TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00044-01-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00044-01-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 27 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 035
Medio de control: Tutela
Accionante: Lina María Zuleta Arango
Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Vinculado: IPS Art Medica y SES Hospital Universitario de Caldas Radicado: 17001-3333-003-2025-00044-01
Acta de discusión: No. 031 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención otorgar el tratamiento integral que requiere para todas sus patologías y que sea el doctor Cerón su médico tratante.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante como sustento de sus pretensiones relata que, desde el 2015 empezó
tratamiento integral que requiere para todas sus patologías y que sea el doctor Cerón su médico tratante.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante como sustento de sus pretensiones relata que, desde el 2015 empezó a sentir síntomas articulares, rigidez , cansancio, fatiga , resequedad en los ojos y dolores fuertes en sus actividades diarias por lo que fue remitida a reumatología.
Menciona que el 05 de marzo de 2018 fue atendida en el SES Hospital de Caldas por el doctor Jairo Alberto Cerón, medico reumatólogo, quien le solicitó una biopsia de mucosas, la cual confirmó Sialoadenitis crónica focal con focos de adrifia y Fs: 0,3 (clasificación de Greenspan).
Agrega que fue valorada nuevamente 2 veces por el doctor Cerón donde se describen ampliamente sus diagnósticos tales como: Síndrome Sjögren ,
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
2 de 16 poliartralgia, fibromialgia, osteoartrosis primaria , hipertensión arterial, Sahos, deficiencia de vitamina D3 , t rastorno depresiv o y b loqueo completo de rama izquierda.
Sostiene que debido a sus múltiples patologías ha sido incapacitada muchas veces y su salud se deteriora cada día al no tener continuidad en sus tratamientos, más aún, cuando asiste donde el reumatólogo James Galvis, quien presuntamente, de
izquierda.
Sostiene que debido a sus múltiples patologías ha sido incapacitada muchas veces y su salud se deteriora cada día al no tener continuidad en sus tratamientos, más aún, cuando asiste donde el reumatólogo James Galvis, quien presuntamente, de manera absurda y negligente le dio de alta en Art Medica, aun teniendo resultados confirmados.
Manifiesta que el 21 de enero de 2025 fue remitida de nuevo a reumatología y fue enviada nuevamente a Art Medica, donde el médico le dio de alta sin importar su condición de salud y la afectación a su calidad de vida.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 10 de febrero de 2025 2, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , vínculo a Art Medica y al SES Hospital Universitario de Caldas, y ordenó notificar a las entidades para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN
La entidad accionada no contestó la tutela.
3.2 SES HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS3
Indicó que la señora Lina María Zuleta Arango en la actualidad no es paciente del SES-HUC, toda vez que la última atención de la paciente data del 20 de mayo de 2024, por lo que desconocen su condición clínica y el tratamiento médico por la especialidad tratante.
SES-HUC, toda vez que la última atención de la paciente data del 20 de mayo de 2024, por lo que desconocen su condición clínica y el tratamiento médico por la especialidad tratante.
Sostuvo que es la Nueva E PS la entidad encargada de direccionar a la paciente para la atención que requiere a la I PS que con sidere, al ser la responsable de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de los servicios de salud requeridos por sus afiliados.
Informó que la accionante no tiene autorizaciones pendientes de programar en su institución, y que el servicio de consulta de control o de seguimiento por especialista en reumatología se encuentra autorizado para Art Medica , por lo que no tienen ninguna injerencia respecto de la disponibilidad de agenda y desconocen si el servicio ya fue prestado.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Autoadmitetut_202500044AutoAdmiteT y 5RECIBEMEMORIAL_AclaraTutelaAccionan. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6RECIBEMEMORIAL_RESPUESTALINAMARIAZU.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
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3.3 ART MEDICA4
Indicó que, en su calidad de IPS, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al estar presta a realizar la atención por parte de sus especialistas.
Aclaró que los profesionales de la salud de la IPS brindan atención a los pacientes contando con los conocimientos y las herramientas para ofrecer una atención especializada de calidad , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
contando con los conocimientos y las herramientas para ofrecer una atención especializada de calidad , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 19 de febrero de 2025 , el J uzgado Tercero Administrativo de Manizales negó la acción de tutela instaurada por la señora Lina María Zuleta Arango al considerar que, no se encontraban configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera posible la escogencia de una IPS que no h iciera parte de la red prestadora de servicios de la Nueva EPS , la cual, ha garantizado las atenciones en salud requeridas por la paciente.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el doctor Jairo Alberto Cerón es quien le confirmó el diagnóstico de síndrome de Sjögren y conoce perfectamente su caso, mientras que en la valoración hech a por el doctor James Galvis le dieron de alta por reumatología aduciendo que no padece dicha enfermedad.
Así mismo, s olicitó continuar su tratamiento en el SES Hospital Universitario de Caldas y ser tratada correctamente por su patología, la cual le ha generado otros diagnósticos que le afectan su calidad de vida.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro
Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿La Nueva EPS S.A. en intervención, Art Medica y el SES Hospital Universitario de Caldas vulneraron los derechos fundamentales d e la señora Lina María Zuleta Arango al no continuar
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-SESOJ2432025ATL. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_202500044SentenciaTu. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10RECIBEMEMORIAL_apelacionfallodetute.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
4 de 16 prestando los servicios por la especialidad de reumatología en el SES Hospital Universitario de Caldas?
Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que
tratamiento integral por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 19 de febrero de 2025, al no configurarse los escenarios excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional que permiten que los usuarios puedan escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS.
Igualmente se confirmará la negativa de suministrar el tratamiento integral solicitado al no demostrarse los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para ello.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario, iv) procedencia de la orden de tratamiento integral de salud y finalmente v) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al ser la Nueva EPS en intervención la responsable de la prestación de los servicios de Salud de la actora, y las IPS ART Medica y el SES Hospital Universitario de Caldas, las entidades que han prestado el servicio de reumatología a la accionante.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
5 de 16 normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a
5 de 16 normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la última remisión por la especialidad de reumatología fue el 21 de enero de 20258 y la tutela fue radicada el 10 de febrero de 20259.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 10. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”11 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto
que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 2.
consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_escritoane_01EscritoAnexospdf Fl. 2. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_escritoane_02ActaRepartopdf. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 11 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
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4.3 FACULTAD DE LAS EPS DE CONTRATAR CON DETERMINADAS
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD Y EL DERECHO A LA
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, establece como un elemento y principio del derecho fundamental a la salud la libre elección, la cual, define como la libertad de las personas de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación12.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica13 según la cual, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario, ya que, por una parte, se constituye como la libertad de escoger las EPS , a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, y por otra , les otorga la facultad de escoger las IPS en la que se suministrarán los servicios requeridos14.
No obstante, también ha señalado que, al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad
la facultad de escoger las IPS en la que se suministrarán los servicios requeridos14.
No obstante, también ha señalado que, al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con las que quiere n contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio integral y de calidad15https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-118-22.htm.
En consecuencia , la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la libre escogencia no es absoluto, puesto que la IPS que pretenda escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando i) los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral del servicio. Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, ya que, debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad:
“150. La libertad de escogencia puede ser limitada de manera válida, atendiendo a la configuración del SGSSS. Así, es cierto que los afiliados tienen derecho a elegir la I.P.S. que les prestará los servicios de salud, pero esa elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo
elección debe realizarse “dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”16.
151. A su vez, en cuanto a la libertad de las E.P.S. de elegir las I.P.S. con las que prestará el servicio de salud, ha establecido la Corte que también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo caso garantizar la calidad del servi cio de salud. En este sentido, ha explicado que “[c]uando la EPS en ejercicio de este derecho pretende cambiar una IPS en la que se venían prestando los servicios de salud, tiene la obligación de: a) que la
12 “ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…) h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; (…)” 13 Corte Constitucional Sentencias T-286ª de 2012, T-745 de 2013, T-231 de 2015, T-318 de 2015, T-662 de 2015, T-476
de 2016, T-231 de 2021, T-118 de 2022 y T-147 de 2023. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-118 del 29 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Karena Caselles Hernández. 15 Sentencia T-171 de 2015. Reiterada en la T-069 de 2018 y T062 de 2020. 16 Ver, sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-171 de 2015.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
7 de 16 decisión no sea adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada, b) acreditar que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y comprometido y d) mantener o mejo rar las cláusulas iniciales de calidad del servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado y comprometido”17.
152. Dado que el caso analizado por la Sala en esta sección se relaciona con la libertad de las E.P.S. de contratar con I.P.S., se hará referencia a algunos casos que esta ha decidido sobre el mismo asunto. Así, en la sentencia T -238 de 2003, la Corte decidió d enegar una acción de tutela presentada por un afiliado al SGSSS con afección coronaria que solicitaba la práctica de un procedimiento quirúrgico en la Fundación Cardio Infantil, con la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no tenía convenido. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al accionante se le había autorizado la realización del
procedimiento quirúrgico en la Fundación Cardio Infantil, con la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliado no tenía convenido. Para fundamentar su decisión, sostuvo que al accionante se le había autorizado la realización del procedimiento en el Hospital San Ignacio de Bogotá, por lo que se le estaba garantizando la prestación integral del servicio de salud, en ejercicio de la libertad de escogencia por parte de las E.P.S.
153. Posteriormente, en la sentencia T-719 de 2005, se revisó el caso de una menor de edad con parálisis general irreversible, en el que su madre solicitaba que el tratamiento de rehabilitación fuera autorizado en el Taller Psicomotriz Crisálida, por considerar que solo tal instituto había brindado una atención integral con mejoría notable en su desarrollo. Al resolver el caso, la Corte decidió denegar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento: “en este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de la accionante no es suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Institución”.
154. Finalmente, en la sentencia T-965 de 2007, la Corte analizó una acción de tutela en la que solicitaba, entre otras cosas, que le fuera autorizado a un paciente un tratamiento de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teletón, con la que su E.P.S. no tenía convenio. Consideró la Corte en aquella ocasión que el amparo debía declararse improcedente, por cuanto “ no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la
la que su E.P.S. no tenía convenio. Consideró la Corte en aquella ocasión que el amparo debía declararse improcedente, por cuanto “ no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado paciente pues ha sido remitido para la realización de sus terapias a la IPS primaria de Colsubsidio, entidad con la que FAMISANAR tiene contratada la atención de tales requerimientos, IPS que debe garantizar el tratamiento integral correspondiente”. Agregó además que no existía prueba en el expediente de que la I.P.S. en la que era atendido estuviera prestando un mal servicio”18.
De esta manera, todo usuario tiene derecho a escoger la IPS en la que desea ser atendido entre la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, exceptuando los servicios de urgencias, y los casos en los que se cuente con autorización expresa de la EPS o cuándo la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir sus necesidades en salud. Y así mismo, la EPS tiene la facultad de cambiar de IPS siempre y cuando se trate de una decisión justificada, en la que se acredite que la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida, sin desmejorar la calidad del servicio.
4.4 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que
17 Ver, sentencia T-286A de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia T -069 del 27 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
17 Ver, sentencia T-286A de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia T -069 del 27 de febrero de 2018. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expedientes: T-6.331.976, T-6.354.585 y T-6.367.461.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00044-01
8 de 16 propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente19, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 20. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”21
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales22, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y
lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales22, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos23, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 24, por medio de la cual se regula el
19 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 20 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 21 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 22 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la
será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 23 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José
de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su
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