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TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00035-01-(15-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00035-01-(15-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.

Radicación: 17 001 33 33 003 2025 00035 01

Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)

Accionante: Liliana Beatriz Ramírez

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice de manera efectiva el “CAMBIO DE PRÓTESIS REMOVIBLE SUPERIOR”, ordenada por su médico tratante. […]” El día 25 de febrero 2025 la accionante presentó memorial solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia de tutela No. 050 del 12 de febrero de 2025; toda vez que no se ha suministrado la prótesis dental removible ordenada por el médico tratante; esto es, prótesis removible2 superior.

1. Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

superior.

1. Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 25 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente: “[…] Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por la NUEVA EPS, se dispone oficiar a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a fin de que CUMPLA dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordenado en el auto admisorio de tutela dictado en segunda instancia el 12 de febrero de 2025, en el sentido de AUTORIZAR y REALIZAR de manera efectiva el “CAMBIO DE PRÓTESIS REMOVIBLE SUPERIOR”, ordenada por su médico tratante Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante. Asimismo, SE REQUIERE a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquico, ORDENE a la Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, dar cumplimiento al auto admisorio, mediante el cual se decretó medida provisional y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo. Si el Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, no realiza las gestiones

cual se decretó medida provisional y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo. Si el Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, no realiza las gestiones para que el fallo aquí emitido se cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación de esta providencia, se dispondrá compulsar copias a la oficina de control interno para que se investigue la conducta asumida por el funcionario y, si es del caso, abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra. De la misma manera se dará inicio oficial contra ambos del incidente de desacato propuesto por el accionante. [...]” El Juzgado por medio del auto del 04 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces. 1.2 Auto sanciona. Con proveído de 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de3 Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva

EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados, una vez esta providencia quede en firme, por las razones y en las condiciones anotadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR al sancionado que lo anterior no les exime de dar cumplimiento al fallo dictado el 12 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó la medida provisional solicitada, lo cual deberá hacer de inmediato so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. (...)” Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró: “[…] En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que tanto en la sentencia cuyo cumplimiento se depreca como en los autos dictados por el Despacho quedó claro que el efectivo incumplimiento del fallo de tutela se encuentra a cargo de la NUEVA EPS al ser la entidad promotora de salud a la que actualmente se encuentra afiliada la accionante y por ende quien debe atender la orden de tutela.

Asimismo, es evidente que la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Despacho a pesar de haber sido ampliamente enterado de estas, decidiendo apartarse abiertamente de su cumplimiento y por otra parte la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS no acreditó haber efectuado los requerimientos pertinentes para el cumplimiento del fallo.

Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerando la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante. Por lo discurrido, se le impondrá a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura. […]”

II. Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.4

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,

ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho) Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del

desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)” Caso concreto. Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior. De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del

fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de6 imponer una sanción de esta naturaleza. La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para realizar de manera efectiva el “cambio de prótesis removible superior” de la señora Ramírez Arcila, ordenada por su médico tratante Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice “cambio de prótesis removible superior” a la señora Liliana Beatriz Ramírez Arcila, conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego

no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.7

V. Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado En el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva EPS un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para autorizar y realizar de manera efectiva el “cambio de prótesis removible superior”, de la señora Liliana Beatriz Ramírez Arcila, ordenada por su médico tratante.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de autorizar y realizar de manera efectiva el “cambio de prótesis removible superior”, de la señora Liliana Beatriz

Ramírez Arcila.8 Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela. El 14 de marzo de esta anualidad, este despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Liliana Beatriz Ramírez, quien manifestó que aún no se le ha

realizado el “cambio de prótesis removible superior.” Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral primero de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedará en firme la providencia las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)” En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve Primero: Modificar el numeral primero del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia, el cual quedará así: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

[...]”

EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. [...]” Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más9 expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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