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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00034-01-(18-03-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00034-01-(18-03-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.105

Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00034 01

Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)

Accionante: Fabio Cardona Agudelo

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 11 de febrero de 20 25, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] SEGUNDO: CONFIRMAR LA MEDIDA PROVISIONAL decretada en el auto admisorio de la acción de tutela, emitido por el juzgado el 31 de enero de 2025 y en tal sentido se dispone ORDENAR a NUEVA EPS que de manera INMEDIATA realice los trámites administrativos necesarios para autorizar y suministrar de forma efectiva los medicamentos denominados “ROSUVASTATINA 40 MG (TABLETA)”, “METROPROLOL SUCCINATO 50 MG (TABLETA)”, “ACIDO VALPROICO 250MG/5 ML SOL O”, según las indicaciones del médico tratante del señor FABIO

CARDONA AGUDELO.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar al señor FABIO CARDONA AGUDELO, el tratamiento integral para el manejo de su patología “HIPERTENSIÓN2

CARDONA AGUDELO.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar al señor FABIO CARDONA AGUDELO, el tratamiento integral para el manejo de su patología “HIPERTENSIÓN2

ESENCIAL (PRIMARIA)”, conforme se indicó en la considerativa. […]”

A través de memorial presentado por el accionante; el día 25 de febrero 2025, solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 049 del 11 de febrero de 2025.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquico, ORDENE a la Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al auto admisorio, mediante el cual se decretó medida provisional y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo.

Si el Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, no realiza las gestiones para que el fallo aquí emitido se cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se investigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma

notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se investigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por el accionante. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 04 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIA LORENA3

SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mens ual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR al sancionado que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo dictado el 11 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó

razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR al sancionado que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo dictado el 11 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó la medida provisional solicitada, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela.

Asimismo, es evidente que la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterado de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nue va EPS no acreditó haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartid as en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna

funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartid as en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante. Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:4

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del

procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues,

facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de

accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entida d obligada, quien a través del funcionario competente, debe6

concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos por el médico tratante, del señor Fabio Cardona Agudelo, estos son “ROSUVASTATINA 40 MG (TABLETA)”, “METRO PROLOL SUCCINATO 50 MG

(TABLETA)”, “ACIDO VALPROICO 250MG/5 ML SOL”

Así las cosas, se observa un incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos para tratar la patología mencionada.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre los medicamentos “Rosuvastatina 40 Mg (Tableta)”, “Metroprolol Succinato 50 Mg (Tableta)”, “Acido Valproico 250mg/5 Ml Sol” del señor Fabio Cardona Agudelo; conforme lo prescrito por su médico tratante.7

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con cla ridad

complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con cla ridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela profer ido el 11 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que realizara los trámites administrativos necesarios para autorizar y suministrar al accionante los medicamentos “Rosuvastatina 40 Mg (Tableta)”, “Metroprolol Succinato 50 Mg (Tableta)8

Acido Valproico 250mg/5 Ml Sol” prescritos por su médico tratante.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de dilige ncia y cuidado en el

permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de dilige ncia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamen te hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de dos meses desde que se impartió la orden perentoria de dispensar los medicamentos “Rosuvastatina 40 Mg (Tableta)”, “Metroprolol Succinato 50 Mg (Tableta) , Acido Valproico 250mg/5 Ml Sol”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

El 13 de marzo de esta anualidad, el Despacho sostuvo comunicación telefónica con el señor Fabio Cardona Agudelo, quien manifestó que aún no se le han dispensado los medicamentos9

“Rosuvastatina 40 Mg (Tableta) , Metroprolol Succinato 50 Mg (Tableta), Acido Valproico 250mg/5 Ml Sol”.

“Rosuvastatina 40 Mg (Tableta) , Metroprolol Succinato 50 Mg (Tableta), Acido Valproico 250mg/5 Ml Sol”.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Modificar el numeral primero del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia,

el cual quedará así:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo

Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. [...]”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen10

previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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