🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00026--(07-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00026--(07-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 33 003 2025 00026 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Arcángel de Jesús Arias Valencia Accionado Nueva EPS Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas Providencia Sentencia No. 027

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de febrero de 2025, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a l debido proceso y seguridad social dentro de la acción de tutela presentada por el señor Arcángel de Jesús Arias Valencia

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en consecuencia:

“(…) PRIMERA: Que sean tutelados mis Derechos fundamentales, al debido proceso, salud y a la seguridad social.

SEGUNDA: Ordenar a la NUEVA EPS que en un término no superior a 48 horas se sirva emitir información sobre el recurso presentado, así como la constancia de remisión ante la autoridad o dependencia competente. A su vez,que el mismo sea notificado a la dire cción electrónica

notificacioneshyg@gmail.com

TERCERA: Las demás que su señoría considere ultra y extra petita (…)”.

constancia de remisión ante la autoridad o dependencia competente. A su vez,que el mismo sea notificado a la dire cción electrónica notificacioneshyg@gmail.com

TERCERA: Las demás que su señoría considere ultra y extra petita (…)”.

2. Sustento fáctico.

Aduce el accionante que, para el 24 de octubre de 2024, solicit ó calificación de pérdida de capacidad laboral en primera instancia ante la Nueva EPS.

Señala que, para el 07 de noviembre de 2024, se emitió dictamen con una pérdida de capacidad laboral el 22.50%; por lo cual el 03 de diciembre de 2024 interpuso recurso de apelación en contra del dictamen, vía correo electrónico.

Manifiesta que, para la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le ha dado respuesta ante el recurso impuesto; por lo que considera que su trámite de calificación “se ha detenido ,” perjudicándole” gravemente en atención a mis patologías”.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 27 de enero de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. Nueva E.P.S.

La entidad solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que ha cumplido con los requisitos legales , toda vez que requirió a Colpensiones para el pago de los honorarios de valoración para la Junta de Calificación de Invalidez , cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para resolver

los requisitos legales , toda vez que requirió a Colpensiones para el pago de los honorarios de valoración para la Junta de Calificación de Invalidez , cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para resolver controversias sobre origen común.

Finalmente, la entidad alega que no ha violado los derechos fundamentales del accionante, ya que ha emitido un concepto de rehabilitación.

3.2. Colpensiones.Guardó silencio.

3.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 06 de febrero de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor ARCANGEL DE JESÚS ARIAS VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 70.413.817, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo: i) Consigne, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el valor de los honorari os exigidos para el trámite de la inconformidad presentada desde el 3 de diciembre de 2024 por el señor ARCANGEL DE JESÚS ARIAS VALENCIA en contra del dictamen No. 4314360 del 07 de noviembre de 2024 y en el mismo término remita el comprobante del pago a la mencionada entidad.

VALENCIA en contra del dictamen No. 4314360 del 07 de noviembre de 2024 y en el mismo término remita el comprobante del pago a la mencionada entidad.

TERCERO: PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, de manera inmediata a la radicación por parte de sus afiliados de la inconformidad contra un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, REMITA los datos personales del inconforme ante la Regional para la emisión de la factura necesaria para el pago de los honorarios.

CUARTO: Se ORDENA a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la acreditación del pago de los honorarios por parte de Colpensiones, proceda a remitir el expediente del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. (…)”

El Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Conforme a lo señalado por la NUEVA EPS, se tiene que a la fecha COLPENSIONES fue requerida para realizar el pago de honorarios a la Junta de Calificación mediante oficio remitido el 29 de enero de 2025; sin embargo,según lo observado en el trámite, a la fecha no se ha demostrado el pago efectivo de los mismos.

De cara a lo anterior, se tiene entonces, que a la fecha la Administradora de Pensiones no aportó elementos de prueba que permitieran comprobar haber realizado como se dijo, el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; lo cual denota que COLPENSIONES de manera sistemática vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados con su actuar

realizado como se dijo, el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; lo cual denota que COLPENSIONES de manera sistemática vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados con su actuar omisivo, dejando de lado que dichos honorarios no pueden convertirse en una barrera administrativa que retrase la gestión de las inconformidades o de los recursos de apelación, pues con ello, está evitando que el ciudadano pueda acceder a la doble instancia transgrediendo con esto su derecho al debido proceso y dignidad humana.

Como quedó establecido en la jurisprudencia citada ut supra, no es correcto suspender el trámite del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral ante la falta de pago de los honorarios, por tratarse de un servicio esencial en materia de seguridad social.

Así entonces, es indudable que las prerrogativas superiores invocadas se hallan vulneradas por actos omisivos de COLPENSIONES, al no cumplir con sus obligaciones legales necesarias para que la inconformidad interpuesta por el accionante desde el 03 de diciembre de 2024, contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4314360 del 07 de noviembre de 2024, pueda ser revisado, dejando su situación en prolongada incertidumbre. (…)”.

5. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó impugnación, mediante al cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 . Igualmente, expone en el plenario no quedó demostrado que la administradora pensional haya vulnerado los

al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 . Igualmente, expone en el plenario no quedó demostrado que la administradora pensional haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, ya que está actuando conforme a derecho.

ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedim iento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de susderechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garanti zar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuic io irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuic io irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

El objeto de discusión se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor Arcángel de Jesús Arias, al no haber impartido el trámite legal correspondiente al recurso de apelación interpuso por la parte actora en contra del dictamen de PCL , o sí, por el contrario, como afirma la Administradora Pensional no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales por haber cumplido con el pago de los honorarios.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.En este preciso asunto, el señor Arcángel de Jesús Arias, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y debido proceso.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación

solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y debido proceso.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la Nueva EPS , y el Juez de primera instancia consideró pertinente vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de In validez de Caldas, toda vez que lo que se pretende en el escrito de la acción es que se realice el trámite del recurso de apelación en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su remisión a la entidad competente.

2.3 De la inmediatez.

En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración 2 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe

1 T-118 de 2023. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 3 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.”

Encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez ya que la acción se promovió dentro de un término razonable, de modo que permite la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo

desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado4:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna8. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Y, en la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión de procedencia y procedencia t ransitoria; es decir que, “(i) si existe un medio de

de subsidiariedad y estableció que este principio responde a las reglas de exclusión de procedencia y procedencia t ransitoria; es decir que, “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y

4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903.eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria, con el fin evitar la infracción a los derechos fundamentales del accionante.” Para que la acción de tutela sea procedente, se debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, es decir, que el peticionario haya agotado todos los recursos judiciales idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales, a menos que exista un riesgo de perjuicio irremediable.

Conforme lo dispuesto en dicha normativa y la jurisprudencia deprecada, el derecho a la salud implica que la misma no solo se refiere a la ausencia de enfermedad, sino también a la capacidad de mantener y recuperar la normalidad orgánica y funcional, por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.

por lo tanto, debe entenderse como un concepto integro que abarca la salud física y mental.

De examinar lo contenido en este derecho; es importante destacar el tratamiento integral como elemento clave que adquiere relevancia al analizar el caso específico.

3. Derecho a la seguridad social:

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable5.

“(…) una vez ha sido provist a la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela. (…)”.

En relación con el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, así como de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente, haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable:

5 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con

ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.“(…) El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio”6 de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad ec onómica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad 8. Y en segundo lugar, como un d erecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circu nstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez 9. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya s ea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

En Sentencia T-777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de

6 Sentencia T690 de 2014 7 Ibidem 8 Inciso primero, artículo 48 de la Constitución Política. 9 Sentencia C-674 de 2001.derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la

6 Sentencia T690 de 2014 7 Ibidem 8 Inciso primero, artículo 48 de la Constitución Política. 9 Sentencia C-674 de 2001.derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o me ntal se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”

La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos10, puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. (…)” 11

En estos términos, el derecho a la seguridad social, es indiscutible, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido o reducido su capacidad laboral.

Aunado a lo anterior, la pérdida de capacidad laboral dictamin ada por las Juntas de Calificación, es uno de los requisitos legales habilitantes para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ahí su estrecha relación, y la necesidad de la plena observancia del debido proceso en la expedición y trámite de los

Calificación, es uno de los requisitos legales habilitantes para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, de ahí su estrecha relación, y la necesidad de la plena observancia del debido proceso en la expedición y trámite de los respectivos dictámenes.

En el sistema universal de protección de derechos humanos, se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social.

“(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes de l trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. (…)12

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como:

“(…) la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. (…)”.

10 Sentencia T-690 de 2014. 11 Sentencia T-400/17 Ms. Alberto Rojas Ríos. 23/06/2017. 12 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de

12 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.En el numeral 1º del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

4. El debido proceso en el procedimiento de calificación pérdida de capacidad laboral

La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de salud, de pensiones o de riesgos laborales, y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.

Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto

enfermedad o el accidente que afecta a la persona.

Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesg o de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerd o con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión se rá apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (...)”

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la perdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.

En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad lab oral en los términos descritos, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993

como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.

En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad lab oral en los términos descritos, de conformidad con el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, les asiste este deber con lafinalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, en estos términos, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las habilidades, destrezas, aptit udes y/o potencialidades de orden físi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...