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TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00375-01-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2024-00375-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 25

Manizales Caldas, 13 de febrero de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 011

Medio de control: Tutela

Demandantes: James Antonio Castaño Torres

Demandado: Nueva EPS S.A. en intervención, ARL

Seguros Bolívar y Adecco Colombia S.A.

Expediente: 17001-3333-003-2024-00375-01

Acta de discusión: 011 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia d e 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades actuales y futuras que se generen por su enfermedad común y/o laboral y se aclare la entidad a la cual le corresponde el pago después del día 540.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

que se generen por su enfermedad común y/o laboral y se aclare la entidad a la cual le corresponde el pago después del día 540.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante relata que tiene 47 años y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo como cotizante en la Nueva EPS.

Señala que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otro dolor crónico, tumor benigno de las meninges raquídeas y síndrome de abducción dolorosa del hombro por lo cual se encuentra con incapacidades por enfermedad común y accidente laboral desde el 30 de enero de 2023.

Informa que el 21 de abril de 2023 la ARL Seguros Bolívar le realizó calificación de origen en la cual determinó que la contractura muscular era de origen laboral, pero,

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_EscritoAne_01Escritopd.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

2 de 25 que las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (M47-1) y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales eran de origen común.

Así mismo, m anifiesta que el 31 de octubre de 2023 fue calificado p or la Junta Regional de Invalidez de Risaralda la cual determinó que l os diagnósticos eran de origen Laboral; sin embargo, el 2 de julio de 2024 la Junta Nacional de Calificación

Regional de Invalidez de Risaralda la cual determinó que l os diagnósticos eran de origen Laboral; sin embargo, el 2 de julio de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que la contractura muscular era de origen laboral, y que las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales eran de origen común.

Sostiene que actualmente se encuentra con incapacidades por más de 540 días; no obstante, el 02 de diciembre de 2024 , la Nueva EPS le notificó que no procedía el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad superior a 540 días al ser el origen de la incapacidad laboral.

Finalmente, refiere que la ARL Seguros Bolívar no ha dado respuesta a las incapacidades radicadas, por lo que se encuentra en el limbo al no saber a quién reclamar el pago de las incapacidades y no tener como cubrir sus gastos básicos , al ser esa su única fuente de ingresos.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 48, 49 y 86 de la Constitución Política.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 05 de diciembre de 2024 2 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nueva EPS, ARL Seguros Bolívar y Adecco Colombia SA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

Luego, por auto del 16 de diciembre de 20243, el juzgado requirió a la Nueva EPS

Seguros Bolívar y Adecco Colombia SA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.

Luego, por auto del 16 de diciembre de 20243, el juzgado requirió a la Nueva EPS para que aportara certificado de incapacidades continúas otorgadas al señor James Antonio Castaño Torre y el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1 NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN4

La entidad accionada señaló que al empleador le correspondía el pago de los dos primeros días de incapacidades, a la EPS los siguientes 180 días y por último al fondo de pensiones hasta el día 540, por lo que era necesario identificar en qu é número de prorrogas se enc ontraba el accionante para poder determinar el responsable del pago de la incapacidad.

Respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días sostuvo que la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común, lo que configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales.

Adicionalmente señaló que, si el accionante cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral por la junta regional de invalidez competente, su PCL no es igual

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202400375AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Autodecretapr_202400375AutoDecreta. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_memorialweb_contestaciondemanda-jamesantoniocastan.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_memorialweb_contestaciondemanda-jamesantoniocastan.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

3 de 25 o superior al porcentaje legalmente exigido para el reconocimiento de una pensión, y si tiene un concepto de rehabilitación favorable, debe ser reubicado de su cargo a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, por lo que solicitó la vinculación del empleador.

Frente al requerimiento realizado el 16 de diciembre de 2024, la Nueva EPS guardó silencio.

3.2 ARL SEGUROS BOLÍVAR5

Refirió que el señor James Antonio Castaño Torres se encuentra afiliado a esa ARL a través de su empleador Adecco Colombia S.A., desde el día 30 de agosto de 2022, sin novedad de retiro.

Sostuvo que las incapacidades otorgadas al accionante desde el 23 de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2024, de conformidad con auditoría realizada por ellos, eran de origen común, por lo que debían ser cubiertas por la EPS, de acuerdo con la calificac ión de la Junta Nacional de Invalidez. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el fallo de tutela

3.3 ADECCO COLOMBIA S.A.

La empresa empleadora del accionante guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Con sentencia de 18 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor James

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Con sentencia de 18 de diciembre de 2024 , el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor James Antonio Castaño Torres al considerar que no era el mecanismo idóneo para pretender el pago de prestaciones económicas, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital.

De igual forma sostuvo que , l as pruebas aportadas no daban claridad sobre lo pretendido por la parte actora, con quien fue imposible tomar contacto telefónico y que de los hechos de la acción no se lograban establecer los períodos de incapacidades reclamados y la totalidad de días de incapacidad acumulados a la fecha.

5. IMPUGNACIÓN7

La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el juez de primera instancia omitió lo hechos narrados en el escrito de tutela al señalar que no se demostró la afectación del mínimo vital del accionante.

Agregó que es el que lleva el sustento económico a su hogar, teniendo a cargo a su hijo menor de 10 años y a su cónyuge Yeni Tatiana Arango Ortiz, quien le ayuda constantemente para poder realizar sus actividades diarias, como es el trasladarse de un lado a otro, y radicar sus incapacidades al no tener libertad de movilización.

Afirmó que vive en arriendo, que debe pagar los servicios públicos y suplir los gastos de la escuela de su hijo, pagar los copagos de las citas médicas y medicamentos y que no tiene otro ingreso para suplir el gasto que se genera diariamente.

Sobre las incapacidades medicas señaló que las incapacidades originadas desde

de la escuela de su hijo, pagar los copagos de las citas médicas y medicamentos y que no tiene otro ingreso para suplir el gasto que se genera diariamente.

Sobre las incapacidades medicas señaló que las incapacidades originadas desde

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Recepciondeme_ANEXO1_mergedpdf. 7 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

4 de 25 septiembre de 2024 han sido establecidas por su médico tratante como enfermedad general, pero la EPS niega el pago indicando que son incapacidades de origen laboral, lo que le afecta directamente su mínimo vital.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 04 de febrero de 20248 esta corporación ordenó oficiar a la Nueva EPS en intervención, a la ARL Seguros Bolívar y Protección S .A., para que aportaran de manera completa y actualizada, el reporte de incapacidades reconocidas y pagadas al accionante.

En respuesta la ARL Seguros Bolívar señaló que reconoció al accionante las siguientes prestaciones económicas9:

Por su parte, el empleador del señor James Antonio Castaño Torres aportó certificación de la Nueva EPS de incapacidades del accionante10.

Conforme a constancia secretarial que antecede, Nueva EPS S.A. en intervención y Protección guardaron silencio11.

certificación de la Nueva EPS de incapacidades del accionante10.

Conforme a constancia secretarial que antecede, Nueva EPS S.A. en intervención y Protección guardaron silencio11.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿ Nueva EPS en intervención, ARL Seguros Bolívar y Adecco Colombia S .A. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor James Antonio Castaño Torres al no haberle pagado las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante?

Así mismo y en caso de que se llegare a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales deberá establecerse ¿si las incapacidades que reclama el accionante son posteriores al día 540 o si por el contrario se generó una interrupción de estas? y en consecuencia se deberá determinar ¿a quién le corresponde efectuar dicho pago?

8 SAMAI archivo 003AutoMejorProveer20250204. 9 SAMAI archivo 10RECIBEMEMORIAL_RespuestaSegurosBoli.

de estas? y en consecuencia se deberá determinar ¿a quién le corresponde efectuar dicho pago?

8 SAMAI archivo 003AutoMejorProveer20250204. 9 SAMAI archivo 10RECIBEMEMORIAL_RespuestaSegurosBoli. 10 SAMAI archivo Memorial__CERTIFICACION DE INCAPACIDADES. 11 SAMAI archivo 11AlDespachocon_ConstanciaSecretaria.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

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3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a revocar la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, al establecerse que la Nueva EPS S.A. en intervención vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pagar las incapacidades laborales otorgadas desde el 0 2 de octubre hasta el 08 de diciembre de 2024 las cuales fueron posteriores al día 540 y originadas en enfermedad común.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad, ii) al desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades por enfermedad de origen común, iii) sobre el derecho al mimo vital, iv) procedencia de la acción de tutela y finalmente, v) al caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD

  1. procedencia de la acción de tutela y finalmente, v) al caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD

La Corte Constitucional, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes impl ica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional12.

Al respecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia pa ra resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 12613 establecía un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, este fue modificado por la Ley 1949 de 20 de enero de 2019. Precisamente a través de su artículo 6 se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el cual se eliminó la competencia de la Superintendencia frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades. Razón por la cual será de

de su artículo 6 se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el cual se eliminó la competencia de la Superintendencia frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades. Razón por la cual será de conocimiento del juez ordinario laboral como juez natural.

No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política establece como excepción a la regla general de improcedencia, que la tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 2016, estableció que la acción de tutela procede para el reconocimiento de acreencias laborales cuando:

“i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para

12 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T -693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 13 Por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

6 de 25 salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.

posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.

14. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” 14 (Negrilla y subrayas por fuera del texto)

Así mismo, también la Corte Constitucional frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, estableció la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: “(i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder

Así mismo, también la Corte Constitucional frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, estableció la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: “(i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.”

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela tratándose del reconocimiento y pago de las incapacidades, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la Corte:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a

que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”15.

En consecuencia, en caso de que el juez de tutela verifique que la parte accionante se encuentra inmersa en alguna de dichas hipótesis, resulta procedente impetrar la acción de tutela “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y

14 Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Sentencia T-144 veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 15 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

7 de 25 efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”16.

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: “( …) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asunto s laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”17.

En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave18. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad19. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable20. En este último escenario, la decisión de amparo

solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable20. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.

4.2 DESARROLLO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

APLICABLE EN MATERIA DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE

ORIGEN COMÚN

En cuanto al régimen jurídico aplicable a las incapacidades originadas por enfermedad de origen común, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente:

“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades

16 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o

menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993. 19 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “l as medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T064 de 2017, entre otras. 20 Sentencia T064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01

8 de 25 originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común y su

destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común y su desarrollo legal la sala considera pertinente traer a colación las consideraciones que al respecto realizó la Corte Constitucional en sentencia T -246 de 2018, en la que indicó:

“De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron at ribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.

Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 201321, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede

trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”22.

En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad23 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 201224, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador25.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día

181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía

21 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía

21 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 22T-490 de 2015. 23 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese

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