular que adolecen de irregularidades constitutivas de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 Ley 1437 de 2011:
a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por carecer la entidad demandada de competencia para su emisión; c) Por carecer de motivación en general y la expuesta ser falsa y falaz;
d) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas;
e) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas
2.3.A título de restablecimiento del derecho, se declare que Paula Gálvez Marín no se encuentra en la obligación de pagar las sumas de dinero por concepto de (i) la omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de salud por el período de enero a diciembr e de 2014, por el valor total de cincuenta y seis millones ciento sesenta y un mil setecientos pesos m/cte. ($56.161.700 COP) y (ii) la sanción por no declarar por la conducta de omisión y la cual se fija en una cuantía de ciento doce millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos pesos m/cte. ($112.323.400 COP), impuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
millones trescientos veintitrés mil cuatrocientos pesos m/cte. ($112.323.400 COP), impuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2.4. Que, de conformidad con la anterior declaración, se orden e a la demandada a expedir Resolución, de manera que se garantice el debido proceso, derecho de defensa y contradicción y el acceso a la información a la señora Paula Gálvez Marín, a efectos de que ésta dé las explicaciones correspondientes a los requerimi entos realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP respecto de la presunta “omisión” en el pago de aportes a salud para el período de enero a diciembre de 2014, teniendo en cuenta que la Entidad no notificó en debida forma, al domicilio de mi mandante, al correo electrónico, por edicto, emplazamiento, en un periódico de amplia circulación nacional y no agotó otras fuentes de consulta a dónde notificar la Liquidación Oficia l Resolución No. RDO – 201703941 del 30 de noviembre de 2017 a la señora Gálvez Marín, cercenando su posibilidad de ejercer las gestiones a lugar.
2.5. Que, de conformidad con la anterior declaración, se ordene a la demandada a expedir Resolución, de manera que se dé aplicación al artículo 107 y 108 del Estatuto Tributario, artículo 1 Decreto 503 del 2004 y artículo 3° Ley 1393 de 2010 sobre la decla ración de renta para el período gravable 2014, a efectos de determinar el Ingreso
artículo 107 y 108 del Estatuto Tributario, artículo 1 Decreto 503 del 2004 y artículo 3° Ley 1393 de 2010 sobre la decla ración de renta para el período gravable 2014, a efectos de determinar el Ingreso Base Cotización a partir de la base real sobre la cual se debían realizar17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
los respectivos aportes a salud.
2.6. Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios – daño emergente – que le ocasionó a mi representada, por los conceptos de (i) gastos de representación durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas y (ii) gastos de representación judicial que se causen por el trámite del presente proceso, en general, los perjuicios de carácter patrimonial que se logren establecer.
2.7. Que se condene en costas a la demandada.
Indica que, en octubre de 2018 la señora Paula Marcela Gálvez se percató de que su cuenta bancaria había sido embargada por la UGPP, y en atención a ello, tuvo conocimiento del proceso de fiscalización identificado con el expediente No. 2016 -1520058002081, adelantado en su contra por dicha entidad.
En consecuencia, manifiesta que el 22 de octubre de 2018 se dirigió a las instalaciones de la UGPP con el propósito de que se le informara sobre la existencia de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017.
la UGPP con el propósito de que se le informara sobre la existencia de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017.
Afirma que, de acuerdo con lo manifestado por los funcionarios de la UGPP, dicha liquidación debió ser notificada mediante correo certificado, y devuelta por el operador postal, se procedió a la notificación por aviso, presuntamente sin agotar los mecanismos de notificación por edicto o emplazamiento a través de medio o periódico de circulación nacional.
Señala que, al revisar la guía de envío expedida por el operador postal, se evidenció que la notificación fue devuelta con la causal “desconocido” y la anotación de que “en el edificio Cormoranes no la conocen”.
Afirma que lo mismo ocurrió con la notificación del Requerimiento de Información No. RQI–M–1927 del 29 de septiembre de 2016 y del Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD–2017–00631 del 16 de mayo de 2017, los cuales fueron devueltos por el operador postal bajo las causales de (i) desconocido y (ii) no reside. No obstante, la UGPP notificó nuevamente la Liquidación Oficial a una dirección física en la cual no fue posibl e ubicar a la demandante y en la que esta no residía.
Indica la señora Gálvez Marín, que se vinculó al sistema de salud el 6 de agosto de 20 04 y al subsistema de pensiones el 2 de julio de 2008, por lo que sostiene que no resulta17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
al subsistema de pensiones el 2 de julio de 2008, por lo que sostiene que no resulta17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
procedente un proceso de fiscalización por omisión en el pago de aportes al subsistema de salud y pensión respecto de una anualidad en la cual: (i) se encontraba vinculada al Sistema General de Seguridad Social Integral y (ii) se gestionaron los correspondientes pago s conforme a la Ley.
Manifiesta que el 26 de septiembre de 2016, la UGPP profirió requerimiento de información N° RQI -M-1927, dentro del expediente 20211520058000362 para los períodos 01/2014 al 12/2014 (enero a diciembre).
Señala que, el 15 de mayo de 2 017 la UGPP profirió Requerimiento para declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00631, en el marco del mismo expediente (20211520058000362) para los mismos periodos.
Expone que, con ocasión de su afiliación y/o vinculación, y el consecuente pago de aportes al Sistema Integrado de Protección Social, la UGPP dio inicio al trámite de fiscalización identificado con el expediente No. 20161520058002081, por presunto incumplimiento en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI– durante el período enero-diciembre de 2014.
En virtud de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. RDO -2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en los
enero-diciembre de 2014.
En virtud de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución No. RDO -2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por omisión”.
Afirma que dicha resolución no fue notificada de manera adecuada, ni al domicilio de la demandante, ni a su correo electrónico, ni por edicto, ni por emplazamiento en medio de comunicación de circulación nacional, ni agotando otras fuentes de consulta para efectos de su notificación.
Precisa que el Registro Único Tributari o no solo consigna la dirección y/o domicilio de la persona, sino también su correo electrónico y número telefónico, canales de contacto habilitados, y que la UGPP no verificó ni garantizó el acceso oportuno y efectivo de la demandante a la Resolución No. RDO-2017-03941 del 30 de noviembre de 2017.
Una vez enterada del proceso de fiscalización, la demandante procedió a radicar solicitud de revocatoria directa de dicha resolución y, posteriormente, allegó documentación adicional para sustentarla.17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
El 15 de agosto de 2019, la UGPP puso en conocimiento de la demandante la orden de continuar con la ejecución, y negó la solicitud de revocatoria mediante la Resolución No. RDC-2019-01834 del 24 de septiembre de 2019.
El 15 de agosto de 2019, la UGPP puso en conocimiento de la demandante la orden de continuar con la ejecución, y negó la solicitud de revocatoria mediante la Resolución No. RDC-2019-01834 del 24 de septiembre de 2019.
En este sentido, alega que no fue notificada en debida forma, ni a su dirección de residencia o domicilio, ni a su correo electrónico, ni mediante contacto telefónico , argumenta que la entidad no agotó otras fuentes de notificación (como el edicto, el emplazamiento en medio de comunicación de amplia circulación nacional o la dirección registrada en las planillas de aportes al SSSI), toda vez que la demandante no residía en la dirección a la cual fue enviada la notificación.
Sostiene que la UGPP vulneró su derecho a la defensa y contradicción, al impe dirle: (i) controvertir los actos administrativos dentro del marco del debido proceso; (ii) aportar pruebas y argumentos de defensa para su valoración; y (iii) solicitar la deducción de costos, gastos y expensas para determinar el Ingreso Base de Cotización, recordando que la carga impositiva, conforme al ordenamiento jurídico, se determina sobre el “hacer” y no sobre el “tener”. En consecuencia, de haberse realizado una notificación adecuada, la demandante habría podido hacer uso de los recursos correspondientes. Finalmente, considera que los fundamentos presentados por la UGPP en el proceso de fiscalización no guardan congruencia con los contratos ni con la declaración de renta, y que durante el trámite identificado con el expediente No. 20161520058002081 se omitió otorgar valor probatorio a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014.
fiscalización no guardan congruencia con los contratos ni con la declaración de renta, y que durante el trámite identificado con el expediente No. 20161520058002081 se omitió otorgar valor probatorio a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014. Asimismo, alega que en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03941 del 30 de noviembre de 2017, la UGPP incurre en incongruencia respecto de los supuestos de fiscalización, toda vez que en el encabezado de dicho acto administrativo se señala la existencia de “omisión e inexactitud” en los pagos a los subsistemas de salud y pensión.
En escrito del 5 de diciembre de 20 24, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la liquidación oficial del 2017, así:
Solicito la suspensión provisional de los efectos jurídicos de Liquidación oficial Nro. RDO – 2017-03941 del 30 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI – en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión” expedidas por el Subdirector de Determinación de Obligaciones (E) – Dirección Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto proferido el 10 de febrero de 2025, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.
Argumentó el juzgado que, en el presente asunto no se agotó la etapa de reclamación administrativa, ya que frente a la resolución de Liquidación Oficial demandada no se interpuso el recurso de reconsideración, que, si bien la demandante alega no haber sido notificada de este acto administrativo, no agotó el recurso que procedía en el momento que indicó haber tenido conocimiento de dicho acto, pues lo que intentó fue la revocatoria de dicho acto.
Indica que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta por la UGPP mediante Resolución No. RDC-2019-01834 del 24 de septiembre de 2019, negando dicha solicitud, la cual fue notificada el 28 de octubre de 2019, de conformidad con el Formato que reposa en el folio 38 del documento 2ALDESPACHOPOR_demandaane_02Anexos_compressedp que reposa en SAMAI.
Arguye que desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que re solvió la solicitud de revocatoria directa, empezó a contar el término de 4 meses para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deprecado, y al haberse radicado la demanda el 5 de diciembre de 2024, es decir, pasados 5 años, por lo que es indiscutible que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.
Por lo anterior, concluye el Juzgado que la demanda que en ejercicio del medio de control
indiscutible que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.
Por lo anterior, concluye el Juzgado que la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve la señora Paula Marcela Gálvez Marín, no fue present ado en la oportunidad señalada en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, razón por la cual y en aplicación del numeral 1 del artículo 169, es razón para rechazar la demanda al presentarse el fenómeno de la caducidad.
RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró la señora Paula Marcela Gálvez Marín en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social - UGPP, POR CADUCIDAD.17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del t érmino establecido argumentando que, no contó con la oportunidad procesal de interponer el recurso de reconsideración, bajo el marco del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y controvertir los supuestos que tuvo en cuenta la UGPP para determinar los aportes y sanciones derivados del proceso de fiscalización, ya que señalan que la UGPP no notificó en debida forma el domicilio, correo electrónico, edicto, emplazamiento y no agotó otras fuentes de consulta como el acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial.
Indican que si bien en su momento en sede administrativa, se solicitó la revocatoria directa
fuentes de consulta como el acto administrativo por medio del cual se profirió la liquidación oficial.
Indican que si bien en su momento en sede administrativa, se solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial aquí demandada, a través del presente medio de control no se pretende la nulidad y revocatoria del acto administrativo que negó la solicitud de revocatoria directa, sino que se ataca es el del proceso de fiscalización q ue desencadenó en la liquidación oficial Nro. RDO -2017-003941 del 30 de noviembre de 2017 actuación administrativa que no fue debidamente comunicada a la demandante , y considera que se le cercenó la posibilidad de controvertir, por lo que el trámite de rev ocatoria directa resulta inane para los intereses del presente asunto.
Argumenta que, el fenómeno de la caducidad no ha operado, toda vez que no se ejercicio por su parte su derecho de defensa y contradicción respecto de la liquidación oficial porque indican que la UGPP no se percató ni constató que la señora Paula tuviese acceso oportuno y efectivo del contenido del acto administrativo conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.
Por ello, indica que para el estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe realizarse a partir d e la preclusión del término de caducidad, o la contabilización de este respecto de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, pues el concepto de violación y las pretensiones se encuentra encaminadas sobre la indebida notificación del acto administrativo originario que es la liquidación oficial Nro. RDO-2017-003941 del 30 de noviembre de 2017.
Finalmente indica que tampoco es motivo de recibo y rechazo no haberse agotado o
encaminadas sobre la indebida notificación del acto administrativo originario que es la liquidación oficial Nro. RDO-2017-003941 del 30 de noviembre de 2017.
Finalmente indica que tampoco es motivo de recibo y rechazo no haberse agotado o ejercido los recursos de acuerdo con la ley fueron obligatorios , ya que en efecto la no notificación debida de la UGPP de la liquidación oficial es la que restringió la pertinencia para presentar el recurso de reconsideración y haber acudido a tiempo a la jurisdicción.17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se circunscribe en determinar el siguiente interrogante:
¿A la fecha en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se había presentado caducidad de este medio de control?
Sobre la caducidad. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra prevista en el artículo 164 del CPCA, específicamente en el numeral 2 literal d, así:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Marco jurisprudencial
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicado
Marco jurisprudencial
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicado No. 47001 -23-31-000-2003-00376-01 (1201 -08), estableció sobre la caducidad de la acción: La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la juris dicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, trece (13) de junio de dos mil trece (2013), Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25712), indica sobre la caducidad:
C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, trece (13) de junio de dos mil trece (2013), Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01 (25712), indica sobre la caducidad:
Se tiene por establ ecido que la caducidad se configura cuando el17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe impera r en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga par a que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
Solución al problema jurídico.
determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
Solución al problema jurídico.
Insiste la parte actora, que en el presente caso nunca se notificó los actos administrativos por medio de los cuales, se determinó unas obligaciones de aportes parafiscales ante la UGPP, razón por la cual no puede haber caducidad del medio de control.
Comparte la sala que, el Estatuto Tributario regula con precisión la formas en que se debe hacer las notificaciones de los actos fiscales, esta regulación se encuentra en los artículos 563 y subsiguientes de este estatuto.
Al margen de si efecti vamente la administración en este caso la UGPP, efectivamente realizó las notificaciones rigiéndose estrictamente en lo señalado en la ley, lo cierto es que además de esas formas de notificación, también existe la notificación por conducta concluyente.
Si bien, el Estatuto Tributario, no reguló expresamente la notificación por conducta concluyente, sabemos que en casos de vacíos se deben aplicar las normas del CPACA y del
C. G. del P. en estos cuerpos normativos encontramos:
El artículo 72 del CPCA sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente, establece:
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. Por su parte el artículo 301 del Código general del proceso sobre la17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
notificación por conducta concluyente indica:
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará no tificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido person ería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluye nte el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de
se entenderá surtida por conducta concluye nte el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo re suelto por el superior.
Es decir, si bien puede la parte actora demostrar que la UGPP, no realizó la notificación conforme a lo regula los artículos del Estatuto Tributario, que reiteradamente señala fueron omitidos por la administración, lo cierto es que hay prueba de que se enteró de alguna otra forma del contenido de esos actos, y por ello, fue que en fecha 8 de noviembre de 2018, y ante la Notaría Quinta de la ciudad de Manizales, protocolizó diligencia de presentación personal de recurso de revocatoria directa contra esos actos, consumándose en toda su extensión la figura de la notificación por conducta concluyente.
Por lo anterior, acepta esta sala que efectivamente se presentó caducidad en la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque se aparta de la fecha en la cual el Juzgado contó la caducidad, pues no era a partir de la resolución que resolvió la revocatoria directa, sino a partir del momento en que de manera obvia y clara hace la manifestación del conocimiento de los actos administrativos, esto es el 8 de noviembre de 2019 , no obstante, la demanda fue presentada en el mes de diciembre de 2024, es decir, cuan do ya habían transcurrido más de 5 años desde la presentación de revocatoria.
A título solo de pedagogía, debe señalar la sala, que cuando un administrado se encuentra
2024, es decir, cuan do ya habían transcurrido más de 5 años desde la presentación de revocatoria.
A título solo de pedagogía, debe señalar la sala, que cuando un administrado se encuentra en una situación similar, en la que la administración omite la notificación de un acto en debida forma, al momento en que el actor tiene conocimiento del acto, y si es del caso que17001-33-33-003-2024-00374-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 242
contra ese acto proceda un recurso obligatorio, se debe presentar este, en el caso bajo estudio, el recurso que procedía era el ordinario de reconsideración, necesario incluso para agotar los recursos obligatorios, ya que el extraordinario de revocatoria directa no tiene la virtud
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