TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00050-01-(19-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-003-2025-00050-01-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 003 2025 00050 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Estefanía Correa Leguizamón
Accionado: Nueva E.P.S.
Auto interlocutorio 264
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 25 de f e b r e ro de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, y vida en condiciones dignas de la señora ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.053.819.296, conforme a lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordenados por el
medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordenados por el médico tratante de la accionante ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMÓN.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS garantizar a la señora ESTEFANÍA CORREA LEGUIZAMON, el tratamiento integral para el manejo de su pa tología “HIPOTIROIDISMO”, conforme se indicó en la considerativa. (…)”2
A través de memorial presentado por la accionante; el día 28 de mayo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 64 del 25 de febrero de 202 5, toda vez que no se le han entregado los
medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA
B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 28 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“(...) Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, antes de iniciarse el trámite incidental y en razón a que el cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por la NUEVA EPS, se dispone oficiar al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO
cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de la referencia debe darse por la NUEVA EPS, se dispone oficiar al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, a fin de que cumpla dentro de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente auto, lo ordena do en segunda instancia en el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025 y en tal sentido SUMINISTRE DE FORMA INMEDIATA, los medicamentos denominados
“LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA
B6+LIDOCAINA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
Dicho término se contará a partir del envío del auto en mención, al que se le adjuntará copia del fallo presuntamente inobservado, de la solicitud y los anexos presentados por la parte accionante.
Asimismo, SE REQUIERE al Dr. BERNARDO ANTO NIO CAMACHO RODRIGUEZ, Liquidador de la NUEVA EPS, para que en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior jerárquica, ORDENE al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO Representante Legal para Asuntos Judiciales y de tutela de la entidad, dar cumplimiento al fallo de tutela referido y TRAMITE el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. (...)”
El Juzgado por medio del auto del 04 de junio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para
en contra del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. (...)”
El Juzgado por medio del auto del 04 de junio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Antonio Camacho Rodriguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 10 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3
“(…) PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacio nal Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 25 de febrero de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. (…)”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
INMEDIATO al fallo dictado el 25 de febrero de 2025, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra. (…)”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“(…) Por lo visto, queda demostrado que la conducta desplegada por los referidos funcionarios frente al cumplimiento al fallo de tutela y de las órdenes impartidas en este trámite, ha sido negligente. Así las cosas, basta concluir que no puede seguirse tolerand o la conducta de los incidentados, quienes, sin justificación alguna desconocen los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo discurrido, se le impondrá al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ANTONIO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, la sanción de multa por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual consignará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, otorgándoles el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción para el pago de la mencionada sanción. (...)”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable
precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso4 contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se
1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero5 ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto
ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
III. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la
del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la entrega de los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA
B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.6
En el caso objeto de estudio, una vez revisados los anexos allegados al plenario se evidenció que la accionada - Nueva EPS, indicó que la señora Estefanía Correa se encontraba retirada del servicio, dado que su último pago fue en el mes de marzo del año 2025.
En atención a lo anterior y con el objeto de verificar lo señalado por la entidad prestadora de
del servicio, dado que su último pago fue en el mes de marzo del año 2025.
En atención a lo anterior y con el objeto de verificar lo señalado por la entidad prestadora de salud accionada, este Despacho sustanciador procedió a verificar en el apli cativo web del ADRES lo manifestado por la entidad; sin embargo, la búsqueda arrojó lo siguiente:
En vista de lo anterior, le logra apreciar que la señora Estefanía Correa Leguizamón está afiliada a la Nueva EPS como cotizante activa. Claro lo anterior, procede la Sala a estudiar los demás puntos del auto objeto de consulta.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que7 hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. e autorice y suministre de forma efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” que fueron ordena dos por el médico tratante de la accionante ESTEFANIA CORREA
LEGUIZAMON.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego
LEGUIZAMON.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva EPS y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado8
En el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025, el Juez ordenó a la Nueva EPS que
hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado8
En el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025, el Juez ordenó a la Nueva EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorizara y suministrara de forma efectiva los medicamentos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA
B12, VITAMINA B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE” a la actora.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de tres meses desde la orden perentoria de autorizar y suministrar de forma efectiva los
fármacos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA
B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
fármacos “LEVOTIROXINA, COMPLEJO B, VITAMINA B1, VITAMINA B12, VITAMINA
B6+LIDOCAÍNA, CLORHIDRATO SOLUCIÓN INYECTABLE”.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 17 de junio del 2025 siendo las 8:00 a.m., este Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica al abonado +57 313 703 66 58 con la señora Elizabeth Leguizamón, madre de la accionante, la cual indicó que aún continua el incumplimiento, pues aún no se han dispensado los medicamentos requeridos.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
Sin embargo, se identifica que el Juez cometió un error aritmético al sancionar al señor “Bernardo Antonio Camacho Rodríguez” y no al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor de la Nueva EPS tal y como obra en el Certificado de existencia y9 Representación Legal de la Nueva EPS; no obstante, una vez revisada la notificación secretarial realizada por el Juzgado Administrativo, se evidencia que fue realizada al correo electrónico del encargado del cumplimiento.
Por lo anterior se modificará el numeral primero del proveído del 10 de jun io de 2025, conforme el nombre de la persona indicada llamada al cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Por lo anterior se modificará el numeral primero del proveído del 10 de jun io de 2025, conforme el nombre de la persona indicada llamada al cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar el numeral primero del proveído de fecha del 10 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el cual quedará así: “SANCIONAR por desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la entidad y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RAMIREZ, Liquidador de Nueva EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.”
Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.10
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.10
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.111213